Ley de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 66 de 05 de Abril de 2011 y BOE núm. 99 de 26 de Abril de 2011
- Vigencia desde 05 de Mayo de 2011. Revisión vigente desde 28 de Abril de 2017


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MEDIADORAS
Artículo 25 De las personas mediadoras
1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
2. La persona mediadora deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional y que se determinarán reglamentariamente.
3. La persona mediadora deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
Artículo 26 Pluralidad de personas mediadoras
1. La mediación se llevará a efecto mediante la intervención de una o varias personas mediadoras.
2. Si por la complejidad de la materia o por estimarlo así conveniente las partes, se produjera la intervención de varias personas mediadoras en un mismo procedimiento, éstas actuarán de forma coordinada.
3. Los derechos y deberes de todas las personas mediadoras que intervengan en un procedimiento de mediación serán los mismos, salvo acuerdo en contrario entre las personas mediadoras y las partes. En el caso de tratarse de una mediación gratuita, se aplicará lo que esté establecido en las tarifas de la Administración.
4. En el procedimiento de mediación gratuita, la intervención de una pluralidad de personas mediadoras será establecida reglamentariamente.
Artículo 26 bis Instituciones de mediación
1. Se consideran instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación.
2. El régimen jurídico de las instituciones de mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 27 Clasificación de la persona mediadora
Teniendo en cuenta sus preferencias, experiencia y formación, cada persona mediadora podrá ser clasificada en el Registro de Personas Mediadoras para ser asignada con preferencia a los procedimientos de mediación que versen sobre una o determinadas materias.
Artículo 28 Derechos de la persona mediadora
1. La persona mediadora tiene derecho a obtener el adecuado respeto a sus actuaciones y a actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad.
2. La persona mediadora no podrá negarse a acometer las labores de mediación, salvo que justifique claramente y por escrito las razones motivadas de dicha renuncia, comunicándolo a la Consejería competente en materia de Justicia que deberá aceptar dicha renuncia en caso de mediación gratuita.
3. La persona mediadora puede dar por acabada la mediación en el momento que aprecie en alguna de las partes falta de voluntad o desigualdad de poder entre las mismas, con especial atención en los casos en que se aprecie la existencia de violencia de género o violencia hacia menores, o exista una incapacidad manifiesta para llegar a un acuerdo, o que la continuidad de la mediación no sea eficaz.
4. La persona mediadora que no sea empleada pública tiene derecho a una compensación económica u honorarios por su actuación profesional, y al reintegro de los gastos que se le hayan causado y que estén íntimamente relacionados con el desempeño de su función.
La exclusión de los empleados públicos implícita en el párrafo anterior, lo es en el ejercicio de sus funciones públicas y no en el ejercicio de actividades que realice con carácter particular o privado, previa la obtención de la preceptiva compatibilidad.
En todo caso, la persona mediadora tomará como criterio orientador las tarifas establecidas por la Administración.
5. Cuando se asigne el beneficio de mediación gratuita los honorarios serán estrictamente los marcados en las tarifas establecidas por la Administración.
Artículo 29 Deberes de la persona mediadora
La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:
- a) Actuar con independencia y respetar los principios rectores de la mediación contenidos en esta Ley.
- b) Realizar personalmente la actividad mediadora, informando y explicando previamente a las partes todo el proceso de mediación, sus principios, efectos y coste.
- c) Utilizar el procedimiento de mediación como vía para que las partes adopten soluciones aceptables en el marco de la legalidad.
- d) Facilitar la comunicación entre las partes.
- e) Velar para que los acuerdos respeten siempre el interés superior de los menores y de las personas incapacitadas y dependientes.
- f) Propiciar que las partes dispongan de la información y el asesoramiento suficiente para alcanzar los acuerdos de forma libre, voluntaria y exenta de coacciones.
- g) Redactar, firmar y entregar el documento final de acuerdo, si lo hubiera.
- h) Facilitar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración, teniendo en cuenta los deberes de secreto profesional y confidencialidad.
