DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia (Vigente hasta el 04 de Marzo de 2010).
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Publicado en BOB núm. 3 de 07 de Enero de 2009
- Vigencia desde 08 de Enero de 2009. Esta revisión vigente desde 01 de Septiembre de 2009 hasta 04 de Marzo de 2010


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único. Aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
-
ANEXO
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTULO II.
LAS OBLIGACIONES CENSALES
- CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO EN LAS DECLARACIONES CENSALES
- CAPÍTULO II. CLASES DE CENSOS TRIBUTARIOS
-
CAPÍTULO III.
ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS CENSOS TRIBUTARIOS
- Artículo 4 Censo de Obligados Tributarios
- Artículo 5 Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 6 Registro de operadores intracomunitarios
- Artículo 7 Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 8 Registro de grandes empresas
- Artículo 9 Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación
- Artículo 10 Registro territorial del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
-
CAPÍTULO IV.
CONTENIDO DE LOS CENSOS TRIBUTARIOS
- Artículo 11 Disposiciones generales
- Artículo 12 Contenido del censo de Obligados Tributarios
- Artículo 13 Contenido del censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 14 Información censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 15 Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 16 Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
-
CAPÍTULO V.
LAS DECLARACIONES CENSALES
- Artículo 17 Declaración de alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 18 Declaración de modificación en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 19 Declaración de baja en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 20 Especialidades en el alta y modificaciones en el Censo de Obligados Tributarios de las entidades a las que se asigne un número de identificación fiscal
- Artículo 21 Modelo de declaración y forma y lugar de presentación
- Artículo 22 Exclusión de otras declaraciones censales
- Artículo 23 Sustitución de la declaración de alta por el documento único electrónico
- Artículo 24 Gestión de las declaraciones censales
- TÍTULO III. OBLIGACIONES RELATIVAS AL DOMICILIO FISCAL
-
TÍTULO IV.
OBLIGACIONES RELATIVAS AL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
- CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
-
CAPÍTULO II.
ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS
- Artículo 27 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española
- Artículo 28 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera
- Artículo 29 Normas sobre la asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración tributaria
-
CAPÍTULO III.
ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA
- Artículo 30 Ámbito objetivo
- Artículo 31 El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
- Artículo 32 Claves sobre la forma jurídica de entidades
- Artículo 33 Solicitud del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
- Artículo 34 Asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
- CAPÍTULO IV. ESPECIALIDADES DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
-
CAPÍTULO V.
UTILIZACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
- Artículo 36 Utilización del número de identificación fiscal ante la Administración tributaria
- Artículo 37 Utilización del número de identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria
- Artículo 38 Utilización del número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito
- TÍTULO V. OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS LIBROS REGISTRO FISCALES
-
TÍTULO VI.
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
-
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS
-
SECCIÓN 1.
Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas
- Artículo 42 Obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas
- Artículo 43 Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas
- Artículo 44 Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas
- Artículo 45 Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas
- Artículo 46 Criterios de imputación temporal
- SECCIÓN 2. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
-
SECCIÓN 3.
Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros
- Artículo 48 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito
- Artículo 49 Obligación de informar acerca de préstamos y créditos
- Artículo 50 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas
- Artículo 51 Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de identificación fiscal
- Artículo 52 Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito
- Artículo 53 Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros
- SECCIÓN 4. Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
-
SECCIÓN 5.
Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
- Artículo 56 Ámbito de aplicación
- Artículo 57 Rentas sujetas a suministro de información
- Artículo 58 Obligados a suministrar información
- Artículo 59 Información que se debe suministrar
- Artículo 60 Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
-
SECCIÓN 6.
Otras obligaciones de información
- Artículo 61 Obligación de informar sobre la constitución, establecimiento, modificación o extinción de entidades
- Artículo 62 Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios
- Artículo 63 Obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales
- Artículo 64 Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social
- Artículo 65 Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles
-
SECCIÓN 1.
Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas
-
TITULO VII.
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FORMALES
-
CAPÍTULO I.
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE CENSAL
- Artículo 66 Actuaciones de comprobación censal
- Artículo 67 Procedimiento de rectificación censal
- Artículo 68 Rectificación de oficio de la situación censal
- Artículo 69 Revocación del número de identificación fiscal
- Artículo 70 Inclusión y baja cautelar en el Registro de operadores intracomunitarios, en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación
- CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL
-
CAPÍTULO I.
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE CENSAL
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Obligaciones de información de carácter general
- Segunda Sustitución de la declaración censal por el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas
- Tercera Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
- DISPOSICIONES ADICIONALES
La Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, regula los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, facultando a la Diputación Foral de Bizkaia para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo de la misma. En aplicación de la citada habilitación la Diputación Foral ha aprobado el Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, el Decreto Foral 100/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sancionador Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, el Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión, el Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia y el Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa.
El desarrollo íntegro de la citada Norma Foral General Tributaria exige la aprobación de otras normas tributarias reguladoras de las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión, todo ello, sin olvidar la necesidad de recoger en un solo texto normativo las disposiciones reglamentarias que, de forma excesivamente dispersa, se habían dictado en desarrollo de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Efectivamente, en el ámbito de la gestión tributaria y a falta de un reglamento general de desarrollo de las actuaciones y procedimientos que se realizan en el área funcional de gestión, se fueron aprobando diversas y sucesivas normas reglamentarias que regulaban de forma segmentada materias tan diversas como el número de identificación fiscal, la información relativa a los censos tributarios o las obligaciones de información de carácter general exigidas mediante declaraciones periódicas, entre las que cabe destacar la relativa a operaciones con terceras personas.
En cumplimiento de la voluntad sistematizadora de las Instituciones Forales, el presente Reglamento ordena y simplifica una pluralidad de normas reglamentarias hasta ahora vigentes sobre esta materia, generaliza las normas que sobre determinadas obligaciones se incluían en la regulación de algunos tributos y que deben tener un alcance general e contiene la normativa de aquellas obligaciones formales que carecían de regulación reglamentaria en la anterior normativa o que necesitaban de la misma por ser nuevas.
De esta forma, se regulan, en primer lugar, los censos tributarios, reproduciendo, principalmente, el contenido del Decreto Foral 130/2004, de 20 de julio, mediante el que se regulan determinados censos tributarios, sin perjuicio del establecimiento de novedades importantes, como son la introducción entre aquéllos del nuevo registro de devoluciones mensuales, así como la ampliación de los datos mínimos que deben figurar en el censo de Obligados Tributarios tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas y demás entidades.
En esta materia también destaca que la presentación de la declaración censal sustituirá a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando los sujetos pasivos resulten exentos del citado Impuesto. Esta modificación no tendrá efectos hasta dentro de un año.
Asimismo, se incluyen las normas relativas al número de identificación fiscal, siendo lo más significativo la sistematización de la regulación vigente en la actualidad contenida en el Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal y en el Decreto Foral 64/1998, de 19 de mayo, por el que se establece el procedimiento de asignación del código de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad.
Por lo que se refiere a las obligaciones de información de carácter general, en el Título VI del Reglamento se incorporan las normas relativas a la presentación de determinadas declaraciones informativas que hasta ahora estaban reguladas en diversas disposiciones. En este sentido, se incorpora la regulación de la obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas, las obligaciones de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la obligación de informar sobre la constitución, establecimiento o extinción de entidades, la obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales y la obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social. No se incorporan, en cambio, obligaciones de información que afectan de forma específica o particular a uno o varios tributos como, por ejemplo, todas las obligaciones de información relativas a retenciones.
Como novedad en esta materia, se establece la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro, la obligación de informar acerca de préstamos y créditos y la obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas y se amplía el contenido de algunas obligaciones de información ya existentes como la relativa a la obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con la adquisición de inmuebles, que anteriormente sólo se refería a los préstamos con garantía hipotecaria y estaba circunscrita al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En última instancia, conviene destacar el importante esfuerzo que se realiza en este Reglamento por regular las distintas actuaciones de comprobación censal, centrándose la normativa en la descripción de las diferentes actuaciones que pueden dar lugar a la revocación del número de identificación fiscal o la baja en los registros fiscales, en aras, a disponer de un importante instrumento de la lucha contra el fraude.
En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación por la Diputación Foral de Bizkaia en su reunión de 22 de diciembre de 2008,.
DISPONGO:
Artículo único Aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia que figura como Anexo a este Decreto Foral.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única Obligaciones de información de carácter general
Las obligaciones de información de carácter general que deban cumplirse durante el año 2009, correspondientes a la información a suministrar del año 2008, serán exigibles conforme a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2008.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación normativa
1. A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogados:
- a) El Decreto Foral 130/2004, de 20 de julio, mediante el que se regulan determinados censos tributarios.
- b) El Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal.
- c) El Decreto Foral 64/1998, de 19 de mayo, por el que se establece el procedimiento de asignación del código de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad.
- d) El Decreto Foral 108/1996, de 24 de septiembre de 1996, del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
- e) El Decreto Foral 5/1995, de 31 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de actividades agrícolas y ganaderas, rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta y cuantía de los pagos fraccionados.
- f) El Decreto Foral 96/1989, de 5 de julio, por el que se establecen determinadas obligaciones de información en relación con Planes y Fondos de Pensiones, sus fórmulas alternativas y Entidades de Previsión Social Voluntaria.
- g) El Decreto Foral 15/2006, de 14 de febrero, por el que se establecen obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
- h) El artículo 53 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
-
i) Los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 97 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.
2. Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación normativa
Se habilita al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral y en el Reglamento que por medio del mismo se aprueba.
Segunda Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos desde el día 1 de enero de 2009.
ANEXO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Ámbito de aplicación objetivo
1. Este Reglamento complementa y desarrolla la regulación establecida en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con las siguientes obligaciones tributarias formales:
- - Obligaciones censales.
- - Obligaciones relativas al domicilio fiscal.
- - Obligaciones relativas al número de identificación fiscal.
- - Obligaciones relativas a los libros registros fiscales.
- - Obligaciones de información.
Asimismo, el presente Reglamento regula las actuaciones y procedimientos de comprobación de las obligaciones tributarias formales.
2. El presente Reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
TÍTULO II
LAS OBLIGACIONES CENSALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO EN LAS DECLARACIONES CENSALES
Artículo 2 Obligados a presentar declaraciones censales en Bizkaia
1. Las declaraciones de carácter censal deberán ser presentadas ante la Diputación Foral de Bizkaia por aquellas personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en Bizkaia actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, y cuyo domicilio fiscal radique en el Territorio Histórico de Bizkaia o no teniéndolo hayan de presentar ante dicha Diputación, alguna de las siguientes declaraciones o autoliquidaciones:
- - Declaración de retenciones e ingresos a cuenta.
- - Autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades.
- - Autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- - Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. La misma obligación corresponderá a los miembros de las entidades con o sin personalidad jurídica, en régimen de atribución de rentas, que tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia y ejerzan su actividad a través de una entidad con domicilio fiscal fuera del mismo.
CAPÍTULO II
CLASES DE CENSOS TRIBUTARIOS
Artículo 3 Clases de censos
1. La Hacienda Foral del Territorio Histórico de Bizkaia dispondrá de los siguientes censos tributarios.
- a) Censo de Obligados Tributarios.
-
b) Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Este Censo formará parte del censo de Obligados Tributarios.
- c) Registro de operadores intracomunitarios.
- d) Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- e) Registro de grandes empresas.
- f) Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.
- g) Registro territorial del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Los registros mencionados en las letras c), d), e), f) y g) anteriores, formarán parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
A partir de los datos recogidos en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores se llevará en el Departamento de Hacienda y Finanzas el índice de entidades a que se refieren los artículos 123, 124 y 125 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
2. La Hacienda Foral del Territorio Histórico de Bizkaia podrá suscribir convenios de colaboración con las Entidades Locales para el intercambio de información censal.
3. Las personas o entidades incluidas en los censos tributarios tendrán derecho a conocer los datos a que se refiere este Reglamento, que figuren en aquéllos y concernientes a éllas, y podrán solicitar, a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado. Sin perjuicio de lo anterior, será aplicable a los referidos datos lo establecido en la Norma Foral General Tributaria en relación con las limitaciones respecto a la cesión y comunicación de datos.
Los obligados tributarios tendrán derecho a la rectificación o cancelación de sus datos personales cuando resulten inexactos o incompletos de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO III
ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS CENSOS TRIBUTARIOS
Artículo 4 Censo de Obligados Tributarios
El censo de Obligados Tributarios estará formado por la totalidad de las personas o entidades que deban tener un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 5 Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. El censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en el Territorio Histórico de Bizkaia alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:
-
a) Actividades empresariales o profesionales.
Se entenderá por tales aquéllas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
No se incluirán en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23º de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su realización no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tampoco se incluirán en este censo quienes efectúen entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.uno y dos de su Norma Foral reguladora, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 26 de la misma Norma Foral.
- b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
- c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales.
2. Asimismo, integrarán este censo:
- a) Las personas o entidades no residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que operen mediante establecimiento permanente con domicilio fiscal en Bizkaia o estén obligados a presentar en dicho territorio alguna de las declaraciones a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento y las entidades a que se refiere el párrafo c) del artículo 5 de la citada Norma Foral.
- b) Las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando siendo sujetos pasivos de dicho Impuesto, deban presentar declaración por el mismo ante la Hacienda Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
- c) Las personas o entidades con residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia que no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este artículo pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas cuyo domicilio fiscal estuviese situado fuera de Bizkaia y desarrollen actividades empresariales o profesionales.
Artículo 6 Registro de operadores intracomunitarios
1. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por:
- a) Las personas o entidades que tengan atribuido el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 35 de este Reglamento, que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.
- b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquél se determine efectivamente en función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el número de identificación fiscal con el que se haya realizado la operación.
- c) En el caso de personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto.
En tal supuesto, la inclusión en este registro determinará la asignación automática a la persona o entidad solicitante del número de identificación fiscal regulado en el artículo 35 de este Reglamento.
La circunstancia de que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, dejen de estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al Impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación automática del número de identificación fiscal específico regulado en el artículo 35 de este Reglamento.
Artículo 7 Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido
El Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido estará integrado por los empresarios o profesionales que tengan derecho a la devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en la normativa correspondiente.
Artículo 8 Registro de grandes empresas
El Registro de grandes empresas estará formado por aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este Impuesto.
Artículo 9 Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación
El Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación estará integrado por las personas y establecimientos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1.165/1995, de 7 de julio, y se regirá por lo establecido en dicho Reglamento de los Impuestos Especiales y, en lo no previsto en el mismo, por las disposiciones de este Reglamento relativas a las obligaciones de carácter censal.
Artículo 10 Registro territorial del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
1. La obligación de inscribir en el registro territorial los establecimientos de venta al público al por menor definidos en el apartado dos del artículo 4 de la Norma Foral 6/2002, de 28 de junio, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, se regirá por lo dispuesto en la Orden Foral 1.986/2002, de 1 de julio, por la que se aprueba el modelo 569 de declaración-liquidación trimestral del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se dictan determinadas normas de gestión y, en lo no previsto en dicha norma, por las disposiciones de este Reglamento relativas a las obligaciones de carácter censal.
2. La presentación de la solicitud de baja en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios incluidos en el registro territorial de establecimientos de venta al público al por menor definidos en el apartado dos del artículo 4 de la Norma Foral 6/2002, de 28 de junio, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos de que sean titulares dichos obligados tributarios.
CAPÍTULO IV
CONTENIDO DE LOS CENSOS TRIBUTARIOS
Artículo 11 Disposiciones generales
Cualquier censo tributario incluirá necesariamente los siguientes datos:
Artículo 12 Contenido del censo de Obligados Tributarios
1. Los datos que se incluirán en el censo de Obligados Tributarios serán para las personas físicas los siguientes:
- a) Nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, estado civil y fecha del estado civil.
- b) Número de identificación fiscal.
- c) Número de identificación fiscal de otros países, en su caso, para los residentes.
- d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia, en su caso, para no residentes.
- e) Número de pasaporte, en su caso.
- f) Condición de residente o no residente en territorio español.
- g) Domicilio fiscal y número fijo o referencia catastral del inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.
- h) En su caso, domicilio en el extranjero.
- i) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los representantes legales para las personas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
2. Los datos que se incluirán en el censo de Obligados Tributarios serán para las personas jurídicas y demás entidades los siguientes:
- a) Razón social o denominación completa, así como el anagrama, si lo tuviera.
- b) Número de identificación fiscal.
- c) Número de identificación fiscal de otros países, en su caso, para los residentes.
- d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia, en su caso, para no residentes.
- e) Condición de persona jurídica o entidad residente o no residente en territorio español.
- f) Constitución en España o en el extranjero. En este último caso incluirá el país de constitución.
- g) Fecha de constitución y, en su caso, fecha del acuerdo de voluntades y fecha de inscripción en el registro público correspondiente.
- h) Capital social de constitución.
- i) Domicilio fiscal y el número fijo o referencia catastral, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.
- j) En su caso, domicilio en el extranjero.
- k) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal, en su caso, de los representantes legales.
-
A partir de: 4 marzo 2010Letra l) del número 2 del artículo 12 introducida por el apartado uno del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo). Véase la diposición transitoria única del mencionado Decreto Foral, sobre régimen transitorio de las entidades a las que se refiere el artículo 12.2.l).
Artículo 13 Contenido del censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
En el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de los datos mencionados en el artículo anterior de este Reglamento, para cada persona o entidad constará la siguiente información:
- a) Las declaraciones o autoliquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, en los términos previstos en el artículo 21 de este Reglamento.
-
b) Su situación tributaria en relación con los siguientes extremos:
- 1) La condición de entidad totalmente exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 9 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
- 2) La condición de entidad parcialmente exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 120 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
- 3) La opción o la renuncia al régimen fiscal especial previsto en la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- 4) El método de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas que desarrolle y, en su caso, la modalidad aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 5) La inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión del método de estimación objetiva o de la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 6) La sujeción del obligado tributario al régimen general o a algún régimen especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 7) La inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión del régimen simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 8) La inclusión o baja en el Registro de operadores intracomunitarios.
- 9) La inclusión o baja en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 10) La inclusión o baja en el Registro de Grandes Empresas.
- 11) La inclusión o baja en el Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.
- 12) La inclusión o baja en el Registro territorial del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
- 13) La clasificación de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, diferenciando la actividad principal.
- 14) La relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación de la Comunidad Autónoma, Territorio Histórico, provincia, municipio, dirección completa y la referencia catastral o, en su caso, número fijo de cada uno de ellos.
- 15) La inclusión o baja en el Índice de Entidades a que se refiere el artículo 123 de la Norma Foral 3/1996, del Impuesto sobre Sociedades.
