Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 1 de 03 de Enero de 2002 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 2002
- Vigencia desde 23 de Enero de 2002. Esta revisión vigente desde 24 de Julio de 2002 hasta 01 de Enero de 2003
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- DISPOSICIÓN PRELIMINAR
-
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1 Objeto de la Ley
- Artículo 2 Actividad de ordenación
- Artículo 3 Principios de la actuación pública con relación al territorio
- Artículo 4 Fines de la actuación pública con relación al territorio
- Artículo 5 Fines de la actuación de carácter urbanístico
- Artículo 6 Formas de gestión y ejecución de la actividad territorial y urbanística
- Artículo 7 Participación ciudadana
-
TÍTULO I.
EL RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
- CAPÍTULO I. LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO
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CAPÍTULO II.
EL RÉGIMEN DE LAS DISTINTAS CLASES DE SUELO
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SECCIÓN 1.
EL CONTENIDO URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO
- Artículo 12 Delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo
- Artículo 13 Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos
- Artículo 14 Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes
- Artículo 15 Carácter real de los deberes de la propiedad del suelo
- Artículo 16 Principios generales del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo
- Artículo 17 Determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario
-
SECCIÓN 2.
EL RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
- Artículo 18 Régimen del suelo no urbanizable
- Artículo 19 Contenido, alcance y requisitos de los usos y las actividades y construcciones permisibles o autorizables
- Artículo 20 Condiciones de realización de los actos de aprovechamiento legitimados por la correspondiente calificación urbanística
- Artículo 21 Formalización e inscripción de los deberes y las cargas urbanísticos
- Artículo 22 Invalidez de los actos de calificación y autorización
- Artículo 23 Calificación urbanística del suelo no urbanizable común
- Artículo 24 Calificación urbanística del suelo no urbanizable protegido
- Artículo 25 Concurso sobre localización y características para la legitimación de ciertos actos de iniciativa particular
- Artículo 26 Requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urbanísticos
- Artículo 27 Contenido y procedimiento de otorgamiento de la calificación urbanística para actos promovidos por particulares
- Artículo 28 Calificación urbanística para actos promovidos por las Administraciones públicas o los usos correspondientes a áreas de servicios de carreteras
- Artículo 29 Condiciones legales mínimas y vigencia y caducidad de las licencias municipales
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SECCIÓN 3.
EL RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE Y DEL SUELO URBANO
- Artículo 30 Régimen del suelo urbanizable sin Programa de Ejecución aprobado
- Artículo 31 Régimen del suelo urbanizable con Programa de Ejecución aprobado
- Artículo 32 Régimen del suelo urbano
- Artículo 33 Áreas de reparto y aprovechamientos medios
- Artículo 34 Determinación y cálculo del aprovechamiento medio
- Artículo 35 Coeficientes correctores de uso y tipologías
- Artículo 36 Transferencias de aprovechamiento
- Artículo 37 Reservas de aprovechamiento
- Artículo 38 Compensaciones monetarias sustitutivas
-
SECCIÓN 1.
EL CONTENIDO URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO
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CAPÍTULO III.
LAS PARCELACIONES Y REPARCELACIONES
- Artículo 39 Parcelación urbanística
- Artículo 40 Indivisibilidad de fincas, unidades rústicas aptas para edificación, parcelas y solares
- Artículo 41 Régimen de las parcelaciones urbanísticas
- Artículo 42 Reparcelación
- Artículo 43 Régimen de la reparcelación
- Artículo 44 Criterios para la reparcelación
- Artículo 45 Reparcelación económica
- Artículo 46 Reparcelación voluntaria y forzosa
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TÍTULO II.
LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA
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CAPÍTULO I.
LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
- Artículo 47 Instrumentos de la ordenación del territorio
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SECCIÓN 1.
LAS DIRECTRICES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL
- Artículo 48 Directrices de Ordenación Territorial
- Artículo 49 Determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial
- Artículo 50 Documentación de las Directrices de Ordenación Territorial
- Artículo 51 Formulación y aprobación de la Directrices de Ordenación Territorial
- Artículo 52 Obligatoriedad y eficacia de las Directrices de Ordenación Territorial
- Artículo 53 Vigencia y modificación y revisión de las Directrices de Ordenación Territorial
-
SECCIÓN 2.
LOS PLANES TERRITORIALES
- Artículo 54 Los Planes Territoriales
- Artículo 55 Determinaciones de los Planes Territoriales
- Artículo 56 Documentación de los planes territoriales
- Artículo 57 Formulación y aprobación de los Planes Territoriales
- Artículo 58 Obligatoriedad y eficacia de los Planes Territoriales
- Artículo 59 Efectos de la aprobación y vigencia, modificación y revisión de los Planes Territoriales
-
SECCIÓN 3.
LOS PROYECTOS DE INTERÉS REGIONAL
- Artículo 60 Proyectos de Interés Regional; naturaleza y objeto
- Artículo 61 Determinaciones de los Proyectos de Interés Regional
- Artículo 62 Elaboración y aprobación de los Proyectos de Interés Regional
- Artículo 63 Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución
- Artículo 64 Ejecución de los Proyectos de Interés Regional
- Artículo 65 Incumplimiento en la ejecución de los Proyectos de Interés Regional; sus consecuencias
- SECCIÓN 4. EL ASEGURAMIENTO DE LA EFECTIVIDAD Y ACTUALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
-
CAPÍTULO II.
LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA
- SECCIÓN 1. LOS INSTRUMENTOS DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA
-
SECCIÓN 2.
LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO PARA LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA
- Artículo 69 Planes Generales Municipales: función
- Artículo 70 Planes Generales Municipales: contenido
- Artículo 71 Planes Parciales de Ordenación
- Artículo 72 Planes Especiales de Ordenación
- Artículo 73 Estudios de Detalle
- Artículo 74 Límites de la potestad de planeamiento. Estándares mínimos de calidad y cohesión urbanas
- Artículo 75 Contenido documental mínimo de los planes de ordenación urbanística
- Artículo 76 Competencias y facultades para la formación y aprobación del planeamiento urbanístico
-
SECCIÓN 3.
