Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 76 de 02 de Julio de 1996 y BOE núm. 192 de 09 de Agosto de 1996
- Vigencia desde 03 de Julio de 1996. Esta revisión vigente desde 04 de Julio de 2001 hasta 01 de Enero de 2004


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICION DE MOTIVOS
-
TITULO I.
De la atención farmacéutica
- CAPITULO I. Disposiciones generales
- CAPITULO II. De la atención farmacéutica en el nivel de asistencia primaria
- CAPITULO III. De la atención farmacéutica en el nivel de asistencia hospitalaria y especializada
- TITULO II. De la distribución de medicamentos
- TITULO III. De la dispensación de medicamentos de uso animal
- TITULO IV. De las condiciones y los requisitos de los establecimientos y los servicios de atención farmacéutica
- TITULO V. Del régimen de incompatibilidades
- TITULO VI. De la promoción y publicidad de los medicamentos
- TITULO VII. Del régimen sancionador. Infracciones y sanciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

EXPOSICION DE MOTIVOS
El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regulan los procedimientos de Autorización, Establecimiento, Transmisión e Integración de oficinas de farmacia, establecía como principio básico la limitación de una oficina de farmacia en cada municipio por cada 4.000 habitantes, admitiéndose como excepción a esta regla general la posibilidad de establecer farmacias adicionales cuando éstas vayan a atender un núcleo de población de al menos 2.000 habitantes y se ubiquen a más de 500 metros de las oficinas de farmacia ya existentes.
Esta norma ha tenido casi desde su promulgación bastantes detractores, pues se entendió (y aún se entiende) que, al ser preconstitucional, podría vulnerar los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libre empresa.
Sin embargo, el propio texto constitucional consagra el principio de expresa reserva de Ley para la organización y tutela de la salud pública así como para el ejercicio de las profesiones tituladas (artículos 43 y 46), siendo esta doble característica la que permite y aconseja establecer límites a la libertad de empresa haciendo posible regular el establecimiento de las oficinas de farmacia.
Y en este sentido el artículo 103 de la Ley General de Sanidad, no sólo otorga a las oficinas de farmacia la condición de establecimiento sanitario, sino que establece que estarán sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y fármacos. En concreto, el artículo 88 de la Ley del Medicamento señala que las Administraciones sanitarias con competencia en ordenación farmacéutica realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia debiendo tener en cuenta, entre otros criterios, la planificación general de las oficinas de farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica, siendo la presencia y actuación profesional del farmacéutico condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.
En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura es el artículo 8.5 del Estatuto de Autonomía el que otorga el título competencial necesario que ampara la promulgación de esta Ley, al atribuir a nuestra Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, establecimientos sanitarios y coordinación hospitalaria en general.
De otro lado, la obligatoriedad que tienen los poderes públicos de garantizar la adecuada prestación del servicio farmacéutico en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, es la razón por la cual la Comunidad Autónoma debe amoldar la normativa sobre autorización de oficinas de farmacia a las peculiaridades geográficas y demográficas de la región extremeña, dado que la regulación actual, al exigir un incremento demográfico de 4.000 habitantes para la autorización de una nueva oficina de farmacia imposibilita de hecho la apertura en todos los pueblos y ciudades de la región, excepto en las capitales.
Por otra parte, la vía excepcional de núcleo de población de al menos 2.000 habitantes, que contempla el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, tampoco sirve como instrumento eficaz en el caso de la región extremeña, pues al exigir una distancia mínima de 500 metros con las oficinas de farmacia ya existentes y dadas las características urbanísticas de nuestros pueblos, esta vía excepcional resulta prácticamente inviable.
Igualmente la vía excepcional del artículo 3.1 b) tampoco permite la instalación de oficinas de farmacia en pedanías y entidades locales menores, pues aunque son núcleos aislados de población, casi nunca alcanzan la cifra de 2.000 habitantes, dándose la paradoja de que un municipio de 500 habitantes tendría derecho a una oficina de farmacia y una entidad local menor de 700 habitantes no.
Así pues, el objetivo principal de la presente norma es el desarrollo del artículo 8.5 del Estatuto de Autonomía, estableciendo los criterios generales de planificación y ordenación farmacéutica a fin de incardinar este servicio de interés público dentro del Sistema Nacional de Salud, teniendo como marco lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley del Medicamento.
