Decreto Foral Normativo 1/2006, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
- Publicado en BOG núm. 117 de 21 de Junio de 2006
- Vigencia desde 22 de Junio de 2006. Esta revisión vigente desde 09 de Abril de 2011 hasta 01 de Enero de 2012


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TITULO IV
NORMAS SOBRE USO DE LAS ZONAS COLINDANTES CON LAS CARRETERAS Y CAMINOS
CAPITULO I
ZONAS DE PROTECCIÓN DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS
Artículo 53 Extensión de las zonas de protección
A ambos lados de las carreteras y caminos de Gipuzkoa se establecen dos zonas de protección con las siguientes anchuras:
Metros | |
Autopistas y autovías de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja) | 100 |
Restantes carreteras de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja) | 50 |
Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde) | 30 |
Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris) | 30 |
Caminos | 10 |
Las citadas distancias se medirán a partir del borde o línea exterior de la explanación de la carretera o camino.
CAPITULO II
LIMITES, DEBERES Y CARGAS EN LAS ZONAS DE PROTECCIÓN
Artículo 54 Principios generales
1. En las zonas de protección de las carreteras y caminos las facultades del derecho de propiedad o de otros derechos de uso y disfrute se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes y cargas establecidos en esta Norma Foral y en las normas y planes que en su desarrollo puedan dictarse.
2. Los límites, deberes y cargas establecidos en esta Norma Foral o en las normas y planes que en su desarrollo puedan dictarse no confieren derecho a indemnización por constituir la delimitación legal del contenido normal de los derechos de propiedad, uso o disfrute sobre los terrenos y bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y caminos.
Artículo 55 Límites
1. Son límites generales de los derechos sobre los terrenos y bienes situados en zonas de protección de las carreteras y caminos el que sus titulares, cualesquiera que sean,
- a) Deberán respetar las prohibiciones establecidas en esta Norma Foral.
- b) No podrán realizar en ningún caso otros usos o actividades que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial y el mantenimiento de la carretera o camino y sus elementos.
2. La utilización del suelo, de las edificaciones y otros bienes situados en zonas de protección se realizará en todo caso en las condiciones establecidas en esta Norma Foral.
Artículo 56 Deberes y cargas
1. Las personas u organismos titulares de terrenos, árboles, carteles, urbanizaciones, instalaciones, edificaciones y construcciones y demás elementos de todo tipo situados en las zonas de protección de las carreteras y caminos de Gipuzkoa deberán mantenerlos en condiciones de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo para la carretera, el camino o quienes los usen.
2. Los titulares de fincas colindantes impedirán en todo caso la caída de objetos y la salida de animales a la carretera o camino, construyendo para ello y por su cuenta las protecciones y cierres que resulten precisos.
CAPITULO III
CONDICIONES ESPECIALES PARA DETERMINADAS ACTIVIDADES, TRABAJOS Y OBRAS. PROHIBICIONES
Artículo 57 Construcciones en general
1. Queda prohibida toda construcción a menos de 8 metros del borde o línea exterior de la explanación de las carreteras y de 3 metros de la de los caminos.
La distancia mínima, además, al borde o línea exterior de la calzada de las carreteras será la siguiente:
Metros | |
Autopistas y autovías de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja) | 50 |
Restantes carreteras de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja) | 25 |
Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde) | 18 |
Carreteras de la Red Local (Red Amarilla) | 18 |
Carreteras de la Red Local (Red Gris) | 12 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la distancia mínima en la zona exterior al centro urbano será de 75 metros.
2. En las zonas de suelo urbano podrán autorizarse construcciones a distancias inferiores a las anteriormente señaladas cuando la existencia de varios edificios marquen alineaciones de hecho que así lo aconsejen. En caso de existencia de Plan de Ordenación, la distancia será la exigida en el mismo.
En las zonas de suelo urbanizable o apto para urbanizar, y cuando razones geográficas o socioeconómicas así lo aconsejen, podrán también los Planes Parciales y Especiales establecer distancias inferiores siempre que quede debidamente garantizada la seguridad viaria mediante la correcta ordenación de los márgenes de la carretera y la adecuada solución de los accesos.