LA APROBACIÓN Y SUS EFECTOS, LA PUBLICACIÓN, LA VIGENCIA Y LA INNOVACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO PARA LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA
- Artículo 77 La tramitación, para su aprobación definitiva, de los planes de ordenación urbanística
- Artículo 78 Aprobación definitiva del planeamiento de ordenación urbanística por la Administración autonómica
- Artículo 79 Efectos de la aprobación de los planes de ordenación urbanística o, en su caso, de la resolución que ponga fin al correspondiente procedimiento; publicación y vigencia
- Artículo 80 Régimen de la innovación de la ordenación establecida por los planes de ordenación urbanística
- Artículo 81 Revisión de los planes de ordenación urbanística: concepto y procedencia
- Artículo 82 Modificación de los planes de ordenación urbanística: concepto, procedencia y límites
- Artículo 83 Suspensión de los planes de ordenación urbanística, las licencias y los acuerdos de programación
- SECCIÓN 4. OTROS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
-
CAPÍTULO I.
LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
-
TÍTULO III.
INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO
-
CAPÍTULO I.
LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO
- Artículo 86 Clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 87 Naturaleza de los patrimonios públicos de suelo y régimen de los bienes
- Artículo 88 Gestión de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 89 Bienes y recursos integrantes
- Artículo 90 Reservas de terrenos
- Artículo 91 Incorporación al proceso urbanizador de los terrenos objeto de reserva para los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 92 Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 93 Disposición sobre los bienes de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 94 Reversión de los bienes adquiridos para los patrimonios públicos de suelo
- CAPÍTULO II. LOS DERECHOS DE SUPERFICIE
-
CAPÍTULO III.
LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO
- Artículo 98 Bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto y las Administraciones titulares de éstos
- Artículo 99 Registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto; su relación con las funciones públicas notarial, registral, hipotecaria y mercantil
- Artículo 100 Notificación al registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto de los propósitos de transmisión
- Artículo 101 Caducidad de los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y la resolución de la transmisión por incumplimiento
- Artículo 102 Tanteo y retracto ejercidos sobre transmisión consistente en permuta
- Artículo 103 Destino de los bienes adquiridos
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CAPÍTULO I.
LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO
-
TÍTULO IV.
LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
-
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
-
SECCIÓN 1.
LA EJECUCIÓN Y LA INSPECCIÓN
- Artículo 104 Esferas de actuación pública y privada
- Artículo 105 Contenido y desarrollo de la actividad administrativa de ejecución
- Artículo 106 Dirección, inspección y control de la actividad privada de ejecución
- Artículo 107 Actuaciones urbanizadoras
- Artículo 108 Actuaciones de urbanización mediante obras públicas ordinarias
- Artículo 109 Ejecución de los sistemas generales
- Artículo 110 Actuaciones edificatorias
- SECCIÓN 2. LA ORGANIZACIÓN Y EL ORDEN DEL DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN
- SECCIÓN 3. LAS FORMAS DE GESTIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE EJECUCIÓN
- SECCIÓN 4. LOS PRESUPUESTOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN
-
SECCIÓN 1.
LA EJECUCIÓN Y LA INSPECCIÓN
- CAPÍTULO II. LA EJECUCIÓN EN UNIDADES DE ACTUACIÓN
-
CAPÍTULO III.
LA GESTIÓN INDIRECTA DE LA EJECUCIÓN MEDIANTE SISTEMAS DE EJECUCIÓN PRIVADA
- SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
-
SECCIÓN 2.
EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN INDIRECTA
- Artículo 130 Atribución de la condición de agente urbanizador por adjudicación de la ejecución de un Programa de Ejecución
- Artículo 131 Relaciones entre el agente urbanizador y los propietarios
- Artículo 132 Garantías y responsabilidad del agente urbanizador
- Artículo 133 Pago mediante cuotas de urbanización
- Artículo 134 Tramitación ordinaria y simplificada de Programas de Ejecución de iniciativa particular o a desarrollar en régimen de gestión indirecta
- Artículo 135 Aprobación y adjudicación de los Programas de Ejecución de iniciativa particular o a desarrollar en régimen de gestión indirecta
- Artículo 136 Adjudicación preferente
- Artículo 137 Registro administrativo de programas de ejecución y de agrupaciones de interés urbanístico
- Artículo 138 Ejecución por agente urbanizador de los Programas de Ejecución
-
CAPÍTULO IV.
SISTEMAS DE EJECUCIÓN PÚBLICA
- SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
- SECCIÓN 2. LA EJECUCIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES
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SECCIÓN 3.
LA EXPROPIACIÓN FORZOSA
- Artículo 144 Los supuestos expropiatorios
- Artículo 145 Beneficiarios de la expropiación
- Artículo 146 Relación de propietarios y descripción de bienes y derechos
- Artículo 147 Bienes de dominio público
- Artículo 148 Liberación de la expropiación, sus requisitos y las consecuencias del incumplimiento
- Artículo 149 Justiprecio y su pago en especie; órgano competente para su fijación; avenencia y su bonificación
- Artículo 150 Procedimiento
- Artículo 151 Procedimiento de urgencia en la ocupación: requisitos
- Artículo 152 Avenencia: bonificaciones
- Artículo 153 El Jurado Autonómico de Valoraciones: carácter, función y composición
- Artículo 154 Motivación y notificación de los acuerdos del Jurado Autonómico de Valoraciones
-
CAPÍTULO V.
OTRAS FORMAS DE EJECUCIÓN
- SECCIÓN 1. LA EJECUCIÓN MEDIANTE OBRAS PÚBLICAS ORDINARIAS
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SECCIÓN 2.
LA EJECUCIÓN EN ACTUACIONES EDIFICATORIAS
- Artículo 156 Edificación de parcelas y solares
- Artículo 157 Presupuestos de la edificación
- Artículo 158 Expropiación y ejecución mediante sustitución por incumplimiento del deber de edificar
- Artículo 159 Concurso para la sustitución del propietario incumplidor
- Artículo 160 Incumplimiento del adjudicatario del concurso
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CAPÍTULO VI.