- i) Prestar una atención particular a cualquier signo de violencia, física o psíquica, entre las partes, a fi n de actuar en la forma prevista en el artículo 28.3 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- j) Comunicar a la Consejería competente en materia de Justicia, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando los principios establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- k) Suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional.
Artículo 30 Del número de personas mediadoras
...

Artículo 31 Registro de personas mediadoras
1. El Registro de personas mediadoras es público y se adscribe a la Consejería competente en materia de Justicia.
2. Su composición, funciones, procedimiento de inscripción y emisión de certificaciones se determinarán reglamentariamente.
3. El Órgano competente para la gestión del Registro de Personas Mediadoras recogerá las solicitudes de acceso al mismo y las evaluará siguiendo los criterios que, previo asesoramiento del Observatorio de la Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, determine la Consejería competente en materia de Justicia, procediendo a inscribir a quienes hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 25 de esta Ley. Una vez realizada la inscripción, el Registro expedirá el correspondiente certificado.
4. A efectos de información, se publicará, fomentando su difusión especialmente a través de Internet, un listado de las personas y de los programas y servicios públicos en materia de mediación.
5. La inscripción en el Registro de las personas mediadoras que desarrollen la actividad de mediación conforme a los dispuesto en la presente ley será voluntaria. No obstante, en los supuestos de mediación gratuita, la designación de la persona mediadora se efectuará entre aquéllas que estén inscritas en el Registro, con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 32 Comunicación de datos
La persona mediadora comunicará a la Consejería competente en materia de Justicia, directamente o a través de su colegio profesional, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando la confidencialidad y el anonimato de las partes.
Artículo 33 Normas deontológicas
Las personas mediadoras deben respetar las normas que apruebe la Consejería competente en materia de Justicia en relación con las responsabilidades, deberes y actividad del mediador y las normas deontológicas del colegio o asociación al que, en su caso, pertenezcan.
Artículo 34 Causas de abstención
1. Las personas mediadoras designadas para cada caso, en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en este artículo, deberán ponerlo en conocimiento de las partes y de la Administración de modo inmediato y abstenerse de intervenir en los procedimientos de mediación para los que fueron designadas y en los que concurra dicha circunstancia, salvo que las partes le exoneren de dicha abstención.
Si la designación de la persona mediadora hubiese sido señalada por la Consejería competente en materia de Justicia, y una vez verificada por la Administración la concurrencia de causa de abstención en el mediador inicialmente designado, se procederá al llamamiento de la nueva persona mediadora que corresponda por riguroso orden, comunicando a las partes tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, salvo que las partes le exoneren de dicha abstención.
2. Son causas de abstención:
- a) Tener interés personal en el asunto objeto de mediación, o en cualquier otro que pueda influir directa o indirectamente en el mismo.
- b) Tener cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes intervinientes en la mediación.
- c) Tener vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo con alguna de las partes intervinientes en la mediación, o con sus personas asesoras, representantes legales o personas mandatarias, así como compartir el despacho profesional o estar asociado con éstos o éstas para el asesoramiento, la representación o el mandato. A estos efectos, la unión de hecho inscrita en un Registro Público se equipara al matrimonio.
- d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas citadas en el apartado anterior.
- e) Haber intervenido como perito o testigo en el proceso judicial previo a la mediación, de haber existido.
- f) Tener relación de servicio con las partes intervinientes en la mediación o haberles prestado servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, excepto servicios de mediación, en los dos años anteriores al inicio del procedimiento de mediación.
3. En el supuesto de que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 y la persona mediadora no decline su designación, cualquiera de las partes puede, en cualquier momento del proceso, recusar su designación mediante escrito motivado en el que se haga constar la causa o causas de la recusación. La recusación será resuelta, oída la persona mediadora, por la Consejería competente en materia de Justicia.
4. Durante el transcurso de la mediación, o una vez finalizada ésta, la persona mediadora no podrá atender a las partes en una actuación profesional diferente a la de mediación para tratar el mismo asunto, salvo que las partes expresamente lo acepten y constituyan supuestos excepcionales que deberán autorizarse previamente por la Consejería competente en materia de Justicia.