Ley de Cantabria 9/2001, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2002
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 251 de 31 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 21 de 24 de Enero de 2002
- Vigencia desde 01 de Enero de 2002. Revisión vigente desde 03 de Enero de 2019


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
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TÍTULO I.
NORMAS TRIBUTARIAS
- Artículo 1 Concepto de precio público
- Artículo 2 Tasas con carácter general aplicables por todas las Consejerías
- Artículo 3 Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo
- Artículo 4 Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia
- Artículo 5 Tasas aplicables por la Consejería de Economía y Hacienda
- TÍTULO II. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Modificación del apartado 2 de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Modificación de disposiciones legales
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 3/1/2019
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L 5/2018, 22 de Nov. CA Cantabria (de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional)
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Artículo 7 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [CANTABRIA] 5/2018, 22 noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 3 diciembre) el 3 de enero de 2019.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente
LEY DE CANTABRIA 9/2001, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA PARA EL AÑO 2002
PREÁMBULO
La Ley de Presupuestos Generales de Cantabria para el año 2002 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria. A tal efecto, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con los objetivos económicos planteados, la Ley dicta una serie de medidas de naturaleza tributaria y administrativa.
I
El Título I, bajo la rúbrica «NORMAS TRIBUTARIAS», adquiere especial relevancia la modificación del concepto de precio público establecido en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, adaptándolo a la nueva definición de precio público del artículo 24 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales.
Se establecen, igualmente, nuevas tarifas por servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las modificaciones necesarias en las tarifas de algunas de las ya existentes adaptándolas al coste real del servicio que se presta.
Estas modificaciones vienen, en concreto, a actualizar la tarifa 3, apartado g) Autorización de talas, de la «Tasa por servicios en la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras» de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, rebajando la cuantía de la misma, adaptándose así al coste real de prestación del servicio. Igualmente se actualiza, adaptándola al coste real del servicio la tarifa por anuncios, inserciones, venta y suscripción en el Boletín Oficial de Cantabria.
Por otro lado, se crea la «Tarifa 5: Por copia o reproducción de expediente administrativo» que, hasta la fecha no se venía cobrando al no tener soporte legal para ello, añadiéndose a las Tasas aplicables con carácter general por todas las Consejerías, de las aprobadas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
Por último, en este Título, se crea la «Tasa por Tramitación de la Licencia Comercial Específica» aplicable por la Consejería de Economía y Hacienda necesaria para la apertura de Grandes Establecimientos Comerciales y de Establecimientos de Descuento Duro, los cuales, para su apertura, requerirán la concesión de la oportuna licencia comercial específica, previa tramitación del oportuno expediente.
Por lo tanto, el conjunto de actividades o servicios administrativos prestados durante la tramitación del expediente de concesión de licencia comercial para la apertura de los citados establecimientos comerciales, conlleva la realización de unos gastos para la administración concedente, hecho este que, reuniéndose los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, permite a la Administración la exigencia de una Tasa que tienda a cubrir el coste del servicio o actividad administrativa.
II
En el Título II «MEDIDAS ADMINISTRATIVAS», y ante los problemas que plantea la tramitación de determinados expedientes sancionadores por la comisión de infracciones leves a través del procedimiento simplificado previsto en el artículo 23 del RD 1.398/1993, de 4 de agosto, que fija un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, el cual se revela insuficiente para cumplir con los tramites legalmente previstos, se autoriza su tramitación por el procedimiento ordinario.
La necesidad de que los reglamentos dispongan de cobertura legal para señalar los plazos en días naturales tal y como exige la Ley 30/1992, tras la reforma operada en la misma por la Ley 4/1999, de 13 de marzo, hace necesario el señalamiento de plazos en procedimientos de selección y gestión de personal.
Por otro lado, al objeto de reducir el índice de litigiosidad del Gobierno de Cantabria ante el Tribunal Constitucional, se procede a la derogación del artículo 1º de la Ley de Cantabria 1/1998, de 6 de febrero, actualmente objeto de un recurso de inconstitucionalidad.
III
Finalmente, la Ley, en su parte adicional, e igualmente como consecuencia de la terminación del período transitorio, el próximo 31 de diciembre de 2001 que la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del EURO, establece, relativo a la utilización de euro como unidad de cuenta, hace necesario que los instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios, empleen la moneda euro. Así mismo la Ley 9/2001, ha establecido criterios de redondeo para las tarifas y cálculos a realizar por las Administraciones Públicas. Por tal motivo, en las Disposiciones Adicionales de este texto se procede a la conversión a la nueva unidad monetaria de todas las tarifas de las Tasas en vigor de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la modificación del Anexo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios públicos de la Diputación Regional de Cantabria, y de las sucesivas modificaciones realizadas a lo largo de los años, que estén en vigor en la actualidad.
Se modifica igualmente el texto de la «2.Tasa por Dirección e Inspección de Obras», aplicable con carácter general por todas las consejerías, incluida en el anexo de la Ley 9/1992, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria. El motivo de dicha modificación es la adaptación del texto al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como a las disposiciones que, sobre liquidación de dicha Tasa, se contienen en el Decreto 1/1998, de 7 de enero.
Asimismo, al objeto de evitar los problemas relativos a la construcción de viviendas unifamiliares e instalaciones vinculadas a actividades de ocio y turismo rural en el actual suelo rústico o no urbanizable, derivados de la aplicación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, se procede a la modificación del apartado 2 de la Disposición Transitoria Novena de la citada Ley.