LA CONSERVACIÓN DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES
- SECCIÓN 1. LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN
-
SECCIÓN 2.
LAS OBRAS DE EDIFICACIÓN Y EN BIENES INMUEBLES EN GENERAL
- Artículo 163 Deber de conservación y rehabilitación
- Artículo 164 Inspección periódica de construcciones y edificaciones
- Artículo 165 Situación legal de ruina
- Artículo 166 Ordenes de ejecución de obras de conservación y obras de intervención
- Artículo 167 Áreas de rehabilitación preferente
- Artículo 168 Ruina física inminente
-
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTULO V.
LAS GARANTÍAS Y LA PROTECCIÓN DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA
- CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES
-
CAPÍTULO II.
EL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES OBJETO DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA
- Artículo 171 Régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación territorial y urbanística
- SECCIÓN 1. LAS ACTIVIDADES SUJETAS A COMUNICACIÓN PREVIA
-
SECCIÓN 2.
LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS
-
SUBSECCIÓN 1.
Los principios generales comunes a las licencias urbanísticas
- Artículo 175 Competencia para el otorgamiento de la licencia urbanística
- Artículo 176 Procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística
- Artículo 177 Efectos de la licencia urbanística
- Artículo 178 Integración del régimen urbanístico y el de actividades clasificadas o sujetas a evaluación de impacto ambiental
- Artículo 179 Prestación de servicios por las compañías suministradoras
- SUBSECCIÓN 2. La licencia de obras, edificación e instalación
- SUBSECCIÓN 3. Las licencias de usos y actividades
-
SUBSECCIÓN 1.
Los principios generales comunes a las licencias urbanísticas
- SECCIÓN 3. LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS Y USOS PROVISIONALES
- SECCIÓN 4. EL TRÁMITE DE CONSULTA
- CAPÍTULO III. LA INSPECCIÓN URBANÍSTICA
- CAPÍTULO IV. LAS ÓRDENES DE EJECUCIÓN
- CAPÍTULO V. LA DISCIPLINA TERRITORIAL Y URBANÍSTICA
-
CAPÍTULO VI.
INFRACCIONES Y SANCIONES URBANÍSTICAS
-
SECCIÓN 1.
EL RÉGIMEN GENERAL
- Artículo 198 Infracciones territoriales y urbanísticas
- Artículo 199 Sanciones urbanísticas
- Artículo 200 Sujetos responsables de las infracciones urbanísticas
- Artículo 201 Sanciones al personal al servicio de las Administraciones urbanísticas
- Artículo 202 Prescripción de las infracciones
- Artículo 203 Prescripción de la sanción
- Artículo 204 Graduación de la responsabilidad
- Artículo 205 Determinación de la sanción
- Artículo 206 Reglas especiales correspondientes a la determinación de la multa
- SECCIÓN 2. LAS INFRACCIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA DE GESTIÓN, PARCELACIÓN, EDIFICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
- SECCIÓN 3. LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO
- SECCIÓN 4. RÉGIMEN JURÍDICO
-
SECCIÓN 1.
EL RÉGIMEN GENERAL
- CAPÍTULO VII. LAS MEDIDAS DE GARANTÍA Y PUBLICIDAD DE LA OBSERVANCIA DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA
- DISPOSICIONES ADICIONALES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Disposiciones de inmediata aplicación
- Segunda Planes e instrumentos existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley
- Tercera Planes e instrumentos en curso de ejecución
- Cuarta Planes e instrumentos en curso de aprobación en el momento de entrada en vigor de esta Ley
- Quinta Restantes planes e instrumentos
- Sexta Adaptación de los planes e instrumentos a esta Ley
- Séptima Conservación de urbanizaciones
- Octava Legislación transitoriamente aplicable con carácter supletorio
- Novena Aplicación transitoria del Reglamento de Fomento de la Vivienda a los Proyectos de Interés Regional para actuaciones de vivienda
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIÓN FINAL
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, al declarar inconstitucionales y nulos un buen número de los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 por considerarlos viciados de incompetencia, ha abierto la puerta a una profunda renovación del escenario jurídico-urbanístico en nuestro país. A las Comunidades Autónomas corresponde, por tener atribuida la competencia exclusiva en la materia y en los términos y con el alcance clarificados por dicha Sentencia, la emanación de las normas que deban integrar el ordenamiento urbanístico, sin perjuicio de su articulación sistemática con aquellas otras dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias propias -sean de carácter exclusivo, atinentes a los aspectos básicos de la correspondientes materia o relativas, significativamente, a las condiciones básicas garantizadoras de la igualdad en el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de los deberes inherentes a derechos constitucionales- en materias siempre distintas al urbanismo; normas que, por ello, no inciden propiamente en el objeto de este texto legal y determinan más bien un marco que éste debe tener en cuenta.
Desde la asunción de la competencia plena en materia de ordenación territorial y urbanística, tras su constitución, la Junta de Extremadura ha venido formulando y ejecutando una política propia en dicha materia, sobre la base y con arreglo a la legislación general sobre régimen del suelo y ordenación urbana. Ello era posible tanto por las características del sistema de ordenación territorial y urbanística por ésta establecido, basado en una muy amplia remisión a los instrumentos de planeamiento y de ejecución de éste, como por la ausencia en el marco legal estatal de disposiciones sustantivas de ordenación limitadoras o dificultadoras de las opciones y soluciones específicas demandadas por la realidad propia de Extremadura.
Las consecuencias directas e inmediatas de la aludida Sentencia del Constitucional, derivadas de las declaraciones de inconstitucionalidad por ella efectuadas, y, en particular, la nueva composición del ordenamiento estatal de referencia, en la que destaca la recobrada vigencia con carácter meramente supletorio de parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, fueron oportuna e inmediatamente abordadas en esta Comunidad Autónoma mediante la elaboración, tramitación y aprobación de la Ley de Artículo Único aprobada por el Pleno de la Asamblea de Extremadura en su sesión celebrada los días 19, 22 y 23 de diciembre de 1997.