Para la realización de construcciones a distancias inferiores se requerirá siempre que el Plan Parcial o Especial que los autorice se encuentren definitivamente aprobados y vigentes.
En suelo no urbanizable las distancias mínimas serán siempre las establecidas con carácter general y no se permitirán otro tipo de construcciones e instalaciones que las debidamente aprobadas por la Administración urbanística competente.
3. La Administración titular, previa información pública por plazo no inferior a quince días, podrá fijar por específicas razones geográficas o socioeconómicas y para determinadas carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris) o tramos de ellas en zonas o comarcas perfectamente delimitadas una línea límite de construcción inferior a la establecida con carácter general.
4. Las garitas, casetas y construcciones en general de control de acceso ligadas a cierres de fincas tendrán la consideración de cierres y se regularán por lo establecido para tales casos en el artículo 60.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las construcciones al servicio de la carretera que, por considerarse como elementos funcionales de la misma, pertenezcan al dominio público.
Artículo 58 Áreas y estaciones de servicio
1. Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, las áreas y estaciones de servicio se regularán por su normativa propia.
2. Las construcciones se situarán a las distancias establecidas con carácter general.
Las instalaciones, no obstante, podrán situarse a distancias inferiores siempre que se garantice lo dispuesto en los dos apartados siguientes y como mínimo a las siguientes distancias desde el borde o línea exterior de la calzada:
Metros | |
Autopistas y autovías de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja) | 15 |
Restantes carreteras de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja) | 12 |
Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde) | 12 |
Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris) | 8 |
3. La explanada de aparcamiento y maniobra contará con espacio suficiente y estará dotada de un drenaje adecuado.
4. Las características y condiciones de los accesos directos a la carretera se ajustarán estrictamente a lo previsto en el Título III de esta Norma Foral.
Artículo 59 Carteles, letreros y rótulos
1. La colocación de carteles, letreros y rótulos en la zona de protección de las carreteras se regirá por lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral.
2. Se excepciona de lo señalado en el apartado anterior y en consecuencia se admite la colocación de carteles, letreros o rótulos con indicación de la actividad y denominación de la empresa situados en la misma finca o edificio donde se ejerza o tenga su sede la misma.
Las características y luminosidad de los referidos carteles, letreros o rótulos no podrán perjudicar la seguridad de la circulación vial ni incluir comunicación adicional alguna tendente a promover el consumo o contratación de bienes y servicios, cualquiera que sea su relación con la actividad o empresa de que se trate.
Artículo 60 Cierres de fincas
1. No se autorizará ningún cerramiento que disminuya las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial o que impida la conservación y mantenimiento de las carreteras y de sus elementos.
2. A efectos de esta Norma Foral se diferencia entre cierres ligeros y cierres con obras de fábrica. Se consideran cierres ligeros los diáfanos sobre piquetes sin cimientos de fábrica y aquellos que se componen de un conjunto de piquetes o pies derechos, ya sean metálicos circulares o de madera, entre los que se tenderán hilos o mallas, con superficies lisas en todos los casos, ya sean metálicas, sintéticas o construidas con fibras vegetales, que permitan su fácil retirada y traslado, pudiendo disponer de un pequeño zócalo o cimiento conformado a base de bloques de hormigón prefabricado o elemento de cerámica similar, de una altura máxima de cuarenta (40) centímetros, dotado de mechinales para permitir evacuar las aguas de la carretera, en el supuesto de que el cimiento o zócalo sea corrido. Se consideran cierres con obras de fábrica al resto.
3. Los cierres se colocarán en todo caso fuera de la zona de dominio público.
4. Para la instalación de cierres ligeros se respetarán las siguientes distancias mínimas al borde o línea exterior de la calzada:
Metros | |
Autopistas y autovías | 8 |
Carreteras convencionales de la Red de Interés Preferente (Red Roja) | 3 |
Carreteras convencionales de la Red Básica (Red Naranja) | 3 |
Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde) | 3 |
Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris) | 2 |
Caminos | 1 |
En carreteras, en los bordes que se apoyen sobre terraplén podrá autorizarse su colocación a una distancia menor pero nunca inferior a dos metros, siempre que la parte superior del cierre quede por debajo de la cota de la calzada.
