Resolución de 30/09/2009, de la Secretaría General, por la que se publican los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Cuenca.
- Órgano CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
- Publicado en DOCM núm. 195 de 06 de Octubre de 2009
- Vigencia desde 26 de Octubre de 2009. Esta revisión vigente desde 03 de Junio de 2015


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Título VIII
Régimen disciplinario
Artículo 60 Principios generales
1.- Los colegiados, así como las Sociedades Profesionales, incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en este Estatuto.
2.- El régimen disciplinario establecido en este Estatuto, se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados o sociedades Profesionales, hayan podido incurrir.
3.- No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo. No obstante, no será preceptiva la previa instrucción de expediente para la imposición de sanciones motivadas por la comisión de faltas calificadas de leves, previa audiencia del interesado.
4.- La potestad sancionadora corresponde a la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de dichas Juntas Directivas, será competencia del Consejo Autonómico de Médicos de Castilla-La Mancha.
5.- Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutivos, sin prejuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, el Organismo sancionador podrá acordar de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.
6.- Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo Autonómico y al Consejo General, de todas las sanciones que impongan por faltas graves o muy graves, con remisión de un extracto del expediente. El Consejo Autonómico y el General llevarán un registro de sanciones.
Artículo 61 Faltas disciplinarias
1.- Son faltas leves:
- 1.1.- El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.
- 1.2.- La negligencia en comunicar al Colegio las vicisitudes profesionales para su anotación en el expediente personal.
- 1.3.- La desatención respecto a los requisitos o peticiones de informes solicitados por el Colegio.
- 1.4.- No corresponder a la solicitud de certificación o información en los términos éticos cuando ello no suponga un peligro para el enfermo.
2.- Son faltas graves:
- 2.1.- El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos de la Junta Directiva o de la Asamblea General, salvo que constituyan falta de mayor entidad.
- 2.2.- Los actos y omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.
- 2.3.- La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para tercero.
- 2.4.- El incumplimiento de las normas sobre restricción de estupefacientes y la explotación de toxicomanías.
- 2.5.- La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.
- 2.6.- La reiteración de las faltas menos graves durante el año siguiente a su corrección.
- 2.7.- Ejercer la profesión sin haber cumplido las normas de colegiación.
- 2.8.- El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
- 2.9.- La vulneración del deber de comunicar al Colegio todo acto de intrusismo u otra actuación profesional irregular de que tenga conocimiento.
- 2.10.- El incumplimiento del deber de ejercicio profesional impuesto por la Administración, con carácter forzoso, en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, salvo que exista causa justificada que imposibilite la prestación del servicio.
- 2.11.- La ofensa grave a la dignidad de otros colegiados o a las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.
- 2.12.- La presentación de una competencia o título que no se posea.
- 2.13.- La reiteración de las leves dentro del año siguiente a la fecha de su corrección.
-
2.14.- El incumplimiento de los de deberes y la infracción de las prohibiciones contenidos en los artículos 38 y 39 de los presentes estatutos, salvo que constituya falta de mayor entidad.
- a) La actuación como socio profesional en una Sociedad Profesional cuando se incurra en causa de incompatibilidad o inhabilitación.
- b) La constitución de una Sociedad Profesional con incumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente.
- c) La actuación de la Sociedad Profesional con incumplimiento del ordenamiento profesional y deontológico.
3.- Son faltas muy graves:
- 3.1.- Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, en materia profesional.
- 3.2.- El ejercicio de la profesión sin estar en posesión del título de Licenciado en Medicina.
- 3.3.- El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o incursa en causa de incompatibilidad o prohibición.
- 3.4.- La violación dolosa del secreto profesional.
- 3.5.- El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.
- 3.6.- La desatención maliciosa o intencionada de los enfermos.
-
3.7.- La reiteración de las faltas graves durante el año siguiente a su corrección.
- a) A tenor del art. 43 de la Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre de Protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte; el facilitar, colaborar, prescribir o dispensar sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva; o propicien la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.
Artículo 62 Sanciones disciplinarias
1.- Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:
- 1.1.- Amonestación privada.
- 1.2.- Apercibimiento por escrito.
- 1.3.- Suspensión temporal del ejercicio profesional. o de la actividad de la Sociedad Profesional,
- 1.4.- Expulsión del Colegio.
2.- Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada o apercibimiento por escrito, que será impuesta por acuerdo de la Junta Directiva.
3.- La comisión de falta calificada de grave, se sancionará con la suspensión del ejercicio profesional o de la actividad de la Sociedad Profesional por tiempo comprendido entre un mes y un año, dependiendo de las circunstancias atenuantes o agravantes.
4.- La comisión de falta calificada como muy grave, se sancionará con suspensión del ejercicio profesional o de la actividad de la Sociedad Profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos.
5.- La sanción de expulsión del Colegio, llevará anexa la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro mientras no sea expresamente autorizado por el Consejo General. Esta sanción, solamente podrá imponerse por la reiteración de faltas muy graves o por la concurrencia de varias circunstancias agravantes, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por el Pleno de la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes del mismo, y la conformidad de la mitad de quienes lo integran.