En este estado de cosas, la reciente promulgación de la Ley estatal 6/1998 de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ha dispuesto un nuevo marco general que si formalmente amparado en el artículo 149.1.1 de la Constitución contiene una regulación que responde más bien a la pretensión, como expresa su artículo primero, de predeterminar «el contenido básico del derecho de propiedad del suelo», lo que repercute en una delimitación de los campos competenciales estatal y autonómico de perfiles no siempre nítidos y, en consecuencia, discutibles.
En cualquier caso, esta situación define un escenario que hace necesaria, oportuna y aconsejable la disposición de un texto legal propio, que responda a la realidad y los problemas de la ordenación territorial y socio-urbanística extremeña y posibilite las respuestas instrumentales adecuadas para satisfacer los objetivos de vertebración territorial, ordenación urbana y cohesión social que los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución definen como principios rectores en esta materia.
En consecuencia, el presente texto legal se encuadra dentro de las siguientes coordenadas:
-
a) Desarrollo pleno de la competencia legislativa propia, con ocupación de la totalidad del espacio que le corresponde conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, y teniendo en cuenta la regulación contenida en la
Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuanto marco extraurbanístico de referencia.
Por ello, esta Ley aborda sólo cuestiones propias de la competencia autonómica, pero todas ellas con pretensión de establecimiento de un ordenamiento completo. De ahí que, en los inevitables puntos de contacto con materias propias de la legislación estatal contenga únicamente disposiciones secundarias y en algunos casos accesorias, cual sucede significativamente en punto a la expropiación forzosa o a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, dando por supuesta, además, la regulación general del régimen jurídico de éstas y el procedimiento administrativo común.
Importante es destacar también que el propósito y el objetivo expresados se cumplen entendiendo la política territorial autonómica como un todo comprensivo de las funciones de ordenación del territorio y urbanismo, que en el artículo 148.1.3 de la Constitución y en el propio Estatuto de Autonomía aparecen diferenciadas a título de materias competenciales independientes. La Ley define, pues, un sistema integrado de ordenación territorial y urbanística.
-
b) Establecimiento de un conjunto articulado de instrumentos y técnicas de ordenación territorial y urbanística sobre las bases y los criterios siguientes:
-
1. Inspiración en los principios rectores de la política económica y social sentados por el orden constitucional, en particular en sus artículos 45, 46 y 47.
En este sentido y en cuanto ligado a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad en el doble plano individual y social, la Ley concede especial relevancia al valor medioambiental, desde una concepción amplia del medio ambiente (comprensivo del natural, desde luego, pero también del cultural y, por tanto, urbano) para su compatibilización con el también imprescindible desarrollo económico- social en la línea del que ya se ha acuñado internacionalmente y en el Derecho comunitario europeo como desarrollo sostenible. Concibe y maneja, por ello, la ordenación territorial y urbanística como instrumento básico y fundamental para la realización de tal modelo y, en particular, la salvaguarda de la calidad de vida y la procura de su constante mejora.
En este contexto, la Ley realiza un especial esfuerzo en el plano que le es propio para que la acción de los poderes públicos pueda crear las condiciones en las que no sólo sea posible un medio urbano y natural de calidad, sino se haga realidad el derecho constitucional de todos a una vivienda digna y adecuada. En este sentido y teniendo en cuenta las características urbanísticas de las principales ciudades de Extremadura, la Ley concede gran importancia a la rehabilitación y recuperación del patrimonio arquitectónico existente.
-
2. Configuración y articulación a partir de y para las características propias de la Comunidad de Extremadura: las de su territorio y sus recursos naturales, como, por ejemplo, la dehesa y las zonas agrícolas de montaña; y también las de la estructura socio-económica; la organización del asentamiento poblacional y las tendencias del desarrollo urbano y la construcción institucional, con especial atención a la capacidad de gestión de los Municipios, en modo alguno homogénea.
La Ley plantea un nuevo escenario competencial dotando del contenido que le es propio a la autonomía municipal, sin perjuicio de salvaguardar la necesaria funcionalidad de la política territorial. De ahí la modulación de los mecanismos, especialmente de los instrumentos de gestión, en función de la realidad municipal.
- 3. Adecuación a la pluralidad de Administraciones públicas, tanto territoriales como instrumentales, que pueden verse afectadas por la organización del espacio y el proceso urbanístico, lo que exige una consistente regulación de la concertación interadministrativa en el marco de lo dispuesto en la legislación básica sobre el régimen jurídico de las Administraciones públicas.
- 4. Innovación decidida, pero limitada a lo realmente necesario e inspirada en las experiencias recientes ya acreditadas, con simultánea conservación de los elementos que forman ya el acervo común de la cultura de ordenación territorial y urbanística española y que han demostrado su funcionalidad y utilidad. Se trata de disponer de los instrumentos y las técnicas urbanísticos más solventes y eficaces para dar respuestas idóneas y eficaces a los problemas existentes y siempre con especial adecuación a la capacidad y características socio-económicas de los municipios extremeños, base institucional de su aplicación.
II
La Ley concreta las ideas, las bases y los criterios generales anteriormente señalados en cinco grandes objetivos que estructuran conceptual e instrumentalmente sus contenidos dispositivos básicos y fundamentales:
-
1º Objetivo: Racionalización del sistema de planeamiento.
-
a) Planificación territorial y urbanística integrada.
La dialéctica propia de la ordenación del territorio y la urbanística se resuelve, por de pronto, desde intencionados criterios de desarrollo sostenible, en una solución integrada que permita conseguir, como resultado, una política territorial coherente, más allá de la distribución de competencias administrativas con repercusiones o impacto sobre el territorio y la ocupación y el uso del suelo. La Ley ensambla las ordenaciones territorial y urbanística en un sistema único de planificación, sin perjuicio de su diferenciación interna, capaz para articular, cabalmente desde la perspectiva capital de la racional utilización del recurso natural suelo, todos los factores que inciden en la transformación y el aprovechamiento de éste y, por tanto, todos los intereses que compiten entre sí y pugnan por prevalecer al expresado efecto. Esta integración es resultado de la utilización de dos tipos de instrumentos:
La planificación horizontal del espacio, encargada de la cohonestación de los distintos intereses en la utilización del mismo, y la vertical y sectorial, encargada de organizar y reflejar las concretas operaciones de transformación y uso del territorio. La interacción de estos dos tipos de planificación cristaliza en un sistema de planeamiento caracterizado por:
- 1. La definición de un nivel de planificación supramunicipal constituido, de un lado, por las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales, con la función de velar por una ordenación y organización racionales del territorio, y, de otro lado, por los Proyectos de Interés Regional, instrumentos operativos viabilizadores de la ejecución de actuaciones dotadas de una evidente proyección física o funcional supramunicipal.
