Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 61 de 29 de Mayo de 2001 y BOE núm. 152 de 26 de Junio de 2001
- Vigencia desde 29 de Agosto de 2001. Esta revisión vigente desde 14 de Marzo de 2017
TÍTULO VII
LAS NORMAS SANCIONADORAS Y DE PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54 Sujetos responsables
1.- Las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los hechos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título, sean constitutivos de infracción administrativa, aún a título de simple inobservancia, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
2.- Si la infracción se imputase a una persona jurídica podrán ser sancionadas también las personas que integren sus organismos rectores o consejos de administración, cuando sean responsables de los hechos tipificados como infracción en el caso de que así se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen jurídico de cada forma de personificación. En tales supuestos no procederá la exigencia de la responsabilidad administrativa por los mismos hechos a la persona jurídica.
3. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora, sólo se considerará vivienda deshabitada a los efectos previstos en el artículo 58.l de la presente ley, aquella cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, salvo las excepciones contempladas en este apartado, constituida regular o irregularmente. Por titularidad, se entenderá aquella que recaiga, tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación mayoritaria, en un condominio sobre la misma. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas, así como las de entidades promotoras de vivienda, no serán objeto del ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 58.l de la presente ley
CAPÍTULO II
LAS INFRACCIONES
Artículo 55 Efectos de la infracción
Las infracciones tipificadas por la presente Ley podrán dar lugar a la adopción de todas las medidas siguientes, o a alguna de ellas:
- 1.- La imposición de sanciones administrativas a los responsables, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o civil en que hayan podido incurrir.
- 2.- Las que sean necesarias para restablecer la situación de salubridad, seguridad, e higiene de la vivienda, y acordar su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.
Artículo 56 Clasificación de las infracciones
Por la gravedad de los hechos, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 57 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
- a) El incumplimiento de la obligación de renovar la Cédula de Habitabilidad.
- b) La falta de actualización del importe de la fianza, en caso de prórroga del contrato de arrendamiento, o de actualización de su renta inicial.
- c) Omisiones o incorrecciones relevantes en cualesquiera de los datos o documentos que, de conformidad con el artículo 36, deben constar en el Libro del Edificio.
- d) La vulneración de los principios de veracidad y objetividad y la inducción a confusión en la publicidad para la venta o alquiler de las viviendas, cuando las deficiencias supongan un demérito para el inmueble que no pueda ser subsanado por el promotor sin ocasionar trastornos graves para el adquiriente.
- e) La constitución del depósito fuera del plazo establecido al efecto.
- f) La no entrega del Libro del Edificio en el momento de la entrega del inmueble.
- g) El incumplimiento del deber de colaboración con la inspección, o la obstrucción de su labor, cuando interfiriera en el conocimiento acerca del incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere esta ley.
- h) La falta de sometimiento a la regularización de la fianza propuesta por la Administración
Artículo 58 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
- a) La falta de obtención de la Cédula de Habitabilidad, imputable al promotor, a partir de la certificación final de la obra, emitida por la dirección facultativa de la misma, mediando sobre la vivienda derecho de tercero.
- b) La pérdida de la Cédula de Habitabilidad por causas imputables a los agentes intervinientes en el proceso constructivo, con perjuicio grave para el usuario de la vivienda.
- c) La falta de establecimiento de las garantías previstas en esta Ley para el cobro de cantidades a cuenta del precio de la edificación, antes de la obtención de la Cédula de Habitabilidad.
- d) La falta de formalización de las garantías complementarias establecidas por esta Ley para los supuestos de edificaciones que no sea para uso propio.
-
e) La vulneración de los principios de veracidad y objetividad y la inducción a confusión en la publicidad para la venta o alquiler de las viviendas, cuando las deficiencias supongan un demérito para el inmueble que no pueda ser subsanado por el promotor sin ocasionar trastornos graves para el adquirente.
En este sentido, se entiende que el trastorno es grave para el adquirente cuando se le ocasione un daño económico superior a las 100.000 ptas. y ello resulte acreditado debidamente en el expediente sancionador.
- f) La vulneración de las características térmicas del edificio, medidas por su coeficiente global de pérdidas y ganancias térmicas (KG).
- g) Falsear los datos o la documentación exigida para la obtención de cualesquiera autorizaciones o licencias administrativas previstas en la presente Ley.
- h) No depositar la fianza percibida del arrendatario, en el plazo de 30 días siguientes a su cobro, ante la oficina correspondiente de la Junta de Extremadura.
- i) No exigir el depósito de la fianza o hacerlo en cuantía inferior a la obligada.
- j) La comisión de tres faltas leves en un periodo de cinco años.
- k) La no observancia en la construcción o su alteración posterior, de las condiciones mínimas de habitabilidad cuando el valor de la obra necesaria para ajustar el inmueble a dichas condiciones esté comprendido entre las 300.001 y 1.000.000 de ptas.
- l) No dar efectiva habitación a la vivienda, manteniéndola desocupada en los términos previstos en el apartado 15 del artículo 3 de la presente ley.
- m) El incumplimiento de los deberes para el mantenimiento del inmueble.