6.- Para la imposición de sanciones, deberán los Colegios graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto atenuantes como agravantes, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.
7.- Entre las circunstancias atenuantes podríamos citar entre otras la falta de intencionalidad, el escaso daño causado o el ánimo diligente de subsanar la falta cometida. Por el contrario, entre las circunstancias agravantes, podríamos citar la manifiesta intencionalidad, reiteración en la conducta a sancionar, daño o perjuicio grave derivado de la misma u obtención de un lucro ilegítimo por la conducta sancionada.
8.- En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en la prensa colegial.
Artículo 63 Extinción de la responsabilidad disciplinaria
1.- La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
- 1.1.- por muerte del inculpado.
- 1.2.- por cumplimiento de la sanción.
- 1.3.- por prescripción de las faltas.
- 1.4.- por prescripción de las sanciones o por acuerdo del Colegio respectivo, ratificado por el Consejo General.
2.- Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente siempre que, una vez cumplida la sanción, los colegiados observen buena conducta después de transcurridos:
3.- Las faltas prescriben una vez transcurridos un año desde su comisión sin haberse decretado la incoación del oportuno expediente, salvo las que constituyan delito, que tendrán el mismo plazo de prescripción que éste si fuese mayor del año.
Artículo 64 Competencia
1.- Las faltas leves se corregirán por el Presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta Directiva. La sanción de las restantes faltas será de la competencia de la Junta Directiva previa la instrucción de un expediente disciplinario y conforme el procedimiento que se regula en el artículo siguiente.
2.- En el caso de presuntas faltas cometidas por colegiados de otras provincias, el expediente se tramitará y resolverá en el Colegio donde se ha cometido la misma, comunicándolo al de su procedencia, a través del Consejo General. Las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios y del propio Consejo, corresponderán a éste.
Artículo 65 Procedimiento ordinario
1.- El procedimiento ordinario se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del Pleno de la Junta Directiva.
2.- La Junta Directiva cuando tenga conocimiento de una supuesta infracción podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de iniciar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, bien sin imposición de sanciones por sobreseimiento o bien con alguna de las previstas para corregir faltas leves.
3.- Acordada la incoación del procedimiento, el Pleno de la Junta Directiva podrá adoptar medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos suficientes para ello. No se podrán tomas medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.
4.- La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, nombrará un Instructor entre los colegiados. El designado deberá tener al menos diez años de colegiación y, en todo caso, mayor edad que el expedientado, así como preferentemente especiales conocimientos en la materia a instruir. Desempeñará obligatoriamente su función, salvo que tuviese motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuese aceptada por el Pleno de la Junta Directiva. Este designará un secretario entre los colegiados, quien desempeñará también obligatoriamente su función, salvo los anteriores motivos de abstención o recusación.
5.- Sólo se considerarán causas de abstención o recusación el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad del segundo, la amistad íntima o enemistad manifiesta o tener interés personal en el asunto.
6.- A los efectos del ejercicio del derecho a recusación, los nombramientos de Instructor y Secretario serán comunicados al expedientado, quién podrá hacer uso de tal derecho dentro del plazo de diez días del recibo de la notificación.
7.- El expedientado podrá nombrar a un colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, cuyo nombramiento deberá comunicar al Pleno de la Junta Directiva en el plazo de quince días a partir de la fecha de notificación del acuerdo de incoación del expediente, acompañando la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el Instructor y podrá proponer la práctica a otras en nombre de su defendido. Asimismo el expedientado podrá acudir acompañado de letrado.
8.- Compete al instructor disponer de la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
9.- Además de las declaraciones que presten los inculpados, el Instructor les pasará en forma escrita un pliego de cargos en el que reseñará con precisión los que contra ellos aparezcan, concediéndoles un plazo improrrogable de ocho días a partir de la notificación para que lo contesten y propongan la prueba que estimen en su derecho. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el referido plazo de ocho días, el Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.
10.- Terminadas las actuaciones el Instructor dentro de un plazo máximo de dos meses, formulará propuesta de resolución, que deberá notificar por copia literal al expedientado, quién dispondrá de un plazo de diez días desde el recibo de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.
11.- Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado o transcurrido el plazo para hacerlo, aquel resolverá el expediente, imponiendo o no sanción, en la primera sesión que celebre, oyendo previamente a la Comisión de Deontología del Colegio, cuya resolución notificará al interesado en sus términos literales.
12.- La Junta Directiva podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al Pleno de la Junta Directiva se dará vista de lo actuado al expedientado a fin de que, en el plazo de diez días, alegue cuanto estime conveniente.
13.- La resolución, por el que se ponga fin al expediente sancionador, habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.
14.- Contra la resolución que ponga fin al expediente podrá el interesado, en el plazo de quince días, interponer recurso de alzada ante el Consejo Autonómico de Colegios de Médicos de Castilla-La Mancha, presentando el recurso en el Colegio que dentro de los diez días siguientes lo remitirá al Consejo Autonómico en unión del expediente instruido e Informe sobre el mismo.
15.- Contra la resolución dictada por el Consejo Autonómico podrá recurrirse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.