- 2. La conservación de la impronta fundamentalmente municipal de la ordenación urbanística, articulada sobre el doble escalón de planeamiento general y parcial-especial de desarrollo, complementación y mejora, centrando el primero en la figura del Plan General Municipal e incluyendo en la segunda las de los Planes Parciales y Especiales de Ordenación, acompañadas de la de los Estudios de Detalle.
-
b) Renovación y flexibilización del contenido del planeamiento.
Sin renunciar en absoluto a la «cultura del plan» tan arduamente conseguida en las últimas décadas y, por lo tanto, desde la reafirmación del planeamiento como función pública, la Ley distingue, en el ámbito del sistema de ordenación urbanística y por relación a la figura central del Plan General Municipal, los contenidos básicos que definen la estructura territorial, el modelo de ciudad y su implantación en el espacio urbano, de aquellos otros contenidos propios del desarrollo concreto de las anteriores previsiones, es decir, de la forma de ciudad, de su «urbanismo urbano», cuyo establecimiento exige marcos decisionales más cercanos al ciudadano y menos globalizadores que los primeros.
En este sentido, el Plan General Municipal deberá distinguir dos niveles de determinaciones jurídicas:
La ordenación estructural integrará no sólo los elementos infraestructurales y dotacionales con relevancia espacial que conforman la estructura urbana (viarios estructuradores, infraestructuras generales, dotaciones y espacios públicos), cuya reserva convenga prefigurar para garantizar una articulación y vertebración espaciales coherentes, sino también las determinaciones normativas derivadas de la clasificación del suelo y la determinación de los usos globales, los aprovechamientos y las densidades máximas, así como cuantos otros parámetros generales contribuyan a definir el «esqueleto» jurídico-urbanístico del modelo territorial propuesto.
La ordenación detallada estará referida al tejido urbano más pormenorizado, las dotaciones y espacios públicos de menor rango y de localización más aleatoria, así como a las determinaciones normativas que hagan referencia a usos pormenorizados y tipologías concretas, cuyos parámetros urbanísticos permitan definir la morfología final de las edificaciones.
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c) Mejora de los procesos decisionales.
La Ley entiende necesaria igualmente la actualización y simplificación de los procedimientos de tramitación y aprobación. En este sentido, potencia la tramitación y aprobación conjuntas de todos los documentos que conforman el expediente de ordenación y de ejecución urbanizadora, incorporando junto al planeamiento de desarrollo, las determinaciones técnicas referentes a la urbanización, al menos en el nivel de anteproyecto, así como las condiciones jurídicas y económicas necesarias para garantizar el desarrollo de la actuación.
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d) Clarificación y precisión de la clasificación del suelo.
En tanto que objeto y contenido del planeamiento general, la clasificación del suelo no puede ser sino resultado del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, con entera independencia del régimen al que deba ajustarse dicho ejercicio. El proceso mismo de clasificación no puede ser diverso, por tanto, según la clase de suelo de que se trate. A fin de despejar esta importante cuestión, la Ley deja definitivamente claro que la clasificación es siempre obra del planeamiento, de suerte que solo él puede establecerla y decidir mantenerla o, por el contrario, modificarla.
De acuerdo con el principio anterior y para su aplicación, el texto legal, ateniéndose a la distinción que en el suelo urbano impone el marco estatal, define el de esta clase imputable a la categoría de consolidado como el realmente urbanizado e integrado en un tejido urbano ya consolidado, servido efectiva y suficientemente por las redes de servicios municipales. Atribuye la condición de no consolidado, por contra, a aquella superficie de suelo urbano que resulte incluida en una unidad de actuación y a la que el planeamiento atribuya un incremento de aprovechamiento urbanístico sobre el ejecutado o, en ausencia de edificación, de la media ponderada de los referidos al uso pormenorizado del polígono fiscal del que la superficie en cuestión forme parte. Esta última solución responde al mandato legal del deber de aportar la parte proporcional de dotaciones correspondientes al incremento otorgado y ceder la parte alícuota de aprovechamiento como participación pública en las plusvalías creadas por la comunidad a través del planeamiento.
Sin perjuicio de entenderse como el apto potencialmente para la transformación urbanística, en el texto legal el suelo urbanizable requiere ser dimensionado por el planeamiento para la adecuación del proceso de satisfacción de las demandas de transformación al modelo de desarrollo por el propio planeamiento definido.
En todo caso interesa destacar que, en el sistema que se establece, la mera clasificación como urbanizable no tiene por sí sola consecuencias atributivas de aprovechamientos lucrativos ni de incrementos de valor, ya que éstos derivan exclusivamente de la específica programación de los correspondientes desarrollos o actuaciones, tras la identificación concreta de los ámbitos de ejecución y la fijación de sus condiciones, es decir, de las características urbanizadoras, los compromisos inversores y las garantías de cumplimiento que conlleva toda producción de suelo urbanizado. Por lo tanto, la programación se vincula al compromiso fehaciente de inversión urbanizadora, evitando atribuciones en «el vacío» que la experiencia demuestra ineficaces y con resultados, en muchos casos, indeseables. No obstante, para garantizar la racionalidad de su desarrollo, el Plan General incorpora un documento de «estrategia» destinado a organizar la secuencia lógica de aquel desarrollo, sin perjuicio de que la efectiva programación sólo pueda resultar del pertinente acuerdo municipal específico, adoptado caso a caso, de oficio o a petición de operadores privados, propietarios o no; acuerdo, que debe adoptarse tras el oportuno procedimiento público y en función de la mayor adecuación de la correspondiente iniciativa al interés general que el Plan define. Precisamente por ello, el suelo urbanizable, en tanto se programe efectivamente, tiene el régimen jurídico establecido en el artículo 16.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril.
