NORMA FORAL 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2007).
- Órgano JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
- Publicado en BOB núm. 49 de 11 de Marzo de 2005
- Vigencia desde 01 de Julio de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 01 de Enero de 2007
TÍTULO IV
LA POTESTAD SANCIONADORA
Capítulo I
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 183 Principios de la potestad sancionadora
La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en la presente Norma Foral y en el resto de la normativa tributaria.
En particular, serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de esta Norma Foral.
Artículo 184 Principio de responsabilidad en materia de infracción tributaria
1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos. La actuación de los obligados tributarios se presume realizada siempre de buena fe.
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las Normas Forales o en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
- b) Cuando concurra fuerza mayor.
- c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
-
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria siempre que se haya presentado una declaración veraz y completa practicando, en su caso, la correspondiente autoliquidación o declaración, amparándose en una interpretación razonable de la norma.
En particular, se considerará que la actuación realizada se fundamenta en una interpretación razonable de la norma cuando el contribuyente haya actuado de conformidad con:
- a') Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia o de los Juzgados o Tribunales de la jurisdicción contencioso-Administrativo, o con la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional y con las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en autos y sentencias, respecto de supuestos en los que los hechos y las circunstancias sean sustancialmente iguales.
-
b') Los criterios manifestados por la Administración tributaria en:
- - instrucciones contenidas en los modelos y manuales de divulgación para la presentación de declaraciones, y autoliquidaciones;
- - la divulgación y las comunicaciones a que se refiere el artículo 83 de esta Norma Foral;
- - las contestaciones a consultas tributarias a que se refiere el artículo 85 de esta Norma Foral, que hubieran sido formuladas a iniciativa de otro obligado, siempre que entre las circunstancias de aquél y las que concurrieran en el supuesto en el que la Administración tributaria se hubiera manifestado exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
- e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria mediante la presentación de declaraciones o autoliquidaciones sin requerimiento previo de la Administración tributaria no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas.
Tampoco incurrirán en responsabilidad los que voluntariamente subsanen, sin requerimiento previo de la Administración tributaria, las declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta, por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los recargos e intereses de demora que pudieran proceder y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes.
4. A los efectos de lo dispuesto en la presente Norma Foral, se considerará requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada, con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
Artículo 185 Principio de no concurrencia de sanciones tributarias
1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción y se reanudará el de caducidad del ejercicio de las potestades para determinar la deuda tributaria o para imponer las sanciones que, en su caso, procedan.
2. Una misma acción u omisión que deba apreciarse como criterio de graduación de una infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.
3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.
4. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia de los recargos e intereses de demora que, en su caso, procedan.
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Sección primera
SUJETOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 186 Sujetos infractores
1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes.
Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:
- a) Los sujetos pasivos.
- b) Los obligados a realizar pagos a cuenta.
- c) Los obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
- d) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
- e) La entidad dominante en el régimen de consolidación fiscal.
- f) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.
- g) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
-
A partir de: 5 marzo 2013Letra h) del número 1 del artículo 186 introducida por el número Veintitrés del artículo 4 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
2. El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 de esta Norma Foral en relación con la declaración de responsabilidad.
3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.
Artículo 187 Responsables y sucesores de las sanciones tributarias
1. Responderán del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 41 y 42 de esta Norma Foral, en los términos establecidos en los mismos.
2. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad será el previsto en los artículos 178 a 181 de esta Norma Foral.
3. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.
Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 39 de esta Norma Foral.
Sección segunda
CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 188 Concepto de infracciones tributarias
Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Norma Foral o ley.
Artículo 189 Clases de sanciones tributarias
1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.
Artículo 190 Sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias
1. Cuando la multa pecuniaria impuesta por la comisión de una infracción sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias además del de ocultación de datos o del de utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
- a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de uno a dos años en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de uno a dos años en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por la comisión de una infracción sea de importe igual o superior a 60.000 euros y se hubieran utilizado los criterios de graduación de la sanción en los términos del apartado anterior, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
- a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.
- b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.
3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración de los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el artículo 209 de esta Norma Foral, además de la multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de tres meses.
