Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 223 de 19 de Noviembre de 2010 y BOE núm. 300 de 10 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 19 de Febrero de 2011. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2019


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TÍTULO VIII
ACUICULTURA Y PESCA CIENTÍFICA CAPÍTULO I ACUICULTURA
CAPÍTULO I
ACUICULTURA
Artículo 45 Acuicultura
A efectos de lo previsto en esta ley se entiende por acuicultura el conjunto de técnicas desarrolladas en las explotaciones definidas en el artículo 14 de esta ley encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de organismos acuáticos, ejerciendo un cierto control sobre los mismos y sobre el ambiente en el que se van a desarrollar.
Artículo 46 Propiedad en las explotaciones de acuicultura
Los organismos procedentes de la acuicultura presentes en estas explotaciones serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas.
Artículo 47 Autorización de las explotaciones de acuicultura
1. Las explotaciones de acuicultura deben contar con autorización previa emitida por el órgano competente en materia de acuicultura, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones que se requieran según lo establecido en la legislación en materia de aguas y las competencias que ésta establece para los Organismos de Cuenca. Esta autorización no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para las actividades e instalaciones de este tipo.
2. No se autorizará este tipo de instalaciones en tramos de cursos naturales de agua no embalsada. En todo caso se tomarán las medidas necesarias para impedir que los organismos procedentes de ellas, lleguen a otros cursos o masas de agua.
3. La autorización tendrá una vigencia de 9 años prorrogables por periodos iguales, siempre que se cumpla lo estipulado en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
Artículo 48 Documentación para la autorización de las explotaciones de acuicultura
1. Para obtener la autorización que se recoge en el artículo anterior el interesado habrá de presentar ante el Órgano competente una solicitud, acompañada de:
- a) Proyecto o memoria técnica, redactado y suscrito por técnico competente, en el que se incluirán las obras e instalaciones que se pretendan realizar, las especies que se van a cultivar, los sistemas de cultivo, medidas que impidan la llegada de los organismos cultivados a otros cursos o masas de agua y aquellos otros puntos que se consideren necesarios para describir la explotación. A estos efectos, se considerarán como técnicos competentes los titulados universitarios en cuya formación académica hayan figurado programas suficientes de hidrobiología, hidráulica y construcción; en caso de ser varios los autores de un proyecto, bastará con que reúnan en conjunto dichos requisitos de suficiencia e idoneidad.
- b) Otros documentos o autorizaciones que se recojan en las normas que regulen estas explotaciones.
2. El titular de la explotación de acuicultura autorizado será el responsable del cumplimiento de lo estipulado en esta ley, en la normativa que la desarrolle y en la autorización emitida.
3. En la autorización se harán constar los productos acuícolas cuya extracción está autorizada, indicando en cualquier caso la especie o especies objeto de cultivo; las artes de pesca autorizadas y otras especificaciones que se consideren necesarias.
4. Solo se autorizará la extracción con caña, siempre que no constituya el aprovechamiento principal de la explotación y con las especies y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 49 Revocación de la autorización en las explotaciones de acuicultura
1. La autorización a que se refiere el artículo 47 podrá ser revocada, tras el preceptivo trámite de audiencia, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) Transcurso de tres años consecutivos sin que haya actividad acuícola.
- b) Incumplimiento de las condiciones estipuladas en la resolución de autorización.
2. Las explotaciones cuya autorización sea revocada, salvo las sancionadas por resolución firme recaída en el expediente instruido al efecto por infracción de la presente ley con suspensión o anulación de la autorización, no podrán obtener una nueva autorización hasta que transcurra un año desde la revocación, y una vez sea comprobado por el órgano competente en materia de acuicultura que ha desaparecido la circunstancia que la provocó.
3. Tanto en caso de revocación previsto en este artículo, como en los supuestos de suspensión o anulación de la autorización como consecuencia de resolución sancionadora firme, la Consejería competente en materia de acuicultura podrá adoptar las medidas que sean necesarias, con cargo al obligado, para garantizar la supervivencia de las especies existentes en las explotaciones, si existe abandono de las mismas por parte del titular de las citadas explotaciones.
Artículo 50 Condiciones de producción y comercio
1. Queda prohibida la producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación.
2. Queda igualmente prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación en masas de agua libre o sometidas a régimen especial excluidas las explotaciones de acuicultura; excepto aquellos casos expresamente autorizados por el órgano competente en materia de pesca.
3. Las explotaciones de acuicultura deberán cumplir los requisitos legales zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. Igualmente, deberá cumplirse la normativa relativa a sanidad animal e higiene, en la producción y comercialización de los productos alimenticios derivados de la acuicultura, de acuerdo con su destino.
Artículo 51 Registro de explotaciones de acuicultura
Se crea el registro de explotaciones de acuicultura en los términos y con las condiciones fijadas en la Legislación vigente en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
PESCA CIENTÍFICA
Artículo 52 Pesca con fines científicos, educativos o de gestión
1. Con fines científicos, educativos o de gestión el órgano competente en materia de pesca podrá autorizar la captura de cualquier especie de fauna acuática en cualquier época del año y mediante los medios que se estimen necesarios.
2. La autorización para la pesca con fines científicos exigirá previamente que su finalidad se acredite mediante un informe de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del solicitante.
3. Las autorizaciones con fines científicos, educativos o de gestión requerirán que las entidades interesadas presenten una memoria donde se valore el interés de la actuación para su autorización por el órgano competente en materia de pesca.