Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 021EXT de 28 de Septiembre de 2004 y BOE núm. 259 de 27 de Octubre de 2004
- Vigencia desde 29 de Septiembre de 2004. Esta revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2013


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO PRELIMINAR
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la presente Ley
La presente Ley tiene por objeto la aprobación del Plan de Ordenación del Litoral, con la finalidad de dotar de una protección integral y efectiva a la franja costera, así como el establecimiento de criterios para la ordenación del territorio de los municipios costeros de Cantabria.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. El ámbito de aplicación de la presente Ley es el territorio de los 37 municipios costeros existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria, excluyéndose los suelos clasificados como urbanos o urbanizables con Plan Parcial aprobado definitivamente a su entrada en vigor, así como aquellos que gocen ya de algún instrumento especial de protección por corresponder a zonas declaradas Espacios Naturales Protegidos o que dispongan de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en vigor.
2. Igualmente quedarán excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los suelos respecto de los que se acredite en el momento de adaptación del planeamiento municipal al presente instrumento de ordenación del territorio que reúnen los requisitos legales para ser clasificados como urbanos.
3. Los suelos respecto de los que, tras la entrada en vigor de la presente Ley, se acreditara que no contaban con los requisitos legales para ser clasificados como urbanos, bien en el momento de la adaptación del planeamiento a esta Ley, o bien por imperativo de sentencia judicial firme, quedarán comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente Plan. Esto mismo regirá para el caso de que se anulara un Plan Parcial definitivamente aprobado.
4. La aprobación sobrevenida de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o la ulterior declaración de un espacio natural como protegido determina la exclusión de los terrenos afectados del ámbito de aplicación de esta Ley.
La ampliación o reducción del ámbito de aplicación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o de un Espacio Natural Protegido supondrá la exclusión o inclusión, respectivamente, de los terrenos afectados en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 3 Procedimiento para la actualización del ámbito
1. Si en la adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley se advirtiera que existen suelos indebidamente excluidos de su ámbito de aplicación, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo propondrá su inclusión y zonificación conforme a los criterios de la presente Ley.
Dicha propuesta será sometida simultáneamente a información pública y audiencia singularizada a la Administración General del Estado y al Ayuntamiento interesado por plazo de un mes.
Transcurrido dicho plazo, se emitirá informe por la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y, previo acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Consejero competente lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante Decreto.
La tramitación de este procedimiento suspenderá el plazo para aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento.
2. En los demás supuestos en los que proceda la inclusión de un terreno en el ámbito de aplicación de esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en el apartado anterior, pudiendo corresponder la iniciativa tanto al Ayuntamiento interesado como a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Artículo 4 Funciones del Plan de Ordenación del Litoral
Son funciones del Plan de Ordenación del Litoral fijar las directrices para la ordenación territorial de los municipios costeros de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en particular:
- a) Mejorar el conocimiento específico del litoral.
- b) Definir el área o áreas a proteger en relación con los valores físicos o naturales y paisaje litoral, promoviendo su preservación y, en su caso, su restauración.
- c) Asegurar la conservación y mejora de aquellos espacios que, por su calidad física, ambiental y cultural, constituyen las señas de identidad del territorio del litoral de Cantabria.
- d) Identificar las unidades territoriales que componen la malla territorial de la costa de Cantabria, así como los procesos que las han afectado en cuanto a su uso y sus transformaciones morfológicas y funcionales, con el fin de orientar los desarrollos futuros asociados al crecimiento económico, a las demandas sociales y al crecimiento urbano, con la menor afección sobre el territorio y de la forma más adecuada al mantenimiento del modelo territorial histórico y al respeto de sus principales componentes.
- e) Definir una zonificación del ámbito litoral para la aplicación de los criterios de ordenación, señalando las determinaciones necesarias para la ordenación de los usos del suelo y la regulación de actividades en el ámbito afectado.
- f) Establecer un marco de referencia para la formulación y ejecución de las distintas políticas sectoriales del Gobierno, en particular en materia medioambiental, industrial, de turismo y de vivienda protegida en el territorio costero.
- g) Establecer pautas y directrices para una eficaz coordinación administrativa.
Artículo 5 Otras limitaciones
Las limitaciones y prohibiciones de la presente Ley se establecen a los efectos de la protección y ordenación territorial de los municipios costeros y se entienden sin perjuicio de las que pudieran venir impuestas por la legislación de costas y demás leyes sectoriales, así como por el planeamiento municipal.
Artículo 6 Coordinación administrativa
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos tendrán en cuenta, en el desarrollo y ejecución de las determinaciones de esta Ley, los títulos competenciales que puedan corresponder a otras administraciones y, en particular, a la Administración General del Estado. Con tal fin, adoptarán como principio rector de su actuación el de colaboración interadministrativa, arbitrando los medios adecuados para que las demás puedan participar en las decisiones propias mediante informes, audiencias, documentos y, en su caso, a través de los órganos de coordinación que puedan crearse al amparo de las potestades de autoorganización.
2. En particular, se promoverán convenios de colaboración entre las distintas administraciones, al objeto de ejecutar proyectos de ordenación y restauración ambiental, conforme a los criterios de actuación establecidos en este Plan de Ordenación del Litoral o en los Planes y Proyectos de desarrollo que puedan aprobarse.