5. Para la instalación de cierres con obras de fábrica se respetarán las siguientes distancias mínimas al borde o línea exterior de la explanación:
Metros | |
Autopistas y autovías | 8 |
Carreteras convencionales de la Red de Interés Preferente (Red Roja) | 8 |
Carreteras convencionales de la Red Básica (Red Naranja) | 8 |
Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde) | 3 |
Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris) | 3 |
Caminos | 3 |
En estos casos la distancia del cierre a la arista exterior de la explanación no podrá ser inferior a vez y media de la altura de aquel y en ningún caso ésta será superior a cuatro (4) metros.
En las zonas de suelo urbano o urbanizable la distancia será la establecida por los planes e instrumentos urbanísticos siempre que antes de su aprobación los mismos hayan sido objeto de informe favorable por el Departamento titular de la Red Foral, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros medidos desde el borde o línea exterior de la calzada.
6. Se podrá autorizar, a título de precario, la instalación de cierres ligeros en la arista exterior de la explanación cuando existan muros de sostenimiento de taludes de desmonte, sin perjuicio de que la Administración, por causas de interés general relativas al servicio público de carreteras, pueda modificar la autorización, suspenderla o extinguirla sin que adquiera su titular por ello derecho a indemnización alguna.
7. Salvo las operaciones de mera reparación y conservación, la reconstrucción de los cerramientos estará sometida a las mismas condiciones que la nueva construcción, excepto que la ruina afecte a un tramo inferior a un tercio de su longitud.
8. Donde resulte necesario el retranqueo de cerramientos debido a la construcción de nuevas vías, duplicación de calzadas, ensanche de la plataforma u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la aprobación del proyecto en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúe fuera de la zona de dominio público y que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.
9. Podrán denegarse las autorizaciones para instalar o construir cerramientos cuando estuviera previsto en los planes o proyectos la ampliación o variación de la carretera en un plazo no superior a doce años. No obstante, se podrá otorgar la autorización si el cerramiento cumple las distancias establecidas respecto al futuro trazado de la carretera.
10. Las garitas, casetas de control de acceso, langas, cancelas y puertas de acceso se situarán siempre de forma que la espera de los vehículos se haga fuera de la calzada, por lo que podrán retranquearse a una distancia superior a la genérica establecida en los apartados anteriores.
11. La Administración podrá en cualquier momento y por necesidades del servicio ordenar o proceder a retirar los cierres ya existentes a distancias inferiores a las previstas con carácter general. La retirada del cierre no dará derecho a indemnización salvo en razón de los trabajos que se ocasionen o el material que se inutilice.
Artículo 61 Conducciones subterráneas
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 de esta Norma Foral, las conducciones subterráneas y sus elementos complementarios sólo podrán colocarse en las zonas de protección de las carreteras y caminos a una distancia inferior a la prevista con carácter general para las construcciones e instalaciones cuando existan razones que así lo aconsejen y siempre que quede garantizada la seguridad viaria y el mantenimiento de la propia carretera y de las propias conducciones y elementos complementarios.
2. Las distancias en estos casos desde el borde o línea exterior de la calzada no podrán ser inferiores a las siguientes:
Metros | |
Carreteras de la Red de Interés Preferente (Red Roja) | 8 |
Carreteras de la Red Básica (Red Naranja) | 8 |
Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde) | 8 |
Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris) | 3 |
3. Tanto en las carreteras como en los caminos la distancia no podrá ser inferior a 1 metro del borde o línea exterior de la explanación.
4. Cuando existan aceras, las conducciones de servicios públicos podrán ubicarse bajo las mismas.
Artículo 62 Edificios
1. Los edificios que se construyan en la zona de protección de las carreteras y caminos de Gipuzkoa se situarán siempre a las distancias mínimas establecidas con carácter general para las construcciones.
2. Para la autorización de edificios se requerirá siempre un adecuado proyecto de las obras de urbanización de la zona de protección de la carretera y que su ejecución previa o simultánea se garantice de forma suficiente.
3. Cuando el acceso al edificio se plantee desde la carretera, deberá resolverse cumpliendo las condiciones que se establecen para accesos en los artículos 43 y 44 del Título precedente.
