Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 50 de 29 de Abril de 1995 y BOE núm. 128 de 30 de Mayo de 1995
- Vigencia desde 30 de Abril de 1995. Esta revisión vigente desde 21 de Octubre de 2015


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TITULO IV
Instalaciones deportivas
CAPITULO PRIMERO
Censo general de instalaciones deportivas
Artículo 61
1.º La Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura elaborará y mantendrá actualizado un censo general de instalaciones deportivas, en el que se recogerán las instalaciones deportivas de uso público existentes en Extremadura.
2.º Las instalaciones deportivas integradas en el censo se clasificarán por su funcionalidad, en naturales o artificiales, y por su titularidad, en públicas o privadas.
Artículo 62
Las entidades públicas o privadas, titulares de instalaciones deportivas de uso público, deberán aportar al censo todos aquellos datos que para su elaboración y actualización les sean solicitados por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.
CAPITULO II
Plan Regional de Instalaciones Deportivas
Artículo 63
Con el fin de ordenar y conseguir una red equilibrada de instalaciones deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adecúandola a las necesidades de la población, la disponibilidad de recursos y la política deportiva de la Junta de Extremadura, se elaborará un Plan Regional de Instalaciones Deportivas.
Artículo 64
El Plan Regional de Instalaciones Deportivas de Extremadura contemplará, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Definición de la tipología de instalaciones deportivas y señalamiento de la dotación mínima de instalaciones para cada uno de los módulos de población que se definan reglamentariamente.
- b) Las características técnicas y las condiciones y requisitos mínimos necesarios para la práctica del deporte, que han de reunir las distintas instalaciones deportivas en función de su polivalencia, así como las características de los terrenos que se destinen para tal fin.
- c) Estudio y localización de las instalaciones deportivas existentes en Extremadura.
- d) Previsión de instalaciones deportivas necesarias para desarrollar la política deportiva de la Junta de Extremadura.
- e) Programación de las actuaciones necesarias para la aplicación del Plan, indicando plazos o prioridades, costes y fuentes de financiación.
- f) Las normas básicas que hayan de regular su construcción, funcionamiento, uso y mantenimiento.
Artículo 65
Corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la aprobación, mediante Decreto, del plan Regional, a propuesta de la Consejería de Educación y Juventud, una vez recabados los informes preceptivos, en el plazo que reglamentariamente se establezca, de los Ayuntamientos afectados por las previsiones del mismo.
Artículo 66
La Junta de Extremadura podrá llevar a cabo la ejecución del Plan Regional de Instalaciones Deportivas a través de sus recursos propios o en colaboración con la Administración del Estado, las Diputaciones Provinciales, los municipios extremeños y otras entidades públicas o federaciones deportivas extremeñas.
Artículo 67
Las actuaciones comprendidas en el Plan Regional de Instalaciones Deportivas de Extremadura, implicarán la declaración de utilidad pública o interés social de las obras necesarias para ejecutar las mismas a los efectos de la expropiación o servidumbre forzosa.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Artículo 68
Corresponderá a la Consejería de Educación y Juventud llevar a cabo el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas financiadas total o parcialmente por la Junta de Extremadura, sean de iniciativa pública o privada.
Artículo 69
Todo proyecto de construcción, ampliación o mejora de instalaciones deportivas, financiado en todo o en parte por la Junta de Extremadura, deberá acompañar necesariamente un programa de utilización y gestión, con el fin de garantizar la rentabilidad social y deportiva de las mismas.
Artículo 70
Todas las instalaciones deportivas construidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán ser accesibles y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con minusvalías o de edad avanzada.
Artículo 71
La Junta de Extremadura, en colaboración con las instituciones educativas y demás administraciones públicas, impulsará la construcción en los centros de enseñanza de las instalaciones deportivas necesarias para el desarrollo de la educación física y la práctica deportiva, fomentando y garantizando el uso pleno de las instalaciones por la población fuera del horario lectivo.
Artículo 72
La construcción o el uso de instalaciones deportivas destinadas a los espectáculos deportivos, y en especial donde se celebren competiciones de carácter estatal e internacional, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa aplicable, y en concreto a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 73
Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la entidad titular, deberá ofrecer una información en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su equipamiento y los nombres y titulaciones respectivas de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.
Artículo 74
La inclusión en el Censo General de Instalaciones Deportivas de Extremadura será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales o la recepción de subvenciones o ayudas de cualquier clase.