La suspensión será por un plazo de doce meses si se hubiera sancionado al sujeto infractor con la sanción accesoria a la que se refiere el párrafo anterior en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por registradores de la propiedad y mercantiles, notarios y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes de las Instituciones Forales, del Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u otras entidades de derecho público.
Sección tercera
CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PECUNIARIAS
Artículo 191 Criterios de graduación de las sanciones tributarias
1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:
-
a)
Comisión repetida de infracciones tributarias. Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
A estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del capítulo III de este Título. No obstante, las infracciones previstas en los artículos 196, 197 y 198 de esta Norma Foral se considerarán todas ellas de la misma naturaleza.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará entre 10 y 30 puntos porcentuales o, en el supuesto de que la sanción no sea proporcional, entre un 100 y un 300 por ciento.
-
b)
Ocultación de datos. Se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará entre 15 y 50 puntos porcentuales.
-
c)
Utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta.
Se consideran medios fraudulentos, en los términos que se establezcan reglamentariamente:
- - las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria;
- - el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente, al menos, el porcentaje que reglamentariamente se establezca;
- - la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará entre 25 y 100 puntos porcentuales.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la aplicación de los criterios de graduación, sin que en ningún caso la aplicación simultánea de los mismos suponga una sanción superior al máximo establecido para la correspondiente infracción.
Artículo 192 Reducción de las sanciones por conformidad del obligado tributario
1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de lo dispuesto en los artículos 196 a 202 de la presente Norma Foral se reducirá en los siguientes porcentajes:
-
a) Un 50 por 100 en los supuestos de actas de conformidad y en el resto de supuestos de conformidad del obligado tributario y pago de la deuda tributaria y de la sanción.
En los procedimientos de gestión así como en el de regularización sin presencia del obligado tributario, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que ni la liquidación resultante ni la sanción sean objeto de recurso o reclamación económico-administrativa y se haya efectuado el pago en período voluntario de la deuda tributaria y de la sanción.
- b) Un 70 por 100 en los supuestos de actas de conformidad con compromiso de pago previstas en el artículo 151 de esta Norma Foral.
2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá al obligado tributario cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) En los supuestos previstos en la letra a), cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización o la sanción o cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades correspondientes a la deuda tributaria o la sanción, sin haberse concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.
- b) En los supuestos previstos en la letra b), cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o se inste la declaración de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de esta Norma Foral.
3. Cuando se dé cualquiera de las circunstancias establecidas en el apartado anterior y, por ello, se pierda la reducción de la sanción, se exigirá el importe íntegro de ésta, sin necesidad de notificar nuevamente al obligado tributario el importe total de la sanción a pagar, excepto que se haya interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 219 de esta Norma Foral.
4. Cuando, según lo dispuesto en el apartado anterior, se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida. En este supuesto se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.
Artículo 193 Reducción de las sanciones por pago del obligado tributario
La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 a 213 de esta Norma Foral se reducirá en el 30 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe de la sanción y, en su caso, de la deuda tributaria, en período voluntario, sin haberse concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.
Sección cuarta
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 194 Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias
1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción o del plazo de caducidad del ejercicio de la potestad administrativa para imponer las correspondientes sanciones.
2. La prescripción y la caducidad operan simultáneamente, por lo que el ejercicio de dicha potestad administrativa no podrá llevarse a efecto una vez que se hubiera producido cualquiera de ellas.
3. El plazo de prescripción del ejercicio de la potestad administrativa para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
4. El plazo de prescripción del ejercicio de la potestad administrativa para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:
-
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.
Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción del ejercicio de la potestad administrativa para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
-
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.
No se considerará interrumpido el plazo de prescripción en los supuestos en que la interrupción se hubiera producido por la presentación de recursos o reclamaciones de cualquier clase, cuando hubieran sido estimados en su integridad con anulación total de los elementos del acto administrativo frente al que los mismos se hubieran interpuesto.
5. El plazo de caducidad del ejercicio de la potestad administrativa para imponer sanciones tributarias será de seis años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
6. El cómputo del plazo de caducidad del ejercicio de la potestad administrativa para imponer sanciones tributarias se suspenderá en los siguientes supuestos:
- a) Por la interposición de una reclamación económico-administrativa o de un recurso contencioso-administrativo.