- c) El número de teléfono y, en su caso, la dirección de correo electrónico y el nombre de dominio o dirección de Internet, a través del cual desarrolle, total o parcialmente, sus actividades.
Artículo 14 Información censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
Respecto de las personas físicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia, constarán en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de su domicilio fiscal, el lugar donde tengan efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, cuando sea distinto del domicilio fiscal.
Artículo 15 Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
Respecto de las entidades residentes o constituidas en España, constarán en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores los siguientes datos adicionales:
- a) El domicilio social, cuando exista y sea distinto al domicilio fiscal, el número fijo del inmueble o su referencia catastral.
- b) La fecha de cierre del ejercicio económico.
- c) La forma jurídica o clase de entidad de que se trate.
- d) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de cada uno de los socios, miembros o partícipes fundadores o que promuevan su constitución. También se harán constar esos mismos datos, excepto para las entidades que tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal, para cada uno de los miembros o partícipes que formen parte, en cada momento, de las entidades a que se refiere el artículo 34.3 de Norma Foral General Tributaria, con indicación de su cuota de participación y de atribución en caso de que dichas cuotas no coincidan. En el caso de que los socios, miembros o partícipes no sean residentes, se deberá hacer constar su residencia fiscal y la identificación de su representante fiscal en Bizkaia si lo hubiera.
Artículo 16 Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. En el caso de personas o entidades no residentes o no establecidas, así como en el de las no constituidas en España, que hayan de formar parte del censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores constarán en dicho censo los siguientes datos complementarios:
- a) El Estado o territorio de residencia.
- b) La nacionalidad y la forma jurídica o clase de entidad sin personalidad jurídica de que se trate, de acuerdo con su derecho nacional.
- c) En su caso, los apellidos y nombre, o razón social completa, con el anagrama, si lo hubiera, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de su representante.
2. Cuando una persona o entidad no residente opere por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciables y cuya gestión se lleve de modo separado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, serán dicho establecimiento o dichos establecimientos los que deban inscribirse individualmente en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, con los mismos datos y en las mismas condiciones que las personas o entidades residentes, y deberán, además, cada uno de ellos identificar la persona o entidad no residente de la que dependan, y comunicar los datos relativos a aquélla relacionados en el apartado anterior.
Cada establecimiento permanente se identificará con una denominación específica que, en cualquier caso, comprenderá una referencia a la persona o entidad no residente de la que dependa y un número de identificación fiscal propio e independiente del asignado, en su caso, a esta última y el número fijo o la referencia catastral del inmueble donde esté situado el establecimiento permanente.
Asimismo, deberá especificarse la forma de determinación de la base imponible del establecimiento permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. En el caso de que una persona o entidad no residente realice operaciones por sí misma y por medio de uno o varios establecimientos permanentes, la inscripción en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberá realizarse tanto por la persona o entidad no residente como por sus establecimientos permanentes.
En todas estas inclusiones, además de los datos exigidos con carácter general en este Reglamento, se comunicarán los relacionados en el apartado 1 de este artículo referidos a la persona o entidad no residente.
Asimismo, cada establecimiento permanente se identificará e indicará la clase de establecimiento que constituya de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior y el número fijo o la referencia catastral del inmueble.
4. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas con presencia en el Territorio Histórico de Bizkaia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.sexies de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, deben constar en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores los apellidos y nombre, razón social completa, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de cada uno de los miembros o partícipes de aquélla, con indicación de su cuota de participación y de atribución.
CAPÍTULO V
LAS DECLARACIONES CENSALES
Artículo 17 Declaración de alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. Quienes hayan de formar parte del censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en el censo.
2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 12 a 16 de este Reglamento, ambos inclusive.
3. Asimismo, esta declaración de alta servirá para los siguientes fines:
- a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La asignación del número de identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la inclusión automática en el censo de Obligados Tributarios de la persona o entidad de que se trate.
- b) Comunicar el régimen general o especial aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- c) Optar al método de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o renunciar a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-
d) Comunicar el inicio de la actividad por la adquisición de bienes y servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de la actividad, a los efectos de lo establecido en el artículo 111 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, también deberán presentar esta comunicación de inicio aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad. A partir de: 25 noviembre 2010 Párrafo 2.º del artículo 17.3.d) suprimido por el número cuatro del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).
En estos casos, esta comunicación contendrá la propuesta de porcentaje provisional de deducción a que hace referencia el apartado dos del citado artículo 111. A partir de: 25 noviembre 2010 Párrafo 3.ª del artículo 17.3.d) suprimido por el número cuatro del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).
-
e) Comunicar el inicio efectivo de las actividades empresariales y profesionales.
Las personas físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas que realicen más de una actividad económica deberán presentar una comunicación de inicio efectivo por cada una de dichas actividades a los efectos de lo establecido en la letra siguiente. A partir de: 25 noviembre 2010 Párrafo 2.º del artículo 17.3.e) suprimido por el número cuatro del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).
- f) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma Norma Foral.
- g) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios.
- h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 de la Norma Foral de dicho Impuesto.
- i) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la Norma Foral de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
- j) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el apartado dos.1.º del artículo 103 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- k) Solicitar la inclusión en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- l) Solicitar la inclusión en el Registro de grandes empresas.
- m) Comunicar la inclusión en el registro especial correspondiente a las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas.
- n) Comunicar la opción por la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
- ñ) Comunicar el periodo de liquidación de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones Públicas, incluida la Seguridad Social.
- o) Optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes, en los términos del apartado 5.b) del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para aquellos establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales.
- p) Optar por el régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- q) Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
4. En aquellos supuestos en los que no se establezca un plazo específico de presentación, la declaración de alta en el censo se deberá presentar, salvo lo establecido en los párrafos siguientes, en el plazo de un mes desde el inicio de las correspondientes actividades o de la realización de las operaciones.
En el supuesto de que exista obligación de retener sobre los rendimientos o rentas que se satisfagan, abonen o adeuden, la declaración de alta en el censo deberá presentarse con anterioridad al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre la rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo.
En aquellos supuestos en los que el alta en el censo según lo establecido en la letra d) del apartado anterior conlleve la comunicación de inicio de la actividad por la adquisición de bienes y servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de la misma, deberá efectuarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades.
La solicitud de inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios establecida en la letra g) del apartado anterior deberá realizarse antes de que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 6 de este Reglamento.
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Artículo 18 Declaración de modificación en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.
2. Esta declaración, en particular, servirá para:
- a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, por las personas jurídicas y demás entidades, así como por las personas físicas incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
- b) Comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 11 a 17 de este Reglamento, ambos inclusive.
- c) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma Norma Foral.
-
d) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran previstas en el artículo 6 de este Reglamento.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que cesen en el desarrollo de las actividades sujetas a dicho impuesto, sin que ello determine su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, y los sujetos pasivos que durante los 12 meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, o no hayan sido destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquél se hubiera determinado efectivamente en función del número de identificación fiscal con el que se haya realizado la operación, deberán presentar asimismo una declaración censal de modificación solicitando la baja en dicho registro.
A partir de: 25 noviembre 2010Letra d) del número 2 del artículo 18 redactada por el número cinco del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre). - e) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- f) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-
g) Revocar las opciones o solicitudes a que se refieren los párrafos d), e) y f) anteriores y los párrafos e) y g) del apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren el párrafo g) de este apartado y el párrafo h) del apartado 3 del artículo 17. A partir de: 25 noviembre 2010Letra g) del número 2 del artículo 18 redactada por el número seis del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).
- h) Comunicar el alta en el Registro de Grandes Empresas.
-
i) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes supuestos:
- 1) El previsto en el artículo 28.1.1.º, segundo párrafo, a), del Reglamento de dicho Impuesto.
- 2) El previsto en el artículo 28.1.1.º, segundo párrafo, b), del Reglamento de dicho Impuesto, en el caso en que no se hubiese ejercitado dicha opción al tiempo de presentar la declaración de alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Asimismo, la declaración de modificación servirá para efectuar la revocación de la opción por la regla de prorrata especial a que se refiere el tercer párrafo de dicho artículo 28.1.1.º.
-
j) Solicitar la inscripción en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido. A partir de: 25 noviembre 2010Letra j) del número 2 del artículo 18 redactada por el número siete del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010,16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).
- k) Comunicar al Departamento de Hacienda y Finanzas el cambio de período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y a efectos de las declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de No Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, según corresponda, a causa de su volumen de operaciones calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.
- l) Comunicar la opción o renuncia a la opción para determinar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- m) Optar o renunciar al régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- ñ) Solicitar la rectificación de datos personales a que se refiere el artículo 3.3 de este Reglamento.
- o) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el Diputado de Hacienda y Finanzas.
-
A partir de: 25 noviembre 2010Letra p) del número 2 del artículo 18 introducida por el número ocho del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).
-
A partir de: 25 noviembre 2010Letra q) del número 2 del artículo 18 introducida por el número ocho del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).
3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia.
4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación, salvo en los casos que se indican a continuación:
- a) En los supuestos en que la normativa propia de cada tributo o la del régimen fiscal aplicable establezca plazos específicos, en los que la declaración se presentará de conformidad con éstos.
-
b) La comunicación prevista en el letra m) del apartado 2 de este artículo se formulará en el plazo general y, en cualquier caso, antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas o que hubiese debido presentarse de no haberse producido dicha variación. A partir de: 25 noviembre 2010Letra b) del número 4 del artículo 18 redactada por el número nueve del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).