Por último, la Ley establece la posibilidad para los Municipios, cuando así lo estimen oportuno en función de las necesidades de la correspondiente colectividad, de establecer directamente en el Plan General Municipal la ordenación pormenorizada o detallada de la parte de suelo urbanizable que se considere pertinente transformar de forma inmediata. Esta solución no solo permite garantizar unos trazados urbanos más coherentes, sino que autoriza obviar la redacción y tramitación ex post del correspondiente Plan Parcial (en el caso de no modificarse las determinaciones de la ordenación detallada establecida por el planeamiento general) con las economías consiguientes.
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2º Objetivo: Redistribución de competencias entre la Junta de Extremadura y los Municipios.
El diseño que del sistema de planeamiento urbanístico realiza la Ley permite hacer del Plan General Municipal el instrumento y la sede fundamentales de la indispensable concertación interadministrativa Junta de Extremadura-Municipio en la definición objetiva del interés público urbanístico objetivo, la cual debe ser resultado de la interacción de ambas instancias territoriales que, sin perjuicio de la integridad de sus respectivas competencias y de su ejercicio pleno, debe apoyarse en la necesaria consulta cooperativa previa a las correspondientes aprobaciones y, en particular, la definitiva.
En esta última aprobación, la competencia para intervenir con carácter preceptivo y vinculante se desagrega en función de los dos contenidos, ya señalados, del planeamiento general: la última decisión sobre las determinaciones estructurales corresponde a la Junta de Extremadura («planeamiento estructural»), mientras que las determinaciones de la ordenación detallada corresponde a los Municipios («planeamiento local»). Con ello se produce una distribución competencial sobre bases ciertas que, inspirándose en el principio de subsidiariedad, hacen seguro y efectivo, definitivamente, un amplio y adecuado ámbito de autonomía municipal.
Gracias a esta solución, a partir de la definición de la ordenación urbanística general municipal y sobre la base del respeto a sus determinaciones (estructurales y locales), el desarrollo del Plan General puede tener lugar ya sin sustanciales interferencias recíprocas de las dos instancias territoriales. El Municipio tramitará y aprobará definitivamente todos los instrumentos de desarrollo, de iniciativa privada o propia, siempre que respeten las determinaciones del Plan (o modifiquen exclusivamente las determinaciones de la ordenación detallada en él contenidas). Y, por su parte, la Junta de Extremadura desarrollará los instrumentos urbanísticos que proceda en función de sus competencias propias de igual manera autónoma. Lo anterior se entiende obviamente sin perjuicio de la fluida comunicación que debe existir entre ambas Administraciones territoriales y las consecuencias que de ello se siguen.
Con ello se consigue no sólo minimizar los costes de gestión (impropios) derivados de la inevitable fricción y, en su caso, del conflicto interadministrativos en ámbitos donde son perfectamente evitables, sino también una considerable agilización en la tramitación de los procedimientos y expedientes, así como, lo que en modo alguno tiene una importancia menor, la definición de un espacio decisional y de gestión actuable por los Municipios bajo su exclusiva responsabilidad y sin peligro de invasión o lesión indebidas de campos de decisión propios de otras Administraciones, lo que vale decir sin merma de la visión global e integradora que el planeamiento general, en sus determinaciones básicas y estructurales, debe garantizar.
Lógicamente, para los pequeños Municipios con escasa capacidad de gestión, se arbitra desde la Junta de Extremadura la necesaria «cooperación técnica», sobre bases solidarias de colaboración interadministrativa.
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3º Objetivo: Gestión eficaz de la producción de ciudad.
La Ley extiende la «cultura de la concertación» que inspira y subyace a las medidas expuestas en torno a los dos anteriores objetivos a las relaciones entre lo público y lo privado y, más concretamente, entre propietarios y empresarios, por lo que hace al desarrollo del proceso de producción de ciudad.
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a) Producción de nuevo suelo urbanizado (urbanización del suelo urbanizable).
La nueva sistemática se basa en la concepción de la urbanización como servicio público. No otra cosa es la creación de infraestructuras de uso y dominio públicos en un ámbito espacial que excede ordinariamente el objeto de los singulares títulos de propiedad o, dicho de otro modo, de los intereses jurídicamente protegidos como integrantes de las situaciones jurídicas individualizadas decantadas en términos de propiedad del suelo. Otra distinta es, sin embargo, la edificación de los solares ya existentes o resultantes del proceso urbanizador, cuya construcción la Ley considera, como no podía ser de otra forma, como una facultad de su titular dominical (el que lo sea en cada momento), ejercitable obviamente en las condiciones determinadas por la ordenación urbanística y, principalmente, el planeamiento.
La consideración de la actividad de urbanización como servicio público no empece, sino todo lo contrario, a una configuración de su desarrollo en términos acordes con el momento presente y, por tanto, compatible con la actividad y presencia de la iniciativa privada. De ahí que se prevea que ese desarrollo tenga lugar tanto por la Administración actuante (en régimen de gestión directa, operando sin organización diferenciada o a través de las instrumentales de que se dote legítimamente y actuando conforme a sistemas de ejecución pública: cooperación y expropiación), como por agentes privados designados a través de un procedimiento concurrencial que introduzca la libre competencia sobre bases ciertas de igualdad, publicidad y transparencia (en régimen de gestión indirecta abierta a todos los ejercientes de la libertad de empresa y, por tanto, sean o no propietarios del suelo afectado y conforme a los sistemas de ejecución privada: compensación y concertación).
El sistema persigue, pues, la superación del carácter oligopólico e, incluso, monopólico del mercado de suelo apto y destinado a la urbanización y el establecimiento, en la esfera de actuación privada bajo control público, de la libre competencia mediante la generación de las condiciones necesarias para el libre acceso a la actividad de ejecución del planeamiento, es decir, de la urbanización precisamente del suelo que ha de ser objeto de ella. La clave que lo hace posible radica en la figura del urbanizador (público o privado), que opera de manera concertada con los propietarios que libremente decidan no asumir dicho papel, y siempre bajo el control y condiciones establecidas por la Administración pública actuante, produciéndose así la retribución al urbanizador bien en metálico, bien en solares edificables equivalentes a los costes de producción (sistema de «aportación» o pago «en especie»).