En el título I, la Ley estructura la atención farmacéutica en tres niveles de los cuales presta especial atención al nivel de atención primaria, el cual se llevará a cabo por las oficinas de farmacia, botiquines legalmente establecidos y servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria, y al nivel de atención especializada, el cual se prestará por los servicios de farmacia hospitalaria en centros hospitalarios y psiquiátricos.
Por lo que respecta a las oficinas de farmacia se establece el principio general de que sólo se puede ser titular de una única oficina así como los supuestos de regencia y sustitución, imponiéndose la obligación de la existencia de farmacéuticos adjuntos para el caso de que el volumen y diversidad de las actividades así lo aconsejen.
En los artículos 8 al 10 se establecen los criterios generales de planificación en orden a la apertura de nuevas oficinas de farmacia, y, tomándose como punto de referencia obligado la distribución en Zonas de Salud se establece como principio básico que en todos los municipios, entidades locales menores, poblados y pedanías que superen los 400 habitantes podrá existir al menos una oficina de farmacia.
Asimismo se establece que la proporción de oficinas de farmacia será de una por cada 1.800 habitantes, y se señalan los criterios para computar la población, incluida la flotante, estacional o de temporada.
Otro criterio de planificación importante es la reducción de las distancias mínimas entre oficinas de farmacia a 250 metros que es la misma distancia que deben guardar respecto de los centros sanitarios, pretendiéndose con esta medida adecuar el establecimiento de oficinas de farmacia a las peculiaridades urbanísticas de nuestros pueblos.
Por lo que respecta al procedimiento de autorización, se establece que la adjudicación de las nuevas oficinas de farmacia se realizará por la Administración Autonómica en función de un baremo de méritos, respetando en todo momento el mandato constitucional de igualdad, libre concurrencia y publicidad, que se determinará reglamentariamente, desechándose el sistema actual en el que cada farmacéutico elegía el núcleo de población y, haciendo suyo sus habitantes, cerraba toda posibilidad a los demás; el nuevo sistema intenta basarse en una total imparcialidad y objetividad en la concesión así como en el principio de publicidad y libre concurrencia de todos los profesionales interesados.
Los capítulos II y III de este título se dedican a regular la atención farmacéutica en los Equipos de Atención Primaria y en los centros hospitalarios donde se establece la obligatoriedad de la existencia de un servicio de farmacia bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria en los centros que cuenten con al menos cien camas, debiendo existir un farmacéutico adicional por cada cien camas más.
En los títulos II y III denominados «De la distribución de medicamentos» y «De la dispensación de medicamentos de uso animal», respectivamente, la Ley se limita a remitirse a la legislación básica del Estado por ser esta normativa la competente para su regulación, sin perjuicio de la normativa de desarrollo que en su día pudiera emanar esta Comunidad Autónoma.
El título IV lo dedica la Ley a regular las condiciones y requisitos de los establecimientos sanitarios y los servicios de atención farmacéutica, estableciéndose, por un lado, las condiciones generales de apertura, y por otro los requisitos de las instalaciones y funcionamiento, cuya regulación en detalle se difiere a la vía reglamentaria, que en todo caso habrá de ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
En lo que se refiere al régimen de incompatibilidades, en el título V se pretende abortar cualquier posibilidad de especulación en un tema de tanta trascendencia como la salud pública, incompatibilizándose el ejercicio profesional del farmacéutico en las oficinas de farmacia con, entre otras situaciones, la existencia de cualquier clase de interés económico derivado de la fabricación de medicamentos y productos sanitarios.
En el título VI denominado «De la promoción y publicidad de los medicamentos» se atribuyen a la Administración Autonómica funciones tuitivas en relación con la publicidad de los productos farmacéuticos al objeto de velar por un uso racional de los medicamentos y por la veracidad de la propaganda dirigida tanto a los profesionales sanitarios como a la población en general.
Por último, el título VII se consagra al régimen sancionador, materia esta también reservada a la normativa básica estatal en cuanto a la tipificación de las infracciones, si bien se introduce como novedad la posibilidad de la clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros, o de cuya actuación se deriven riesgos para la salud de la población, todo ello sin que tenga carácter de sanción.