-
c) La opción, revocación y, en su caso, exclusión, al método de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá efectuarse hasta el 25 de abril del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia, revocación y, en su caso, exclusión, al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido podrá efectuarse hasta el 25 de abril del año natural en que deba surtir efecto.
En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas, la opción y, en su caso, revocación o exclusión al método de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán efectuarse por la entidad figurando, además, los datos de identificación y firma de todos los socios, comuneros, herederos o partícipes.
La revocación de la renuncia al régimen simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido podrá ser presentada por la entidad o por uno o más socios, comuneros, herederos o partícipes a título individual. En este último caso figurará como declarante la entidad y sólo constarán la firma y los datos identificativos del socio o socios que formalicen la revocación.
Las personas físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas que realicen más de una actividad económica deberán presentar una declaración de modificación por cada una de dichas actividades a los efectos de lo establecido en esta letra. A partir de: 25 noviembre 2010 Párrafo 5.º del artículo 18.4.c) suprimido por el número diez del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).
-
d) La opción y la renuncia para la determinación global, o en su caso, operación por operación, de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al año natural en que haya de surtir efecto.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los contribuyentes que podrá efectuarse por cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.
La opción por la modalidad del margen de beneficio global de determinación de la base imponible en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se presentará durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto entendiéndose prorrogada, salvo renuncia expresa en el plazo anteriormente citado, para los años siguientes, y como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente a aquel en que comenzó a aplicarse el régimen.
- e) La opción por la aplicación de la prorrata especial deberá efectuarse en el mes de diciembre del año anterior al que deba surtir efectos.
- f) La solicitud de alta o baja en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá presentarse en el plazo establecido en su normativa especifica.
- g) La solicitud de inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios a que se refiere el primer párrafo del apartado 2.d) de este artículo deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 6 de este Reglamento.
- h) La declaración de alta en el Registro de Grandes Empresas se presentará en el mes de enero del ejercicio siguiente al que se supere el volumen de operaciones previsto en el artículo 4 de este Reglamento.
- i) Cuando el Diputado de Hacienda y Finanzas establezca un plazo especial atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 19 Declaración de baja en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen al Departamento de Hacienda y Finanzas tal circunstancia a efectos de su baja en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar esta declaración a efectos de su baja en el Registro de operadores intracomunitarios cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas de acuerdo con el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban.
3. Cuando una sociedad o entidad se disuelva, la declaración de baja deberá ser presentada en el plazo de un mes desde que se haya realizado, en su caso, la cancelación efectiva de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil.
Si no constaran dichos asientos, el Departamento de Hacienda y Finanzas pondrá en conocimiento del Registro Mercantil la solicitud de baja para que este extienda una nota marginal en la hoja registral de la entidad. En lo sucesivo, el Registro comunicará a dicho Departamento cualquier acto relativo a dicha entidad que se presente a inscripción.
Igualmente, cuando le constaran al Departamento de Hacienda y Finanzas datos suficientes sobre el cese de la actividad de una entidad, lo pondrá en conocimiento del Registro Mercantil, para que éste, de oficio, proceda a extender una nota marginal con los mismos efectos que los previstos en el párrafo anterior.
4. En el caso de fallecimiento del obligado tributario, los herederos deberán presentar la declaración de baja correspondiente en el plazo de un mes desde dicho fallecimiento. Igualmente quedarán obligados a comunicar la modificación de la titularidad de cuantos derechos y obligaciones con trascendencia tributaria permanecieran vigentes con terceros y a presentar, en su caso, la declaración o declaraciones de alta que sean procedentes, todo ello en un plazo máximo de un año desde el fallecimiento.
Artículo 20 Especialidades en el alta y modificaciones en el Censo de Obligados Tributarios de las entidades a las que se asigne un número de identificación fiscal
1. La asignación a una entidad del número de identificación fiscal provisional previsto en el artículo 34 determinará su alta en el Censo de Obligados Tributarios y, siempre que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 5, su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
2. Las variaciones posteriores al alta censal, incluidas las relativas al inicio de la actividad, domicilio, nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los socios o personas o entidades que la integren, se comunicarán mediante la declaración de modificación regulada en el artículo 18 de este Reglamento. No obstante, no será necesario comunicar las variaciones relativas a los socios, miembros o partícipes de las entidades una vez que se inscriban en el registro correspondiente y obtengan el número de identificación fiscal definitivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades sin personalidad jurídica deberán comunicar las variaciones relativas a sus socios, comuneros o partícipes, aunque hayan obtenido un número de identificación fiscal definitivo, salvo que tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal aunque estén incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
3. Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación.
Artículo 21 Modelo de declaración y forma y lugar de presentación
Las declaraciones censales de alta, modificación y baja, previstas en los artículos 17, 18 y 19 de este Reglamento, se presentarán en el lugar, forma, plazos y modelos que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, salvo que el plazo esté establecido en este Reglamento.
Artículo 22 Exclusión de otras declaraciones censales
1. La presentación de las declaraciones a que se refiere este Reglamento producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La presentación de estas declaraciones censales sustituye, asimismo, a la presentación del alta en el Índice de Entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
3. Los sujetos pasivos que no resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, además de la declaración censal regulada en este Reglamento, deberán presentar el alta en el citado impuesto.
Cuando los sujetos pasivos resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en este Capítulo sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
4. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios incluidos en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1.165/1995, de 7 de julio, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos o actividades de que sean titulares dichos obligados tributarios.
Artículo 23 Sustitución de la declaración de alta por el documento único electrónico
Las personas físicas o jurídicas en constitución que presenten el Documento Único Electrónico para realizar telemáticamente los trámites de su constitución, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de alta, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones de modificación y baja que correspondan, en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y circunstancias reflejadas en dicho Documento Único Electrónico.
Artículo 24 Gestión de las declaraciones censales
1. Corresponde a la Hacienda Foral la formación y el mantenimiento de los censos y registros definidos en el artículo 3. A tal efecto, podrá realizar las altas, bajas y modificaciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 a 68, ambos inclusive.
2. Para facilitar la gestión de los censos regulados en esta sección, la Administración pública competente para asignar el número que constituya el número de identificación fiscal comunicará con periodicidad, al menos, trimestral a la Administración tributaria el nombre y apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, número de identificación fiscal y, en su caso, domicilio en España de las personas a las que asigne dicho número y el número de pasaporte.
TÍTULO III
OBLIGACIONES RELATIVAS AL DOMICILIO FISCAL
Artículo 25 Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal
1. Las personas físicas que deban estar incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el cambio de domicilio fiscal, la obligación de comunicar dicho cambio establecida en el artículo 47.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Dicha comunicación deberá efectuarse mediante la presentación de la declaración censal de modificación regulada en el artículo 18 de este Reglamento.
2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Si, con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, finalizase el de presentación de la autoliquidación correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.
3. La comunicación del nuevo domicilio surtirá plenos efectos desde su presentación. No obstante, dichos efectos podrán ser anteriores cuando el obligado tributario lo probara de forma fehaciente o fuera confirmado por la Administración tributaria mediante el correspondiente procedimiento de comprobación.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES RELATIVAS AL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 26 Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación
1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Se incluirán, entre otras:
- a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
- b) Los fondos de pensiones, de inversión o de capital riesgo.
- c) Las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresas.
- d) Las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio que tengan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada tributo.
CAPÍTULO II
ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 27 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española
1. Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el propio documento nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.
2. Los españoles que realicen o participen en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad por residir en el extranjero o por ser menores de 14 años, deberán obtener un número de identificación fiscal propio.
Para ello, podrán solicitar el documento nacional de identidad con carácter voluntario o solicitar de la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal.
Este último estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición:
- - Una letra inicial destinada a indicar la naturaleza de este número, que será la K para los españoles que, residiendo en España, sean menores de 14 años.
- - Siete caracteres alfanuméricos.
- - Un carácter de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
3. Para la identificación de los menores de 14 años en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar tanto los datos de la persona menor, incluido su número de identificación fiscal, como los de su representante legal.
Artículo 28 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera
1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.
2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición:
- - Una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número.
- - Siete caracteres alfanuméricos.
- - Un carácter de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
3. La Administración tributaria podrá exigir una traducción a una lengua oficial en el País Vasco de la documentación aportada para la asignación del número de identificación fiscal cuando esté redactada en otra lengua no oficial.
Artículo 29 Normas sobre la asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración tributaria
1. El número de identificación fiscal asignado directamente por la Administración tributaria de acuerdo con los artículos anteriores tendrá validez en tanto su titular no obtenga el documento nacional de identidad o su número de identidad de extranjero.
Quienes disponiendo de número de identificación fiscal obtengan posteriormente el documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero deberán comunicar en un plazo de dos meses esta circunstancia a la Administración tributaria y a las demás personas o entidades ante las que deba constar su nuevo número de identificación fiscal. El anterior número de identificación fiscal surtirá efectos hasta la fecha de comunicación del nuevo.
2. Cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente de un número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, prevalecerá este último.
La Administración tributaria deberá notificar al interesado la revocación del número de identificación fiscal previamente asignado y pondrá en su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones.
CAPÍTULO III
ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA
Artículo 30 Ámbito objetivo
1. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que en lo sucesivo se establezcan o constituyan con domicilio fiscal en Bizkaia, deberán solicitar la asignación del número de identificación fiscal al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia.
2. Cuando se trate de una entidad no residente con establecimiento permanente deberá solicitar la asignación del número de identificación fiscal al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, cuando su domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en artículo 10 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, radique en Bizkaia.