En todo caso, la Ley prevé un régimen preferencial, a manera de excepción licitatoria, para los propietarios de suelo que hayan manifestado su voluntad y prestado las garantías para ejecutar la urbanización en plazos y condiciones concretas, es decir, que decidan libremente, conforme garantiza nuestra Constitución (art. 38) ejercer la libertad de empresa para la transformación urbanizadora de su suelo. Se trata, al fin y al cabo, de vincular la programación del suelo al compromiso fehaciente de inversión en la ejecución de la urbanización y estableciéndose las garantías jurídico- económicas necesarias para ello.
Por otro lado, para los Municipios de escasa capacidad de gestión y limitada o negativa potencialidad de desarrollo, la Ley prevé sencillos sistemas y técnicas que permitan regular fácilmente las puntuales iniciativas de desarrollo urbano que eventualmente se manifiesten (cesión de viales, proyectos de obras ordinarias, contribuciones especiales).
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b) Intervención en la ciudad existente: edificación y rehabilitación.
Si bien es cierto que el derecho a edificar (y rehabilitar) es, en el modelo definido por la Ley, una facultad del propietario, no lo es menos que el contenido de dicho derecho viene determinado por la ordenación urbanística según su lógica propia. Conforme a la Constitución (art. 33.2) esa determinación del contenido -edificabilidad, usos, plazos y demás condiciones- se plasma en el establecimiento de facultades y deberes, que inescindiblemente definen el derecho, es decir, en la caracterización de éste como una verdadera función, que es, al mismo tiempo, habilitación para y obligación de actuar.
Pues bien, nada impide que la clásica reacción jurídico-administrativa de proceder a la expropiación o venta forzosa por razón del incumplimiento de su función social, pueda sustituirse por la institución de un nuevo procedimiento de ejecución sustitutoria, de tipo concursal para proceder a la edificación (o rehabilitación) de manera análoga a la establecida para el suelo urbanizable, estableciéndose de esta forma el tradicional sistema de la «aportación» en suelo urbano.
Con ello se consigue la finalidad pública de edificar los solares vacantes (o rehabilitar el patrimonio edificado que así se reclame) sin tener que recurrir a drásticos procedimientos expropiatorios, por otro lado escasamente eficaces y difícilmente aplicables, tal como acredita la experiencia.
Se trata, de nuevo, de introducir elementos de competencia, bajo el control público y respeto al planeamiento, en los procesos de intervención no solo en los centros históricos, sino también en la ciudad consolidada. De nuevo, el objetivo es romper el bloqueo monopolístico del mercado de suelo urbano en este caso, si bien, dadas las peculiaridades jurídicas de la clase de suelo de que se trata, el mecanismo así diseñado sólo puede aplicarse tras el incumplimiento de la función social de edificar/ conservar/rehabilitar.
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4º Objetivo. Intervención pública activa en el mercado de suelo y vivienda.
La Ley asume también como objetivo la intervención directa de la Administración en la gestión de la producción de ciudad. En este sentido se definen dos niveles de intervención:
- a) Instrumentos organizativos o de «intervención gestora», regulando la constitución de empresas públicas, o de sociedades mercantiles de capital público, o de economía mixta con la finalidad de la promoción de cualesquiera edificaciones y urbanizaciones, en desarrollo de sus competencias sectoriales propias o en el marco de los convenios interadministrativos de colaboración suscritos a tal fin, con constitución y a través de, en su caso, consorcios urbanísticos, con el objetivo señalado de intervención directa de la Administración en el mercado inmobiliario sobre bases explícitas de interés general.
- b) Instrumentos funcionales o de «intervención planificadora», definiendo de manera más precisa los patrimonios públicos de suelo, tanto autonómicos como municipales, y su régimen jurídico propio.
Paralelamente, la Ley posibilita la calificación en el planeamiento de suelo destinado a vivienda sujeta a algún régimen de protección pública o de otros usos de interés social, incluso sin afectar al patrimonio público y, en el contexto de los Programas de Ejecución, articula técnicas que potencian el destino final de los terrenos a dichos usos sin necesidad de su previsión expresa previa en el planeamiento.
Finalmente, la Ley prevé el mantenimiento del uso dotacional para las fincas cuyo destino precedente sea el docente o sanitario (servicios públicos universalizados), salvo que la Consejería competente justificara la inexistencia del mismo, debiendo destinarse, entonces, a otros usos de interés público o, excepcionalmente, a viviendas de promoción pública.
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5º Objetivo: Instrumentación de medidas de calidad ambiental.
La Ley introduce una regulación relativa a criterios cualitativos de desarrollo espacial que permita garantizar un crecimiento equilibrado y sostenible del tejido urbano y de la ocupación del suelo no urbanizable.
En este sentido, se definen estándares cuantitativos y cualitativos no superables en el suelo urbano de manera análoga a los que se establecen para el suelo urbanizable, sobre la base de que no deben seguir existiendo dos tipos de calidad urbana y de condiciones de vida de los ciudadanos: el del medio urbano generado por transformación del suelo urbanizable, caracterizado por intensidades, edificabilidades y dotaciones indisponibles, y el medio urbano tradicional o histórico, caracterizado por la posibilidad de sobredensificación y de déficit de dotaciones sin límite establecido.
En cualquier caso, la aplicación de los estándares a los tejidos urbanos existentes se ajusta con flexibilidad a las condiciones de su trama histórica y las condiciones del entorno urbano.
De otro lado, se incorporan sistemas de inspección periódica del parque inmobiliario existente dirigidos a detectar, de manera preventiva, las necesidades de conservación que deriven de su situación constructiva y los instrumentos adecuados para hacer efectivo el deber de conservación del patrimonio histórico-artístico.