4. Las obras provisionales que puedan ser necesarias para la ejecución de la definitiva serán demolidas al término de ésta.
Artículo 63 Escombreras y vertederos
1. Para la ejecución de escombreras y vertederos se exigirán como mínimo las siguientes condiciones:
- a) Antes de comenzar el vertido se habilitará un acceso provisional en las condiciones de radios, pendientes y demás previstas en esta Norma Foral.
- b) Igualmente deberá procederse al previo deslinde y amojonamiento de los terrenos de la carretera o camino.
- c) Salvo autorización expresa en contrario, los vertidos se mantendrán en todo punto a cota inferior a la de la rasante de la carretera o camino.
- d) La limpieza de la carretera o camino deberá asegurarse mediante la ejecución o colocación de las instalaciones que resulten precisas.
- e) Una vez finalizados los trabajos autorizados se procederá al acondicionamiento superficial del terreno.
2. Las autorizaciones que se concedan para escombreras y vertederos se someterán siempre a plazo.
Artículo 64 Invernaderos y construcciones no fijas
1. La instalación de invernaderos para explotaciones agrícolas y las construcciones desmontables, siempre que no disminuyan la visibilidad de la carretera y sean no fijas, podrán levantarse a distancias inferiores a las establecidas con carácter general para las construcciones pero siempre fuera de la zona de dominio público y quedando debidamente garantizadas las exigencias de visibilidad y seguridad.
2. Las distancias en estos casos al borde o línea exterior de la calzada no podrán ser inferiores a las siguientes:
Metros | |
Autopistas y autovías de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja) | 15 |
Restantes carreteras de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja) | 8 |
Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde) | 8 |
Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris) | 3 |
3. Tanto en las carreteras como en los caminos la distancia no podrá ser inferior a 3 metros del borde o línea exterior de la explanación.
Artículo 65 Movimientos de tierras. Excavaciones
1. Los movimientos de tierras y excavaciones sólo podrán realizarse si su objeto o la finalidad que los justifica resulta autorizable.
2. En todo caso será necesario que los mismos no afecten a las condiciones de drenaje ni saneamiento y no alteren la estabilidad de la explanación de la carretera o camino.
Artículo 66 Plantaciones
1. No podrán realizarse plantaciones si pueden constituir perjuicio para la carretera o camino u originar inseguridad a quienes los usen.
2. En todo caso las nuevas plantaciones de arbolado no podrán realizarse a menos de tres metros del borde o línea exterior de la explanación.
Artículo 67 Tala y poda de árboles
1. No podrán realizarse talas de árboles si resultan perjudiciales para la carretera o camino por variar el curso de las aguas o producir inestabilidad de los terrenos.
2. El material obtenido de la tala o poda de arbolado, si se deposita junto a una carretera hasta el momento de su transporte, deberá situarse a una distancia no inferior a tres metros del borde o línea exterior de la explanación.
3. La calzada, paseos y cunetas de la carretera y, en su caso, el camino deberán permanecer en todo momento en perfectas condiciones de limpieza.
Artículo 68 Tendidos e instalaciones aéreas
1. Sin perjuicio de lo previsto para cruces en el artículo 49 de esta Norma Foral, los tendidos de líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas u otras instalaciones aéreas habrán de realizarse a una distancia mínima del borde o línea exterior de la calzada de vez y media la altura de sus postes.
2. En el caso de líneas eléctricas de alta tensión la distancia mínima será, además, la misma que la requerida para construcciones en general.
Artículo 69 Viales municipales y paseos. Instalaciones de alumbrado
1. En la zona de protección de las carreteras podrán admitirse viales municipales, paseos y aceras siempre que resulte debidamente garantizada la seguridad de la carretera y de quienes usen tanto la carretera como los viales, paseos y aceras.
2. Las instalaciones de alumbrado no deberán ser causa de inseguridad para quienes usen las carreteras.
CAPITULO IV
SERVIDUMBRES LEGALES
Artículo 70 Servidumbres
Los espacios de las zonas de protección en los que está prohibida la construcción, tienen el carácter de zona de servidumbre a efectos de que la administración titular de la carretera o camino, o, en su caso, la competente en materia de tráfico, puedan utilizar o autorizar la utilización de los terrenos, debiendo sus titulares soportar los siguientes usos:
- a) Almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinadas a las obras de construcción, reparación, conservación o explotación de la carretera o camino.