Las entidades no residentes sin establecimiento permanente deberán solicitar la asignación del número de identificación fiscal al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, cuando el domicilio del representante radique en el Territorio Histórico de Bizkaia o cuando vayan a realizar actos u operaciones en el mismo de naturaleza o con trascendencia tributaria, salvo que con anterioridad se les haya asignado un número de identificación fiscal por otra Administración tributaria.
Artículo 31 El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
1. La Administración tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquéllas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.
La composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica incluirá:
- a) Información sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España, de acuerdo con lo previsto en artículo siguiente.
- b) Un número aleatorio.
- c) Un carácter de control.
2. Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español mediante establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente.
3. Las distintas Administraciones Públicas y los organismos o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquéllas, podrán disponer de un número de identificación fiscal para cada uno de los sectores de su actividad empresarial o profesional, así como para cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos superiores, con capacidad gestora propia.
4. Asimismo, podrán disponer de número de identificación fiscal cuando así lo soliciten:
- a) Los centros docentes de titularidad pública.
- b) Los centros sanitarios o asistenciales de titularidad pública dependientes de Osakidetza.
- c) Los órganos de gobierno y los centros sanitarios o asistenciales de la Cruz Roja Española.
- d) Los registros públicos.
- e) Los juzgados, tribunales y salas de los tribunales de justicia.
- f) Los boletines oficiales cuando no tenga personalidad jurídica propia.
5. Las entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica propia tendrán un número de identificación fiscal aunque estén integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo cuyo ámbito sea una diócesis o una provincia religiosa.
Artículo 32 Claves sobre la forma jurídica de entidades
1. Para las entidades españolas, el número de identificación fiscal comenzará con una letra, que incluirá información sobre su forma jurídica de acuerdo con las siguientes claves:
- A. Sociedades anónimas.
- B. Sociedades de responsabilidad limitada.
- C. Sociedades colectivas.
- D. Sociedades comanditarias.
- E. Comunidades de bienes y herencias yacentes.
- F. Sociedades cooperativas.
- G. Asociaciones y Fundaciones.
- H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
- J. Sociedades civiles, con o sin personalidad jurídica.
- P. Corporaciones Locales.
- Q. Organismos públicos.
- R. Congregaciones e instituciones religiosas.
- S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
- U. Uniones Temporales de Empresas.
- V. Otros tipos no definidos en el resto de claves.
2. Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal comenzará con la letra N, que indicará su carácter de entidad extranjera.
3. Para los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, el número de identificación fiscal comenzará con la letra W, que indicará su carácter de establecimiento permanente de entidad no residente.
Artículo 33 Solicitud del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
1. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un número de identificación fiscal.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles del número de identificación fiscal que corresponda.
2. Cuando se trate de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que vayan a realizar actividades empresariales o profesionales, deberán solicitar su número de identificación fiscal antes de la realización de cualquier entrega, prestación o adquisición de bienes o servicios, de la percepción de cobros o del abono de pagos, o de la contratación de personal laboral, efectuados para el desarrollo de su actividad. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución o de su establecimiento.
3. La solicitud se efectuará mediante la presentación de la oportuna declaración censal de alta regulada en el artículo 17, en la que se harán constar las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo en la medida en que se produzcan o sean conocidas en el momento de la presentación de la declaración.
Artículo 34 Asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
1. La Administración tributaria asignará el número de identificación fiscal en el plazo de 10 días.
La Administración tributaria podrá comprobar la veracidad de los datos comunicados por los interesados en sus solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.
Cuando de la comprobación resultara que los datos no son veraces, la Administración tributaria podrá denegar la asignación de dicho número y notificará la propuesta de resolución al interesado, para que en un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo alegue lo que convenga a su derecho.
2. El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter provisional o definitivo.
El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad se asignará con carácter provisional cuando la entidad interesada aporte copia de la escritura pública, de los estatutos sociales o documento equivalente u otro documento que acredite situaciones de cotitularidad.
El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter definitivo cuando la entidad interesada aporte certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro público, u otro documento que acredite su constitución definitiva.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el firmante de la declaración censal de alta deberá acreditar que actúa en representación de la persona jurídica, entidad sin personalidad o colectivo que se compromete a su creación.
3. Cuando se asigne un número de identificación fiscal provisional, la entidad quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo en el plazo de 3 meses desde la asignación del número de identificación fiscal provisional, salvo que en dicho plazo el Departamento de Hacienda y Finanzas comunique a la entidad su número de identificación fiscal definitivo.
Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior sin que se haya aportado la documentación pendiente, la Administración tributaria podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal caso por el interesado del plazo necesario para su aportación definitiva.
La falta de atención en tiempo y forma del requerimiento para la aportación de la documentación pendiente podrá determinar, la revocación del número de identificación asignado, en los términos a que se refiere el artículo 69.
4. La Administración tributaria podrá exigir una traducción a una lengua oficial en el País Vasco de la documentación aportada para la asignación del número de identificación fiscal cuando aquélla esté redactada en otra lengua no oficial.
5. El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá suscribir convenios con los organismos e instituciones que intervienen en el proceso de creación de entidades para facilitar la comunicación del número de identificación fiscal, provisional o definitivo, asignado. Cuando en virtud de lo dispuesto en un convenio, el Departamento de Hacienda y Finanzas tenga conocimiento a través de otros organismos e instituciones de la información necesaria para asignar a una entidad el número de identificación fiscal, podrá exonerar a la entidad de presentar una declaración censal para solicitar la asignación de dicho número, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad de comunicar las modificaciones que se hayan producido respecto de la información que haya hecho constar en las declaraciones censales que haya presentado con anterioridad.
CAPÍTULO IV
ESPECIALIDADES DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Artículo 35 Especialidades del número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a que se refiere el apartado 2, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.
Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios, en la forma prevista para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Administración tributaria podrá denegar la asignación de este número en los supuestos comprendidos en los artículos 69 y 70 de este Reglamento en un plazo de 3 meses. En el supuesto que no se resuelva en plazo, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado.
2. El número de identificación fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:
- a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes, prestaciones de servicios o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.
- b) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1.º y 14 de la Norma Foral reguladora del mismo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no se atribuirá un número de identificación específico a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes personas o entidades:
- a) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto o que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Norma Foral de dicho impuesto.
- b) Las indicadas en la letra anterior y las que no actúen como empresarios o profesionales, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
- c) Las comprendidas en el artículo 5.uno.e) de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.uno, números 2.º, 3.º y 4.º, de la Norma Foral reguladora de dicho Impuesto.
- e) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 26.tres de Norma Foral de dicho Impuesto.
4. Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros podrán solicitar a la Administración tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea a los destinatarios de dichas operaciones.
5. Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes con destino a otros Estados miembros que efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros, podrán solicitar a la Administración tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquiera de dichos Estados a los destinatarios de las citadas operaciones.
CAPÍTULO V
UTILIZACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
Artículo 36 Utilización del número de identificación fiscal ante la Administración tributaria
1. Los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar la asignación del mismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 33 de este Reglamento.
2. Los obligados tributarios deberán incluir el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 37 Utilización del número de identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria
1. Los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad y deberán comunicarlo a otros obligados de acuerdo con lo previsto en este Reglamento o en otras disposiciones.
Asimismo, los obligados tributarios deberán incluir en dichos documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones.
2. En particular, deberá incluirse o comunicarse el número de identificación fiscal en las siguientes operaciones con trascendencia tributaria:
-
a) Cuando se perciban o paguen rendimientos del trabajo, satisfechos desde establecimientos radicados en España, o del capital mobiliario, abonados en territorio español o procedentes de bienes o valores situados o anotados en dicho territorio. En estos casos, se deberá comunicar el número de identificación fiscal al pagador o perceptor de los referidos rendimientos.
Se entenderán, en particular, situados o anotados en territorio español aquellos valores o activos financieros cuyo depósito, gestión, administración o registro contable se hallen encomendados a una persona o entidad o a un establecimiento de la misma radicados en España.
-
b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquélla hasta el cumplimiento de esta obligación, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Asimismo, el número de identificación fiscal del adquirente deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito.
A partir de: 22 diciembre 2011Letra b) del número 2 del artículo 37 redactada por el apartado dos del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre). -
c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen.
Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 62.
-
d) Cuando se contrate cualquier operación de seguro o financiera con entidades aseguradoras a través de establecimientos de las mismas situados en España o que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. En estos casos, las personas o entidades que figuren como asegurados o perciban las correspondientes indemnizaciones o prestaciones deberán comunicar su número de identificación fiscal a la entidad aseguradora con quien operen, debiendo figurar aquél en la póliza o documento que sirva para recoger estas operaciones.
Se exceptúan los contratos de seguro en el ramo de accidentes con una duración temporal no superior a tres meses.
La Administración tributaria podrá exceptuar otras operaciones con entidades aseguradoras de este deber de identificación, cuando constituyan contratos de seguro ajenos al ramo de vida y con duración temporal.
- e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a Entidades de Previsión Social Voluntaria, o a Planes de Pensiones o se perciban las correspondientes prestaciones. En estos casos, se deberá comunicar el número de identificación fiscal a las entidades gestoras de las Entidades de Previsión Social Voluntaria o de los Fondos de Pensiones a los que dichos planes se hallen adscritos o al representante de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española y deberá figurar aquél en los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribución y el reconocimiento de prestaciones.