- b) Por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico.
- c) Por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
7. Así mismo resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 72 de esta Norma Foral a la caducidad del ejercicio de la potestad administrativa para imponer sanciones tributarias.
8. La prescripción y la caducidad se aplicarán de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que las invoque el interesado.
Artículo 195 Extinción de las sanciones tributarias
1. Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.
2. Será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el capítulo IV del Título II de esta Norma Foral, así como las normas comprendidas en el capítulo V del Título III.
3. Las sanciones tributarias firmes sólo podrán ser condonadas de forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, el cual ejercerá tal facultad directamente o por delegación. La solicitud se formulará por el Director General de Hacienda previa petición del interesado cuando la ejecución de la sanción impuesta afectare grave y sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o de la economía, o bien produjere grave quebranto para los intereses generales.
4. Las sanciones tributarias ingresadas indebidamente tendrán la consideración de ingresos indebidos a los efectos de esta Norma Foral.
Capítulo III
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 196 Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación
1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.
2. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
3. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 200 por ciento.
No obstante, cuando la infracción sea consecuencia de haber dejado de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta practicados o tributos efectivamente repercutidos, la sanción oscilará entre el 75 y el 200 por ciento.
4. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación.
En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 198 de esta Norma Foral, consistente en obtener indebidamente una devolución.
Artículo 197 Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Norma Foral.
2. La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
3. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 200 por ciento.
Artículo 198 Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones
1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
2. La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.
3. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 200 por ciento.
Artículo 199 Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales
1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones o declaraciones, sin que las devoluciones se hayan obtenido.
La base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.
2. Así mismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 196, 197 ó 200 de esta Norma Foral, o en el primer apartado de este artículo.
La infracción tributaria prevista en este apartado se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros. A partir de: 5 marzo 2013 Párrafo segundo del número 2 del artículo 199 redactado por el número Diecinueve del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
Artículo 200 Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes
1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación limitada o en uno de los procedimientos de inspección cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
2. La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.
4. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.
Artículo 201 Infracción tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas
1. Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas. Esta acción u omisión no constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 196, 197 ó 198 de esta Norma Foral.
2. La base de la sanción será el importe de las cantidades no imputadas. En el supuesto de cantidades imputadas incorrectamente, la base de la sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por ciento.
Artículo 202 Infracción tributaria por imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas
1. Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta a los socios o miembros por las entidades sometidas al régimen de imputación de rentas. Esta acción no constituirá infracción por la parte de las cantidades incorrectamente imputadas a los socios o partícipes que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida a un régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 196, 197 ó 198 de esta Norma Foral.
2. La base de la sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento.
Artículo 203 Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones o por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal
1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que esta conducta no constituya infracción con arreglo a los artículos 196 a 202 de esta Norma Foral.
La sanción consistirá en:
- a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 200 euros.
- b) Si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, multa pecuniaria fija de 400 euros.
-
c)
Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral, multa pecuniaria fija de 150 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 400 euros y un máximo de 20.000 euros.
Letra c) del número 1 del artículo 203 redactado por la Disposición Adicional Segunda de la N. Foral [BIZKAIA], 9/2005, 16 diciembre, de Haciendas Locales (BOB 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2006
2. No obstante, en los supuestos de las letras b) y c) del apartado anterior, si las declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos.
En los mismos supuestos, si se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el artículo 204 de esta Norma Foral en relación con las declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.
3. También constituye infracción tributaria presentar fuera de plazo autoliquidaciones o declaraciones sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros.
4. Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo será compatible con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 209 de esta Norma Foral por la desatención de los requerimientos realizados.
5. También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.
Artículo 204 Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones, declaraciones o contestaciones a requerimientos individualizados de información
Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que dicha conducta no constituya infracción con arreglo a los artículos 196 a 202 de esta Norma Foral, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
La sanción consistirá en:
-
a) Con carácter general, si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, multa pecuniaria fija de 150 euros.A partir de: 5 marzo 2013Letra a) del artículo 204 redactado por el número Veintiuno del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
-
b) Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, multa pecuniaria fija de 250 euros.A partir de: 5 marzo 2013Letra b) del artículo 204 redactado por el número Veintiuno del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
-
c) Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.
