Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 50 de 29 de Abril de 1995 y BOE núm. 128 de 30 de Mayo de 1995
- Vigencia desde 30 de Abril de 1995. Esta revisión vigente desde 21 de Octubre de 2015


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TITULO V
Disciplina deportiva
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 75
1.º El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas extremeñas y demás entidades deportivas.
2.º Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
3.º La potestad disciplinaria se extiende a los que participan en la actividad físico-deportiva en el ámbito extremeño y en competiciones de carácter regional, y, en particular, sobre los deportistas, técnicos, directivos y administradores de las entidades deportivas, jueces y árbitros, entidades y federaciones deportivas.
Artículo 76
1.º La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de sancionar las infracciones tipificadas en las normas deportivas.
2.º Corresponde, respectivamente, ejercer la potestad disciplinaria deportiva:
- a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
- b) A las entidades deportivas sobre sus socios o asociados, cualquiera que sea la forma de integración, deportistas o técnicos y directivos o administradores.
- c) A las federaciones deportivas extremeñas sobre las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; las entidades deportivas y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas que estando en posesión de la correspondiente licencia deportiva desarrollen su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- d) Al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva, sobre todos los anteriormente enumerados.
-
e)
A la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, sobre la infracción de las normas generales deportivas
Letra e) del número 2.º del artículo 76 introducida por el número uno de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
Artículo 77
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas deberán prever ineludiblemente un régimen disciplinario que reflejará, al menos, los siguientes extremos:
- a) Un sistema tipificado de infracciones adaptado a cada modalidad deportiva y graduado en función de su gravedad.
- b) Criterios para la clasificación de las infracciones en muy graves, graves y leves y para la aplicación del principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
- c) Mecanismos que impidan la doble sanción por los mismos hechos, la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable y la imposibilidad de imposición de sanciones no tipificadas anteriormente o por hechos que no lo estaban en el momento de la comisión de la falta.
- d) Un sistema de sanciones correspondientes a las infracciones, así como la determinación de las causas y circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.
- e) Determinación del procedimiento para la imposición de las sanciones en los diferentes supuestos en el que se asegure, en todo caso, el principio de audiencia al interesado y el derecho de defensa.
- f) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
- g) La prohibición de sancionar económicamente a quienes no sean deportistas profesionales o no reciban compensaciones económicas con cargo a los presupuestos públicos o federativos por su participación en la actividad deportiva.
CAPITULO II
Procedimiento disciplinario
Artículo 78
1.º La imposición de sanciones, por infracciones a la disciplina deportiva, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
- a) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego o la competición, se llevará a cabo conforme determinen las reglas de la correspondiente modalidad deportiva. Dichas reglas admitirán la sanción de forma inmediata y ejecutiva, y preverán, en todo caso, un sistema de reclamación o recurso posterior.
- b) El ejercicio de la potestad disciplinaria en el resto de los asuntos se ejercerá a través de un procedimiento, determinando reglamentariamente, con respecto a los principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.º Las actas y documentos suscritos por jueces o árbitros en los juegos, encuentros, pruebas, competiciones o actividades físico-deportivas constituirán prueba fehaciente con presunción de veracidad, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego.
Artículo 79
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que los recursos que se interpongan contra las mismas paralicen su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar que las normas puedan atribuir a los órganos administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de aquéllos.
CAPITULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 80
Son, en todo caso, infracciones muy graves de la disciplina deportiva.
a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación u otros métodos semejantes, los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.
b) La promoción, incitación al consumo o utilización de prácticas prohibidas en el deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes.
c) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.
d) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos, a los espectadores de los espectáculos deportivos o al público en general a la violencia.
e) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas extremeñas.
f) La participación de deportistas, técnicos, árbitros o jueces en pruebas organizadas en los países que mantengan discriminaciones de carácter racial, o la participación con deportistas, técnicos o árbitros que representen a dichos países.
g) El incumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de las entidades deportivas o de las autoridades deportivas con competencia en la materia.
h) La inejecución de los acuerdos y resoluciones del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva.
i) La indebida utilización de los fondos asignados por la Administración Pública para fines distintos a los señalados.
j) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas y la falta de convocatoria de sus órganos de gobierno cuando tal actitud provoque la paralización de las mismas.
k) Las que con tal carácter se expresen en las normas estatutarias y reglamentarias en razón a las especialidades de cada modalidad deportiva y de las respectivas reglas de juego o competición.
l) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.
Letra l) del artículo 80 introducida por el número dos de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
m) La desobediencia reiterada de los requerimientos realizados, al menos en tres ocasiones, por el departamento competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, para que cese el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.
Letra m) del artículo 80 introducida por el número dos de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
n) La comisión de dos o más infracciones graves
Letra n) del artículo 80 introducida por el número dos de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
Artículo 81
Son infracciones graves las siguientes:
-
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
- b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.
- c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
- d) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales de los órganos colegiados federativos.
- e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio establecidos por la Junta de Extremadura.
- f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.
-
g)
El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin disponer de la cualificación profesional o habilitación requeridas en cada caso.
Letra g) del artículo 81 redactada por el número tres de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
-
h)
La contratación por empresas y entidades de trabajadores no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de las profesiones deportivas reguladas en la legislación vigente.