-
f) Cuando se realicen operaciones de suscripción, adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España conforme a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En estos casos, las personas o entidades que realicen estas operaciones deberán comunicar su número de identificación fiscal a las entidades gestoras españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, o en su defecto, a las sociedades de inversión o entidades comercializadores. El número de identificación fiscal deberá figurar en los documentos relativos a dichas operaciones. A partir de: 22 diciembre 2011Letra f) del número 2 del artículo 37 redactada por el apartado dos del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre).
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 38 Utilización del número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito
1. Las personas o entidades que realicen operaciones con entidades de crédito españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarles su número de identificación fiscal de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Norma Foral General Tributaria, y en este artículo.
2. No será necesario comunicar el número de identificación fiscal a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite su condición de no residente en el momento de realización de la operación.
3. Podrá constituirse un depósito o abrirse una cuenta en una entidad de crédito sin acreditar el número de identificación fiscal en el momento de la constitución. La comunicación del número de identificación fiscal deberá efectuarse en el plazo de 15 días, sin que pueda realizarse ningún movimiento hasta que se aporte.
La entidad de crédito podrá iniciar los cargos o abonos en las cuentas o depósitos afectados o cancelarlos, desde el momento en que todos los titulares de aquéllos faciliten su número de identificación fiscal.
4. Las entidades de crédito deberán comunicar, dentro del primer mes de cada trimestre natural a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal o lo haya comunicado transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo del apartado anterior.
La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos de las cuentas u operaciones realizadas durante el trimestre anterior:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
- b) Naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como su saldo o importe.
5. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.
De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago del cheque así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Cuando los cheques a que se refiere el párrafo anterior estuvieran denominados en moneda extranjera, a efectos de determinar si su cuantía excede o no de 3.000 euros, las entidades de crédito calcularán el contravalor en euros utilizando los cambios que apliquen a sus operaciones en divisas.
6. Las entidades de crédito deberán dejar constancia de los datos a que se refiere el apartado anterior en las matrices o duplicados de los cheques librados y en el reverso de los cheques abonados. En su defecto, deberán dejar constancia en los registros auxiliares, contables o de cualquier otro tipo, utilizados para controlar estas operaciones y que permitan su comprobación posterior.
7. Las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria. También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
Dichas entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes magnéticos que apruebe mediante Orden Foral el Diputado de Hacienda y Finanzas. El plazo de presentación será el mes de enero, por los cheques del año inmediato anterior. Si la presentación se efectúa en soporte magnético directamente legible por ordenador, el plazo será el comprendido entre el día 1 de enero y el 20 de febrero.
A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que contendrá, al menos la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
- b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
Será obligatoria la presentación en soporte magnético de esta declaración cuando se den respecto de la misma las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones.
8. En las cuentas o depósitos a nombre de menores de edad o incapacitados, así como en los cheques en que los tomadores o tenedores sean menores de edad o incapacitados, se consignará su número de identificación fiscal, así como el de las personas que tengan su representación legal.
9. En las cuentas o depósitos a nombre de varios titulares, autorizados o beneficiarios, deberá constar el número de identificación fiscal de todos ellos.
10. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.
11. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el apartado 5 anterior, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el número de identificación fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.
TÍTULO V
OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS LIBROS REGISTRO FISCALES
Artículo 39 Obligación de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal
1. Cuando la normativa propia de cada tributo lo prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros registro que se establezcan. Los libros registro deberán conservarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa de cada tributo.
2. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán asentarse en los correspondientes registros en el plazo de tres meses a partir del momento de realización de la operación o de la recepción del documento justificativo o, en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada tributo.
3. Los libros o registros contables, incluidos los de carácter informático o electrónico que, en cumplimiento de sus obligaciones contables, deban llevar los obligados tributarios, podrán ser utilizados como libros registro de carácter fiscal, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento y en la normativa específica de los distintos tributos.
4. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales para determinados sectores empresariales o profesionales.
TÍTULO VI
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40 Puntos de conexión de las obligaciones de información
1. Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta practicados deberán presentarse con arreglo a su respectiva normativa, en la Diputación Foral de Bizkaia cuando la misma sea competente para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta que deban incluirse.
Las entidades que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores que, de acuerdo con la normativa correspondiente, vengan obligadas a la presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta, deberán presentar los mismos con arreglo a su respectiva normativa, ante la Diputación Foral de Bizkaia cuando ésta sea competente para la comprobación e investigación de dichas entidades.
Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por la Diputación Foral de Bizkaia deberán presentar resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos 7.uno.c) y 9.uno.primera.a) del Concierto Económico, conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de declaraciones que establezca la Diputación Foral de Bizkaia.
2. Las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Diputación Foral de Bizkaia, con arreglo a los siguientes criterios:
- a) Tratándose de obligados tributarios que desarrollen actividades económicas, cuando corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia la competencia para la comprobación e investigación de dichas actividades empresariales o profesionales.
- b) Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas, cuando estén domiciliados fiscalmente en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 41 Obligaciones de información
1. El cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en los artículos 92 y 93 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se realizará conforme lo dispuesto en la normativa que las establezca y en este Capítulo.
2. Los obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que se establezca en la normativa específica y en este Capítulo.
El Diputado de Hacienda y Finanzas aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
3. El cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la Administración tributaria.
Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por propia iniciativa del órgano administrativo actuante o a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración establecidos legalmente.
Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de éste. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.
5. La solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS
Sección 1
Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas
Artículo 42 Obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 34.3 de dicha Norma Foral, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.
A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).
2. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 93.1 y 2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.
Las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones con terceras personas las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones Públicas.
La Administración de los Territorios Históricos, la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las entidades integradas en las demás Administraciones públicas territoriales, presentarán una declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos.
Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas presenten declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.
Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior distintas de la Administración del Territorio Histórico de Bizkaia y sus organismos autónomos, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán presentar separadamente una declaración anual de operaciones con terceras personas por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.
3. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.1.b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, de autor u otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos en la declaración anual de operaciones con terceras personas.
Artículo 43 Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas
1. No estarán obligados a presentar la declaración anual:
- a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.
-
b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho Impuesto por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de los citados regímenes, así como aquellas otras por las que emitan factura.
La exclusión en la obligación de presentación no será aplicable a las operaciones que den derecho a deducción por las cuotas soportadas en régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
- c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.
- d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 44 de este Reglamento.
-
e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 47 de este Reglamento, salvo cuando realicen las operaciones siguientes:
- - Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 42.2 de este Reglamento.
- - Las operaciones a las que se refieren los apartados d), e), f), g), h) e i) del artículo 45.1 de este Reglamento.
- - Las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario realizadas en el ámbito de aplicación de dicho impuesto.
- - Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
A partir de: 4 marzo 2010Letra e) del número 1 del artículo 43 del anexo redactada por el apartado tres del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).
2. En los supuestos regulados en el párrafo 1.e) de este artículo, los obligados tributarios deberán cumplimentar la declaración anual de operaciones consignando exclusivamente las operaciones citadas.
Artículo 44 Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas
1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 42.1 de este Reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar.
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
- a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.
- c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
- e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.1.3.º.a) de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20.tres de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentas de dicho Impuesto.
- g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquél tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.
- h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
-
i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria mediante declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta Sección y cuyo contenido sea coincidente, y, en particular, las siguientes:
- - Las operaciones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de este Reglamento, relativo a operaciones que hayan sido objeto de intermediación por los fedatarios públicos o intermediarios financieros, y a anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, deban ser objeto de suministro de información a la Administración tributaria por parte de las personas o entidades que, de acuerdo con las citadas normas resulten obligadas.
- - Las operaciones que, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 62 y 72 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, y en el artículo 64 de este Reglamento por el que se establecen determinadas obligaciones de información en relación con Planes y Fondos de Pensiones, sus fórmulas alternativas y Entidades de Previsión Social Voluntaria, deban ser objeto de suministro anual de información a la Administración tributaria, por parte de las entidades gestoras de los Fondos de Pensiones, los promotores de Planes de Pensiones que efectúen contribuciones a los mismos, las Entidades de Previsión Social Voluntaria y los socios protectores de las mismas que efectúen contribuciones a éstas y las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los Planes de Pensiones.
- - Las entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes y las entregas interiores de bienes devengadas por inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 79 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las entregas de bienes efectuadas en las condiciones previstas en el apartado tres del artículo 26 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- - Las subvenciones o indemnizaciones satisfechas a los agricultores o ganaderos que sean objeto de información a la Administración tributaria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de este Reglamento.
3. Los obligados tributarios a que se refiere del 42.2 de este Reglamento deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional, que en su conjunto, para cada una de aquéllas, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones:
- a) Las importaciones de mercancías.
- b) Las adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
- c) Las establecidas en el párrafo e) y en el párrafo i) del apartado 2 de este artículo.
Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas que, en su conjunto, para cada una de aquéllas, hayan superado por su parte la cifra de 3.005,06 euros, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción prevista en el párrafo i) del apartado anterior.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 42.3 de este Reglamento deberán incluir en la declaración anual de operaciones con terceras personas, los pagos a que se refiere dicho precepto, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 300,51 euros.
Artículo 45 Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas
1. En la declaración anual de operaciones con terceras personas se consignarán los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal.
- b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración.
- c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.
- d) En particular, se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 de este Reglamento. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales o números fijos y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.