En el supuesto de datos expresados en magnitudes monetarias la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.
Reglamentariamente se determinará, dentro del límite señalado, la sanción aplicable en cada caso en función del porcentaje que las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representen sobre el importe total de las que debieron declararse.
A partir de: 5 marzo 2013Letra c) del artículo 204 redactado por el número Veintiuno del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
Artículo 205 Infracción por incumplir la obligación de presentar autoliquidaciones o declaraciones en el modelo aprobado al efecto, en soporte directamente legible por ordenador o de forma telemática
1. Constituye infracción tributaria la presentación de autoliquidaciones o declaraciones en un modelo distinto del que apruebe y publique para cada caso la Administración Tributaria.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.
2. También constituye infracción el incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones o declaraciones en soporte directamente legible por ordenador o de forma telemática para aquellas personas físicas o entidades que, en aplicación de la normativa en cada momento vigente, estén obligadas a dichas formas de presentación.
Dicha infracción será sancionada con multa pecuniaria fija de 300 euros.
3. No obstante, tratándose de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se incrementarán en un 100 por ciento.
Artículo 206 Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales.
2. La sanción consistirá en:
- a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 150 euros.
- b) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias así como la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado, multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros.
- c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados, multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros.
- d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario, multa pecuniaria fija de 600 euros por cada uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza.
- e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias, multa pecuniaria fija de 300 euros.
- f) La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados o haberlo sido fuera de plazo por la Administración cuando la normativa tributaria exija dicho requisito, multa pecuniaria fija de 300 euros.
Artículo 207 Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación.
2. La sanción consistirá en:
- a) Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación de facturación, entre otros, los relativos a la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas o documentos sustitutivos, salvo lo dispuesto en las letras siguientes de este apartado, multa pecuniaria proporcional del uno por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
-
b) Cuando el incumplimiento consista en la falta de expedición o en la falta de conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos, multa pecuniaria proporcional del dos por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción. Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracción, la sanción será de 300 euros por cada operación respecto de la que no se haya emitido o conservado la correspondiente factura o documento.A partir de: 5 marzo 2013Letra b) del número 2 del artículo 207 redactada por el número Veinticuatro del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
-
c) Cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
Cuando el incumplimiento afecte a más del veinte por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación, se incrementará en un 100 por 100 la cuantía resultante de la sanción.
A partir de: 5 marzo 2013Letra c) del número 2 del artículo 207 redactada por el número Veinticuatro del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
3. También constituye infracción el incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros por cada documento incorrectamente expedido o utilizado.
Cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por ciento de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación, se incrementará en un 100 por ciento la cuantía resultante de la sanción.
No obstante, en los supuestos en los que el incumplimiento de tales obligaciones constituya infracción tipificada en la normativa reguladora de dichos impuestos, se aplicará la sanción establecida en la misma.
Artículo 208 Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.
2. La sanción consistirá en:
- a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 150 euros.
- b) Cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u operaciones, multa pecuniaria proporcional del 5 por ciento de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas o del importe de la operación o depósito que debiera haberse cancelado, con un mínimo de 1.000 euros.
Si el incumplimiento se refiere al libramiento o abono de los cheques al portador, multa pecuniaria proporcional del 5 por ciento del valor facial del efecto, con un mínimo de 1.000 euros.
Artículo 209 Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria
1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
- a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
- b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
- c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
- d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
- e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
- f) El incumplimiento o cumplimiento inexacto de las diligencias de embargo expedidas por los órganos de recaudación.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
3. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender requerimientos en el plazo concedido, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
- a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
- b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
- c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se produzca en relación con el ejercicio de actividades económicas realizadas por personas físicas o entidades, la sanción consistirá en:
- a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
- b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
- c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.
Reglamentariamente se determinará, dentro de los límites señalados, la sanción aplicable en cada caso en función del porcentaje que las operaciones no declaradas representen sobre el total que debieron declararse.
5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos relativos a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 3 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
Reglamentariamente se determinará, dentro de los límites señalados, la sanción aplicable en cada caso en función del porcentaje que las operaciones no declaradas representen sobre el total que debieron declararse.