Por último, la Ley asume una concepción positiva del suelo no urbanizable, superando su tradicional consideración como puramente residual y no merecedor, por tanto, de una ordenación. En consecuencia, el estatuto dominical de este suelo ya no puede limitarse a meras prohibiciones de actuación, sino que debe implicar obligaciones positivas y activas tendentes a la conservación del suelo y de sus valores específicos relevantes, como son la dehesa o la agricultura de montaña, en condiciones adecuadas y sobre explícitas bases de sostenibilidad territorial.
En este sentido, el régimen urbanístico de esta clase de suelo (cuando no se sujete a especial protección) se articula en dos planos: el que integra las facultades de usar el terreno conforme a su destino primario y natural, y el que incorpora ya la posibilidad de la realización de obras o la implantación de usos que suponen un específico aprovechamiento urbanístico, acordes en todo caso con el carácter del suelo no urbanizable. A este último efecto, la Ley requiere una decisión expresa de atribución positiva al suelo concreto del pertinente aprovechamiento, es decir, su específica calificación con carácter previo a la autorización de las obras o los usos correspondientes mediante licencia. Para ello, la Ley realiza un esfuerzo analítico que define la tipología de actuaciones posibles y las condiciones que deben cumplir para su autorización.
Para evitar que la atribución del aprovechamiento concreto pueda llegar a convertirse en una suerte de reclasificación puntual de suelo, la calificación y, por tanto, la atribución de aprovechamiento se realiza en principio por tiempo determinado, es decir, sujeta a plazo (prorrogable) y sometida a un canon compensatorio del aprovechamiento que, de esta forma, obtiene el propietario del suelo no urbanizable.
Por último, para actividades productivas o terciarias que por sus características puedan condicionar la localización de otras análogas, la Ley prevé un procedimiento concursal que permita que las decisiones sobre la localización de aprovechamientos y sus elementos definitorios se produzcan con objetividad y transparencia.
III
El núcleo de la Ley hasta aquí expuesto, comprensivo de las técnicas en la disposición más expedita del legislador autonómico, se complementa aún con una regulación especial del régimen de expropiación forzosa por razones urbanísticas dentro del estrecho margen competencial que deja la reserva que dicha materia hace el artículo 149.1.18 CE a favor del Estado. Por ello, el texto legal se limita aquí a la fijación de los supuestos de aplicación de la expropiación, la determinación de beneficiarios y propietarios interesados, el régimen de los bienes de dominio público afectados por tales actuaciones y el de la liberación de la expropiación por razón urbanística, las modalidades de pago y algunas especialidades del procedimiento. Ha de destacarse, dentro de este apartado, la previsión de una serie de bonificaciones para los propietarios que se avengan al justiprecio fijado y el establecimiento de un Jurado Autonómico de Valoraciones que sustituye a los obsoletos Jurados Provinciales de Expropiación, garantizando una más adecuada fijación de las indemnizaciones expropiatorias.
IV
La Ley también contiene un régimen propio de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística. Esta regulación es consciente de la importancia de esta materia en la efectiva consecución de los fines y objetivos establecidos por la ordenación territorial y urbanística, a la vez que considera que las medidas de garantía y protección no deben perder de vista su carácter instrumental al servicio de la satisfacción de tales fines y objetivos. Por ello la regulación atiende simultáneamente a la eficacia y la salvaguarda de los derechos e intereses en presencia, evitando en todo caso un incremento injustificado de mecanismos de control que a la postre impliquen una obstaculización de la actividad administrativa.
Para ello, la Ley resalta el carácter de función pública de las actuaciones relativas a la garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística, de lo que se sigue su naturaleza pública y el carácter obligatorio de su ejercicio. Las medidas que componen este haz de funciones se agrupan en actividades de control, protección y disciplina.
Dentro de las primeras se ha tratado de definir un régimen adecuado, flexible y ágil, pero completo. En este sentido, todo acto con relevancia territorial está sujeto como mínimo a comunicación previa. La licencia es obligatoria en los casos legalmente previstos. No obstante, determinadas actuaciones públicas o de interés regional quedan exceptuadas en todo caso de licencia, sustituyéndola un trámite específico de consulta, que asegura un adecuado equilibrio entre el respeto de la legalidad urbanística y los intereses implicados en las referidas actuaciones. El control también se extiende a la ejecución de operaciones con relevancia territorial y a las obras y construcciones surgidas de las mismas. Por ello, se establece una detallada regulación de los instrumentos y procedimientos de inspección, así como de las potestades asociadas a la misma.
La comprobación de situaciones irregulares habilita a la Administración competente para la adopción de una serie de medidas tendentes, en lo posible, a evitar su continuación, y a restaurar el orden conculcado. A este respecto se regulan, en las dimensiones procedimental y de eficacia, las diferentes órdenes de ejecución que puede dictar la Administración competente para detener y reparar el desorden producido por la irregularidad detectada. En lo que se refiere a las operaciones de restauración, la Ley se inspira en los principios de preferencia de la recuperación física sobre la económica.
Un aspecto al que se dedica especial atención por su trascendencia jurídica y social es el sancionador. La Ley prevé un sistema sancionador plenamente adecuado al régimen constitucional de garantías y a los principios básicos fijados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, superándose así uno de los aspectos más negativos de la legislación vigente hasta la fecha. El sistema implica la tipificación más detallada posible de las infracciones urbanísticas, que diferencia los tipos genéricos de los concretos, una clasificación concreta de aquéllas en función de su gravedad, y, por supuesto, la determinación concreta de las sanciones de que es susceptible su comisión. Para las autoridades y los funcionarios se establece un régimen disciplinario específico, así como los preceptivos mecanismos de modulación y extinción de la responsabilidad.
V
La Ley prevé, en fin, tanto el correspondiente régimen transitorio, en el que se ha pretendido minimizar el posible impacto de sus innovaciones, estableciendo, al efecto, un generoso régimen de Derecho intertemporal, como -a efectos de seguridad jurídica- la precisión de su eficacia derogatoria sobre la normativa autonómica existente y de desplazamiento del Derecho general estatal en principio aplicable supletoriamente.