- e) Las entidades aseguradoras deberán consignar, separadamente de otras operaciones, las de seguros. A estos efectos, consignarán el importe de las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad aseguradora. Dicha identificación separada se entiende sin perjuicio de su inclusión en el importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 de este Reglamento.
-
f) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Decreto Foral 57/2004, de 6 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la citada Disposición Adicional Tercera.
- g) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo dispuesto en el artículo 42.3 de este Reglamento.
- h) Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
- i) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la determinación del importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, se observarán los siguientes criterios:
- a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones, incluidas las cuotas y recargos repercutidos o soportados por dicho Impuesto.
-
b) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una compensación, según el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe de las contraprestaciones totales y se añadirán las compensaciones percibidas o satisfechas.
En el caso de operaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 84.uno de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones.
- c) A efectos de lo dispuesto en esta Sección, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido contenidas en los artículos 78, 79 y 80 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas del mismo que deban incluirse en la declaración anual de operaciones con terceras personas, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión en las que el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, incluidas las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el agente o comisionista actuase en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios y deberá declarar el importe total de las correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.
4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c) de este artículo, el importe total de las operaciones se declarará neto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones concedidos y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural. Asimismo, se tendrán en cuenta las alteraciones del precio que se hayan producido en el mismo período.
En el supuesto de insolvencias que, según lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hayan dado lugar a modificaciones en la base imponible de dicho Impuesto en el año natural al que se refiera la declaración regulada en esta Sección, el importe total de las operaciones a declarar tendrá en cuenta dichas modificaciones.
Artículo 46 Criterios de imputación temporal
1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas el día en que se expida la factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas.
2. En todos los casos previstos en el artículo 45.4, cuando éstos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual de operaciones con terceras personas en la que debió incluirse la operación, deberán ser consignados en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.
3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual. Cuando posteriormente se efectúe la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el artículo 44.1.
4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 42.2, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
Sección 2
Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
Artículo 47 Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
Los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre el Valor Añadido por medios telemáticos, estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Existirá obligación de presentar una declaración informativa por cada período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del período de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho período.
Sección 3
Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros
Artículo 48 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito
1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.
Artículo 49 Obligación de informar acerca de préstamos y créditos
Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual sobre el saldo a 31 de diciembre de los créditos y préstamos por ellas concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal.
Artículo 50 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas
1. Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:
-
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, que se computarán conforme a las siguientes reglas:
-
- Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.
- - Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
- - En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
- b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en la letra anterior.
2. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 146/1999, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la citada Disposición Adicional Segunda.
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
3. Las entidades aseguradoras y los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
- b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.
Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 51 Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de identificación fiscal
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.3, las entidades de crédito deberán comunicar trimestralmente a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal o lo haya comunicado transcurrido el plazo establecido en dicho artículo.
2. La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos:
Artículo 52 Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.4, las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria.
También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
2. A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que contendrá, al menos, la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
- b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
Artículo 53 Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros
1. Estarán obligados a suministrar información a la Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual sobre determinadas operaciones con activos financieros, en los términos previstos en este artículo:
-
a) Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas Forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y por las demás normas que contengan disposiciones en esta materia.
Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades de inversión de capital variable en los supuestos a que se refiere el artículo 32.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
- b) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados en los términos previstos para los intermediarios financieros en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- c) La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, o las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, respecto de dichas operaciones, así como, en su caso, del rendimiento.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información prevista en este artículo, cuando en una operación intervengan sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o sociedades de inversión de capital variable a que se refiere el apartado 1.a) anterior o entidades mencionadas en el apartado 1.b) anterior, junto con fedatarios o intermediarios financieros a los que se refiere el apartado 1.a), la declaración que contenga la información deberá realizarla el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
3. La obligación de información a que se refiere el apartado 1 deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional y se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento de cada operación.
5. La obligación de información prevista en este artículo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
6. Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el apartado 4, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas tributarias en 2004.
Sección 4
Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
Artículo 54 Obligación de información
1. Los obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 53 de este Reglamento deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y en la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas tributarias en 2004. La información a suministrar será la contenida en el artículo 53.4 de este Reglamento referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo resultará de aplicación lo previsto en el artículo 53.5 de este Reglamento.
Artículo 55 Obligación de información de la entidad dominante y de la entidad titular de los derechos de voto
1. La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 2 y 4 de la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas tributarias en 2004, deberán suministrar a la Administración tributaria una declaración en la que se especificará la siguiente información con respecto a los valores a que se refiere el artículo anterior:
- a) Identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda. Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitará su identidad y su país de residencia.
- b) Importe de los rendimientos percibidos en cada período.
- c) Identificación de los valores.
2. A efectos de elaborar la declaración que se menciona en el apartado 1 de este artículo, las entidades obligadas al suministro de información deberán obtener, con ocasión de cada pago de los rendimientos, y conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción y, en su caso, caducidad de las obligaciones tributarias, la siguiente documentación justificativa de la identidad y residencia de cada titular de los valores:
- a) Cuando el titular no residente actúe por cuenta propia y sea un Banco Central, otra institución de derecho público, o un organismo internacional, un banco o entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o en algún país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, la entidad en cuestión deberá certificar su razón social y residencia fiscal en la forma prevista en el anexo I de la Orden de 16 de septiembre de 1991 por la que se desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.
- b) Cuando se trate de operaciones intermediadas por alguna de las entidades señaladas en el párrafo a) precedente la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991.
- c) Cuando se trate de operaciones canalizadas por una entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991.
- d) En los demás casos, la residencia se acreditará mediante la presentación del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del titular. Estos certificados tendrán un plazo de validez de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
3. Para hacer efectiva la exención prevista en el apartado 1.d) de la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas tributarias en 2004 se seguirá el procedimiento siguiente:
- a) En la fecha de vencimiento de cada cupón, la entidad emisora transferirá a las entidades citadas en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses.
- b) Posteriormente, si con anterioridad al vencimiento del plazo de ingreso de las retenciones la entidad obligada al suministro de información recibe los certificados mencionados, la entidad emisora abonará las cantidades retenidas en exceso.
4. En caso de instrumentos de deuda emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses, las obligaciones de información previstas en este artículo se entenderán referidas a los titulares en el momento del reembolso o amortización de los valores.
Sección 5
Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
Artículo 56 Ámbito de aplicación
Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas a que se refiere el artículo 57 a personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, cumplirán con las obligaciones de suministro de información que se derivan de las disposiciones contenidas en esta subsección.
Artículo 57 Rentas sujetas a suministro de información
1. Estarán sujetas al suministro de información regulado en esta sección las siguientes rentas:
- a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 37 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de los recargos.
-
b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en la letra a) anterior:
- 1) Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
- 2) Entidades que se acojan a la opción prevista en el artículo 58.2, segundo párrafo, de este Reglamento.
- 3) Instituciones de Inversión Colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.
- c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere la letra b) anterior, cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo más del 40 por 100 de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en la letra a) anterior.
A estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión o reembolso se tomará como tal el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
El citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de inversión que se derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el reglamento del fondo o en la escritura de constitución de la entidad de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de sus activos. A estos efectos, se considerará la composición media de sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución de resultados o a la transmisión o reembolso.
2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1.a) de este artículo, en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Asimismo, con respecto a lo dispuesto en el apartado 1. b) y c) de este artículo, cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen rentas de las previstas en el apartado 1.a), se considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.
No obstante, los obligados al suministro de información podrán optar, en relación con las rentas incluidas en el apartado 1.b) y c) de este artículo, por suministrar información del importe total distribuido y del total importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, respectivamente.
Artículo 58 Obligados a suministrar información
1. Estarán obligados a suministrar información las personas o entidades a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento y, en particular, las siguientes:
- a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.
-
b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de los valores.
No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.
- c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
- d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.
- e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
- f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 57 de este Reglamento se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la Sección 2ª del Capítulo XI del Título IV de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.
Estas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de ejercer tal opción lo comunicarán a la Administración tributaria, que emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda probar:
- a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del artículo 56 de este Reglamento.
- b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE.
-
c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la normativa aplicable.
En este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria.
- d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este caso, deberá comunicar a la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad de esa persona física de conformidad con el artículo 60.a) de este Reglamento.
Artículo 59 Información que se debe suministrar
1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar a la Administración tributaria los siguientes datos:
- a) La identidad y la residencia de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 60 de este Reglamento.
- b) El número de cuenta del perceptor de las rentas.
- c) La identificación del crédito que da lugar a la renta.
- d) El importe de la renta.
2. Las personas o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas en el artículo 57 de este Reglamento a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades en atribución de rentas, de acuerdo con la normativa correspondiente, deberán comunicar el nombre y dirección de la entidad, así como el importe de las rentas.
Artículo 60 Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
Las personas o entidades que en el ejercicio de su actividad económica abonen o medien en el pago las rentas incluidas en el artículo 57 de este Reglamento deberán identificar al perceptor persona física, así como su lugar de residencia en la forma siguiente:
-
a) Identidad del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los siguientes criterios:
- 1) Para los contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004, se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
-
2) Para los contratos formalizados o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004, se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos documentos no figure la dirección, ésta se obtendrá a partir de cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor.
Cuando el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de identidad.
-
b) Residencia del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los siguientes criterios:
- 1) Para los contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004, la residencia del perceptor persona física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
-
2) Para los contratos formalizados o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004, la residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado, según lo previsto en el párrafo siguiente.
Cuando las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se determinará a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. En caso de no presentarse tal certificado se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad presentado.