6. En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los dos apartados anteriores respectivamente.
Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento a los requerimientos administrativos a los que se refieren los dos apartados anteriores, la sanción será de 6.000 euros.
7. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 142, 166 y 217 de esta Norma Foral, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.
8. Cuando, en relación con lo dispuesto en letra c) del apartado 1 del artículo 92 de esta Norma Foral, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al incumplimiento o cumplimiento inexacto de las diligencias de embargo expedidas por los órganos de recaudación por parte de las personas o entidades depositarias de fondos, valores u otros bienes de deudores a la Administración, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento del importe al que asciendan los fondos, valores o bienes que debieron ser efectivamente embargados con un mínimo de 1.000 euros.
Dicha sanción resultará aplicable sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda a quienes por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 41 de esta Norma Foral.
Artículo 210 Infracción tributaria por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento del deber de sigilo que el artículo 94 de esta Norma Foral exige a retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido comunicado indebidamente.
Artículo 211 Infracción tributaria por incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta
1. Constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.
2. La sanción consistirá en:
- a) Cuando el obligado tributario tenga obligación de presentar autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, multa pecuniaria proporcional del 35 por ciento.
-
b) Cuando el obligado tributario no tenga obligación de presentar autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, multa pecuniaria proporcional del 70 por ciento.A partir de: 5 marzo 2013Letra b) del número 2 del artículo 211 redactada por el número Veintiocho del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
En ambos supuestos, la base de la sanción será la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante el período de aplicación de los datos falsos, incompletos o inexactos.
Artículo 212 Infracción por incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
Artículo 213 Infracción por incumplir otras obligaciones establecidas en la normativa reguladora de cada tributo
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones o deberes tributarios exigidos a los obligados por la normativa reguladora de cada tributo, cuando no constituyan infracciones de las tipificadas en los artículos anteriores de este capítulo o en otra Norma Foral y no operen como un criterio de graduación de la sanción a imponer por la comisión de otra infracción tributaria.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
Capítulo IV
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 214 Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria
El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:
Artículo 215 Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias
1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. En los supuestos de actas de conformidad con compromiso de pago las cuestiones relativas a las infracciones reguladas en los artículos 196 a 202 de esta Norma Foral se analizarán en el correspondiente procedimiento de comprobación e investigación de acuerdo con la normativa reguladora del mismo.
3. La práctica de notificaciones en el procedimiento sancionador en materia tributaria se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.? del capítulo II del Título III de esta Norma Foral.
Artículo 216 Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria
1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de uno de los procedimientos de gestión o de inspección, no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Artículo 217 Instrucción del procedimiento sancionador en materia tributaria
1. En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 97 de esta Norma Foral.
2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el Título III de esta Norma Foral y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
3. En el curso del procedimiento sancionador se podrán adoptar medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y 142 de esta Norma Foral.
4. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad.
En la propuesta de resolución se concretará, así mismo, la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos.
La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
5. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
Artículo 218 Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria
1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.
2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.
Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo de resolución del mismo.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral.
3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda, en su caso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 193 de esta Norma Foral. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado o se entienda notificada la resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
5. Son órganos competentes para la imposición de sanciones:
- a) La Diputación Foral de Bizkaia, si consisten en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
- b) El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, el órgano competente de las Entidades Locales u órganos en quienes deleguen, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratar con la Administración pública correspondiente.
- c) El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en la letra b) anterior.
- d) El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador, en los demás supuestos.
Artículo 219 Recursos contra sanciones
1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente.
En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
2. Las sanciones que deriven de actas de conformidad con compromiso de pago solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 225 de esta Norma Foral.
3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
-
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.A partir de: 11 julio 2008Letra a) del número 3 del artículo 219 redactado por el apartado diez del artículo 7 de la N. Foral [BIZKAIA] 5/2008, 30 junio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias («B.O.B.» 10 julio), con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la citada norma.Efectos / Aplicación: 11 julio 2008
- b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
- c) Se perderá la reducción por conformidad del obligado tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de esta Norma Foral.