Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 223 de 19 de Noviembre de 2010 y BOE núm. 300 de 10 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 19 de Febrero de 2011. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2019


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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
1. La presente ley tiene por objeto regular la pesca y la acuicultura en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el fomento, la protección, la conservación, el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas en todos los cursos y masas de aguas situados en su ámbito territorial y la formación de los pescadores.
2. Asimismo es objeto de esta ley el desarrollo y ordenado aprovechamiento de la acuicultura y de sus producciones.
3. Igualmente es objeto de esta ley el fomento de la pesca deportiva y la eficaz protección de los ecosistemas donde se desarrolla esta actividad.
Artículo 2 Cursos y masas de agua
A los efectos de esta ley, se considerarán cursos y masas de agua superficiales de carácter natural o artificial de la Comunidad Autónoma de Extremadura los manantiales, humedales, lagos, lagunas, acequias, charcas, embalses, balsas, estanques, depósitos, pantanos, canales, arroyos y ríos, o cualquiera que sea su denominación.
Respecto a los aprovechamientos piscícolas, todos ellos serán de dominio público, incluso aquellos que se encuentren en predios de titularidad privada.
Artículo 3 El derecho y la acción de pescar
1. A los efectos de la presente ley se entiende por acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de las artes y medios autorizados para la captura de las especies consideradas objeto de pesca.
2. El derecho a pescar corresponde a toda persona que, estando en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cumpla los requisitos establecidos en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 4 Especies objeto de pesca
Podrán ser objeto de pesca las especies que anualmente se determinen como tales por la Orden General de Vedas, dentro de las clasificadas en el Título III y conforme a la normativa básica del Estado. Su aprovechamiento, en todo caso, deberá someterse a los planes que apruebe la Consejería competente en materia de pesca.
Artículo 5 Órganos competentes
La Consejería con competencias en materia de pesca y de acuicultura es el órgano de la Administración Autonómica responsable de ejecutar las políticas relativas a estas materias que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.