Letra h) del artículo 81 introducida por el número tres de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
-
i)
El incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad de los servicios deportivos establecidas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Letra i) del artículo 81 introducida por el número tres de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
-
j)
El indebido uso de las denominaciones reservadas a las profesiones del deporte reguladas en la legislación vigente.
Letra j) del artículo 81 introducida por el número tres de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
-
k)
La desobediencia al primer requerimiento de la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, para que cese el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.
Letra k) del artículo 81 introducida por el número tres de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
-
l)
El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil por parte de los profesionales del deporte.
Letra l) del artículo 81 introducida por el número tres de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
-
m)
El incumplimiento por parte de los profesionales del deporte de la obligación de realizar la comunicación previa antes de iniciar su actividad profesional.
Letra m) del artículo 81 introducida por el número tres de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
-
n)
La comisión de dos o más infracciones leves
Letra n) del artículo 81 introducida por el número tres de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
Artículo 82
1.º Se consideran infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en la presente Ley o en las normas reglamentarias que la desarrollen.
2.º En todo caso, se consideran infracciones leves:
- a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.
- b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.
- c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
- d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
- e) Las faltas de consideración y respeto formuladas a los jueces o árbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos directivos.
- f) Las conductas claramente contrarias a las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo que no se hallen comprendidas entre las calificadas como muy graves o graves.
Artículo 83
1.º La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores y las que puedan establecerse en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas puede ser objeto de las siguientes sanciones:
- a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.
- b) Revocación temporal o definitiva de la inscripción registral a la que se refiere el artículo 35 de la presente Ley.
- c) Clausura de las instalaciones o recintos deportivos.
-
d)
Multas de más de seis mil euros hasta treinta mil euros por la comisión de infracciones muy graves; multas de más de ciento cincuenta euros hasta seis mil euros por la comisión de infracciones graves y multas de hasta ciento cincuenta euros por la comisión de infracciones leves. Las cuantías de las multas podrán ser actualizadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Letra d) del número 1.º del artículo 83 redactada por el número cuatro de la disposición final primera de la L [EXTREMADURA] 15/2015, de 16 abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura («D.O.E.» 21 abril).Vigencia: 21 octubre 2015
- e) Privación, temporal o definitiva, de los derechos de socios de una entidad deportiva, miembro de la federación deportiva o cargo directivo en unas y otras.
- f) Apercibimientos o amonestaciones.
- g) Descensos de categoría o pérdida de puntos en la clasificación de la modalidad deportiva correspondiente.
2.º Junto a las sanciones previstas en el apartado anterior y cuando sea necesario para restablecer el buen orden deportivo, los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.
Artículo 84
1.º Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad deportiva la provocación previa suficiente e inmediata y el arrepentimiento espontáneo.
2.º Son circunstancias agravantes de la responsabilidad la reiteración de infracciones y la reincidencia.
3.º Son causas extintivas de la responsabilidad disciplinaria el fallecimiento de la persona física, la disolución de la entidad deportiva para las infracciones relativas a éstas, el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción o de la sanción.
Artículo 85
1.º Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate, respectivamente, de infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción se computará desde el siguiente al de haberse cometido la infracción. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose en el transcurso de un mes si el expediente está paralizado por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento.
2.º Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes según se trate, respectivamente, de infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que hubiese ganado firmeza administrativa la resolución, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste ya hubiese comenzado.
CAPITULO IV
Comité Extremeño de Disciplina Deportiva
Artículo 86
1.º El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva es el órgano superior de la disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Ejerce la potestad disciplinaria sobre las entidades deportivas y sobre las personas vinculadas a las mismas.
2.º Las decisiones del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y sólo son recurribles en la forma que la misma establezca ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3.º El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva es un órgano adscrito orgánicamente a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura y actúa con independencia funcional en el estudio y resolución de los asuntos de que conoce.
Artículo 87
1.º El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, preferentemente Licenciados en Derecho y con experiencia en materia deportiva.
2.º Los miembros del Comité serán designados por el Consejero de Educación y Juventud de la siguiente manera: Tres, a propuesta de las federaciones deportivas designados en elección directa entre todas ellas y dos, a propuesta del Director general de Deportes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Director general de Deportes designará entre los funcionarios adscritos a esta Dirección General un Secretario del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva que asistirá al mismo con voz, pero sin voto.
3.º Los miembros del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva propondrán, mediante votación, un Presidente del organismo, cuya designación definitiva corresponde al Consejero de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.
4.º La participación de los miembros designados en el ámbito del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva no será remunerada, pero podrán percibir dietas por asistencia a las reuniones y compensaciones por gastos de viaje y locomoción en los términos generales que establecen las disposiciones administrativas correspondientes.
Artículo 88
1.º Corresponde al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva:
- a) Conocer de los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas extremeñas, una vez agotada la correspondiente vía federativa.
- b) Conocer y resolver cualquier otro asunto que atente contra el buen orden deportivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2.º Para el ejercicio de su labor los miembros del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva tendrán libre acceso, en localidad preferente, a las instalaciones deportivas de todo orden en las que se realicen o celebren actividades deportivas o competiciones oficiales.