Sección 6
Otras obligaciones de información
Artículo 61 Obligación de informar sobre la constitución, establecimiento, modificación o extinción de entidades
Los titulares de los registros públicos deberán presentar mensualmente a la Administración tributaria una declaración informativa en la que incluirán las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
Artículo 62 Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios
1. El Consejo General del Notariado deberá presentar de forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa mensual, en la que se incluirá el nombre y apellidos de los comparecientes o de las personas o entidades en cuya representación actúen en el otorgamiento de escrituras o documentos en los que se formalicen actos o contratos que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria, en las que se den las siguientes circunstancias:
- a) Que no hayan comunicado su número de identificación fiscal.
- b) Que no hayan identificado los medios de pago empleados por las partes, cuando la contraprestación haya consistido en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.
2. Cada declaración informativa se presentará antes de finalizar el mes y comprenderá las operaciones realizadas durante el mes precedente.
Artículo 63 Obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales
1. Las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán obligadas a presentar ante el órgano competente de la Administración tributaria una declaración anual de las satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquélla.
2. En la declaración deberán figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
- a) Nombre, apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.
- b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.
3. A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
Artículo 64 Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social
Deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, con el contenido que se indica, las siguientes personas o entidades:
- a) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
- b) Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos, que incluirán individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada partícipe.
- c) El representante de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
-
d) Las empresas o entidades que instrumenten compromisos por pensiones mediante un contrato de seguro, incluidos los planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones y el importe correspondiente a cada una de ellas. A partir de: 4 marzo 2010Letra d) del artículo 64 redactada por el apartado ocho del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).
- e) Las entidades aseguradoras que formalicen planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente los asegurados y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos o por los tomadores de los citados planes.
- f) Las mutualidades de previsión social, que incluirán individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en los artículos 72, 74 y Disposiciones Adicionales Séptima y Octava de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puedan ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto.
- g) Las entidades aseguradoras que comercialicen seguros privados de dependencia que puedan ser objeto de reducción en la base imponible, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas, ya sean efectuadas directamente por ellos o por personas autorizadas.
- h) Las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas satisfechas.
- i) Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, relaciones individuales de los socios de número u ordinarios de las mismas y de la cuantía de las aportaciones efectuadas, bien sea directamente por ellos o por los socios protectores de dichas Entidades de Previsión Social Voluntaria.
- j) Los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que efectúen aportaciones a las mismas, relaciones individuales de los socios de número u ordinarios por quienes efectuaron sus aportaciones y de la cuantía y naturaleza de éstas correspondiente a cada uno.
Artículo 65 Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles
Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
- b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
- c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
- d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
-
e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de intereses y de amortización del capital. A partir de: 4 marzo 2010Letra e) del artículo 65 redactada por el apartado nueve del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).
- f) Año de constitución del préstamo u operación y período de duración.
- g) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
- h) Número fijo o Referencia catastral.
- i) Valor de tasación del inmueble.
- j) Saldo del préstamo a 31 de diciembre de cada año.
TITULO VII
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FORMALES
CAPÍTULO I
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE CENSAL
Artículo 66 Actuaciones de comprobación censal
1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 17 a 19, ambos inclusive, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario.
2. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.
3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 68.
4. Las actuaciones de comprobación censal reguladas en este capítulo no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.
5. Cuando el obligado tributario esté incluido en algún supuesto de los relacionados en el apartado 1 del artículo 69 del presente Reglamento, la Administración tributaria podrá paralizar la devolución de las autoliquidaciones de las que resulte cantidad a devolver.
Artículo 67 Procedimiento de rectificación censal
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 68 a 70 de este Reglamento, el procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal.
2. En la tramitación del procedimiento, la Administración podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 66 anterior.
Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo 106.4 de la Norma Foral General Tributaria.
3. El procedimiento de rectificación censal terminará de alguna de las siguientes formas:
- a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
- b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa.
- c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 102 de la Norma Foral General Tributaria, sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.
- d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal.
Artículo 68 Rectificación de oficio de la situación censal
1. La Administración tributaria podrá rectificar de oficio la situación censal del obligado tributario sin necesidad de instruir el procedimiento regulado el artículo anterior cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte el propio obligado tributario y en los que se hayan realizado actuaciones de control censal, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.
2. La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser comunicada al obligado tributario, salvo que durante un periodo superior a un año hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal declarado.
Artículo 69 Revocación del número de identificación fiscal
1. La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación censal realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 y 2 anterior o en las demás actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, se constaten, entre otras, las siguientes circunstancias:
-
a) Cuando las personas o entidades a las que se haya
asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el artículo 34 de este Reglamento o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación.
- b) Cuando concurran los supuestos regulados en el artículo 124.1 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, para proceder a la baja en el Índice de Entidades.
- c) Cuando durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal.
- d) Cuando el obligado al pago sea declarado insolvente o fallido y haya transcurrido más de seis meses desde la declaración de fallido.
- e) Cuando mediante las declaraciones a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de este Reglamento se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas falsas, inexistentes o distintas a las efectivamente realizadas para impedir el conocimiento de las operaciones reales de las que pudiera derivarse el incumplimiento de obligaciones tributarias o la obtención indebida de beneficios o devoluciones tributarias.
- f) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
-
g) Cuando la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que se realicen las actividades que constituyan su objeto, ni tampoco los actos que de ordinario, y en los plazos habituales, son preparatorios para el ejercicio efectivo de la actividad. A partir de: 4 marzo 2010Letra g) del número 1 del artículo 69 redactada por el apartado once del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).
- h) Cuando se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
- i) Cuando se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
- j) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolle la gestión administrativa y la dirección de los negocios.
2. Se podrá denegar el número de identificación fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar su revocación.
3. La propuesta de resolución que contenga el acuerdo de revocación del número de identificación fiscal se notificará al obligado tributario para que realice las alegaciones que considere oportunas.
4. La revocación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y notificarse al obligado tributario.
La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia.
5. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el «Boletín Oficial de Bizkaia» determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.
6. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias.
7. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 4 de este artículo.
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.
Artículo 70 Inclusión y baja cautelar en el Registro de operadores intracomunitarios, en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación
1. La Administración tributaria podrá denegar, mediante acuerdo motivado, la inclusión en los Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación, cuando concurran, en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, las siguientes circunstancias:
- a) Cuando se produzcan cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo anterior.
- b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.
2. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación mediante acuerdo motivado del órgano competente de la Administración tributaria, previo informe del órgano proponente, en los supuestos previstos en el apartado anterior.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 71 Comprobación del domicilio fiscal
1. El procedimiento de comprobación del domicilio fiscal se iniciará de oficio por el órgano competente del Departamento de Hacienda y Finanzas, por propia iniciativa o a solicitud de cualquier otro órgano del mismo.
2. La comprobación del domicilio fiscal se realizará con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en la Administración, con los datos y justificantes que se requieran al propio obligado tributario o a terceros, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario.
3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción necesarios. Durante el mismo serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 97 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Podrán ser tenidos en cuenta otros datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El órgano competente para tramitar el procedimiento de comprobación del domicilio podrá solicitar informe a otros órganos de la misma Administración o de otra Administración Pública.
4. Una vez instruido el expediente, se dictará resolución por el órgano que inició el procedimiento que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal decisión.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación del domicilio fiscal regulado en el presente artículo podrá ser objeto de reclamación económico-administrativa previo, en su caso, recurso potestativo de reposición.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Obligaciones de información de carácter general
1. Lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de este Reglamento será aplicable a la información a suministrar correspondiente al año 2009, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. La obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 47 de este Reglamento, será exigible desde el 1 de enero de 2009 únicamente para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual. Para los restantes obligados tributarios, el cumplimiento de esta obligación será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2010, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que establezca el Diputado de Hacienda y Finanzas.
3. Lo dispuesto en los apartados g), h), e i) del artículo 65 de este Reglamento será aplicable a la información a suministrar correspondiente a las operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2009.
Segunda Sustitución de la declaración censal por el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas
Lo previsto en el artículo 22.3 del presente Reglamento para la sustitución de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la presentación de las declaraciones censales en aquellos sujetos pasivos que resulten exentos del citado Impuesto será de aplicación a partir del 1 de enero de 2011.

Tercera Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
1. Las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión, del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al suministro de información previsto en los artículos 56 a 60, ambos inclusive, de este Reglamento, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.
Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en los artículos 56 a 60, ambos inclusive, de este Reglamento.
Si un emisor no previsto en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir de 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en los artículos 56 a 60, ambos inclusive, de este Reglamento.
2. Lo establecido en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2010.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Declaración anual de operaciones con terceras personas realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla
Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se relacionarán en la declaración anual de operaciones según lo dispuesto en este Reglamento. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 45 del presente Reglamento a este tipo de operaciones. A estos efectos se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de las normas vigentes de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente.
Todas las referencias contenidas en el presente Decreto Foral al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla en el supuesto de operaciones que se entiendan realizadas, respectivamente, en Canarias o en Ceuta y Melilla.
No serán exigibles por tales operaciones los requisitos establecidos en relación con ciertos regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido en la letra b) del artículo 43.1 de este Reglamento.
Segunda Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea
Se aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia previstos en los artículos 56 a 60 de este Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones que regulan las formas de acreditación establecidas para la aplicación de la exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.
Tercera Composición del activo en determinadas instituciones
El porcentaje a que se refiere el artículo 57.1.c) de este Reglamento será del 25 por ciento partir del 1 de enero de 2011.