- b) Realizar trabajos relacionados con la conservación o explotación de la carretera o camino.
- c) Depositar temporalmente objetos o materiales de cualquier tipo que por cualquier causa se encuentren en la carretera o camino y constituyan un obstáculo o peligro para el tránsito.
- d) Estacionar temporalmente vehículos o remolques que no puedan ser obligados a circular por avería o cualquier otra razón.
- e) Verter las aguas procedentes de la carretera o camino.
- f) Colocar con carácter provisional señales de tráfico o señales indicadoras.
- g) Realizar otros usos para fines análogos orientados al mejor servicio de la carretera o camino.
Artículo 71 Indemnización
1. Los daños y perjuicios que pudieran causarse por estos usos deberán ser evaluados e indemnizados de acuerdo con los criterios de la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
2. El abono de las indemnizaciones correrá siempre a cargo de la Administración, que podrá repercutir su importe en quien fuera responsable o beneficiaria de los hechos que motivaron la ocupación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 72 Usos y obras provisionales
Discrecionalmente, y garantizando en todo caso la seguridad viaria, la Administración podrá autorizar en la zona de protección usos y obras provisionales o instalaciones ligeras fácilmente desmontables. La autorización en estos casos se otorgará a precario y con plazo máximo determinado.
Artículo 73 Edificios y otros elementos fuera de alineación
1. Los edificios, construcciones e instalaciones ya existentes situados a distancias inferiores a las legalmente permitidas por esta Norma Foral se declaran «fuera de alineación».
2. En los edificios y demás elementos «fuera de alineación» sólo se podrán autorizar aquellas actividades, trabajos u obras tendentes a su reparación, mantenimiento o rehabilitación siempre que no supongan un aumento de volumen ni impliquen un incremento de valor. Si conllevan una alteración de alineaciones o modificación de accesos, se podrán autorizar siempre que supongan una mejora para la seguridad del tráfico.
3. En todo caso, las actividades, trabajos u obras en edificios y demás elementos «fuera de alineación» sólo serán posibles cuando no resulte precisa la demolición, retirada o traslado de los mismos por actuaciones previstas en el Plan Territorial de Carreteras o en un Proyecto ya aprobado o en tramitación.
4. Las obras podrán también denegarse si el edificio, construcción o instalación se encuentran en estado de ruina.
Se considerarán en estado de ruina a estos efectos los edificios, construcciones o instalaciones cuando presenten un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales o cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50 por 100 del valor actual, excluido el valor del terreno.
5. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores lo serán sin perjuicio de las normas destinadas a la conservación y puesta en valor de los edificios y otros elementos catalogados por su interés histórico, artístico o cultural.
Artículo 74 Prohibición de la publicidad
1. Con independencia de la distancia a la carretera, queda prohibida toda publicidad que resulte visible desde la misma sin que esta prohibición dé derecho a indemnización.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior no se consideran publicidad los carteles, letreros y rótulos previstos en el apartado 2 del artículo 59 de esta Norma Foral.
3. En las travesías de poblaciones regirá lo dispuesto con carácter general sobre publicidad en los dos apartados anteriores. Se exceptúan, no obstante, aquellos otros carteles, letreros o rótulos que por su tamaño, tipo de letra o situación están diseñados para ser leídos únicamente por los peatones y se considere que en circunstancias normales de tráfico no pueden provocar la distracción de los conductores. También se exceptúa la señalización publicitaria con contenido informativo turístico.
CAPITULO VI
OTRAS NORMAS DE PROTECCIÓN
Artículo 75 Planes Especiales y Ordenanzas
Las normas sobre uso de las zonas de protección adyacentes a las carreteras y caminos de Gipuzkoa del presente Título podrán completarse mediante la aprobación de Planes Especiales y Ordenanzas para la protección y defensa en concreto de determinadas carreteras o tramos de ellas. Los Planes Especiales y Ordenanzas podrán tener un ámbito de aplicación superior al de las zonas de protección y alcanzar todos los espacios visibles desde la carretera o camino.