- n) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que la Ley de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura lo requiere.
- ñ) Incumplir en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos establecidos en la Ley de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.
- o) No colaborar con la Junta de Extremadura a la hora de aportarle información para averiguar el carácter de una vivienda o grupo de viviendas como deshabitadas.
- p) No colaborar con el Registro de Créditos Hipotecarios Titulizados de Extremadura a la hora de facilitarle la información requerida en Ley de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.
- q) No colaborar con las oficinas de intermediación hipotecaria e inmobiliaria o los servicios sociales en Extremadura a la hora de facilitarles toda la información y documentación necesarios para ejercer sus labores y facilitar la negociación en busca de una solución para los casos y una alternativa habitacional para las familias.
- r) No cumplir con las medidas contenidas en los códigos de buenas prácticas de las entidades financieras, cuando la entidad financiera se encuentre adherida a dicho código de buenas prácticas
Artículo 59 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
- a) El incumplimiento de las resoluciones relativas a la supresión o corrección de los focos de producción de efectos nocivos, molestos, insalubres y peligrosos, que perjudiquen el nivel de habitabilidad de las viviendas.
- b) La vulneración de las normas de habitabilidad.
- c) La vulneración de las normas técnicas sobre construcción y edificación, instalaciones, materiales, productos, aislamientos y protección contra incendios, y de las demás normas técnicas de obligado cumplimiento.
- d) La omisión de los preceptivos controles de calidad.
- e) Dar un destino inadecuado al suelo urbanizado facilitado por la Administración Pública.
- f) Actuación dolosa que suponga la pérdida de la Cédula de Habitabilidad.
- g) La comisión de tres faltas graves en un periodo de cinco años.
- h) La no observancia en la construcción o su alteración posterior, de las condiciones mínimas de habitabilidad, cuando el valor de la obra necesaria para ajustar el inmueble a dichas condiciones sea superior a 1.000.000 de ptas.
CAPÍTULO III
LAS INFRACCIONES EN LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA
Artículo 60 Infracciones leves
Tendrán la calificación de infracciones leves:
- a) No exponer, cuando legalmente proceda, en sitio visible durante el periodo de construcción, el cartel según modelo oficial indicativo de estar acogida la construcción al régimen de vivienda de protección pública.
- b) La inexistencia del libro de órdenes y visitas en las obras de edificación de vivienda de protección pública.
- c) No mantener aseguradas las viviendas contra el riesgo de incendio, en tanto permanezcan acogidas al régimen legal de vivienda de protección pública o a la financiación protegida.
- d) No incluir el vendedor o arrendador en los contratos de compraventa y arrendamiento las cláusulas establecidas al efecto por la Administración de la Junta de Extremadura para las viviendas de protección pública.
- e) No conservar a disposición de los inquilinos o propietarios la calificación definitiva de las viviendas de protección pública.
- f) La obstrucción a las inspecciones que practique la Administración de la Junta de Extremadura.
- g) La realización de obras sin la autorización correspondiente, en las viviendas de promoción o protección pública, por parte de sus adjudicatarios, que no supongan incremento de superficie útil de la vivienda y sean susceptibles de legalización.
- h) La falta de pago de las cuotas establecidas por la comunidad de usuarios de las viviendas para hacer frente a los gastos de mantenimiento de los elementos comunes de la edificación y el decoro de los mismos.
- i) El uso inadecuado de la vivienda adjudicada que ocasione desperfectos en la misma o en los elementos comunes de la edificación, en su caso.
Artículo 61 Infracciones graves
Tendrán la calificación de infracciones graves:
- a) El incumplimiento, por parte del promotor de vivienda de protección pública, de la obligación de elevar los contratos a escritura pública en el plazo establecido por las disposiciones que rigen la materia.
- b) Falsear las condiciones familiares, de necesidad o económicas en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso a las vivienda de protección pública promovidas por la Junta de Extremadura u otras entidades territoriales.
- c) Falsear en la declaración de la solicitud los requisitos exigidos para la obtención de la financiación protegida en la promoción o adquisición de viviendas.
- d) Dedicar las viviendas de protección pública a usos no autorizados o alterar el régimen de uso de las mismas establecido en la cédula de calificación definitiva.
- e) La utilización simultánea de más de una vivienda de protección pública, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en los términos autorizados por la legislación vigente en la materia.
- f) La cesión, por cualquier título, por el adjudicatario de la vivienda de promoción pública sin el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.
- g) La realización de obras sin la autorización correspondiente, en las viviendas de promoción o protección pública, que supongan incremento de la superficie útil de la vivienda o no sean susceptibles de legalización.
- h) Falsear los datos o documentos exigidos para acceder a una vivienda protegida, o para obtener los beneficios y ayudas que en cada momento se establezcan por el solicitante o por cualquiera de los agentes intervinientes en el proceso edificatorio.
- i) La transmisión de Viviendas Protegidas a personas que no cumplan con los requisitos reglamentariamente establecidos.
- j) Exigir o percibir en la venta o arrendamiento de Viviendas Protegidas un precio superior al permitido en cada momento.
- k) No destinar las Viviendas Protegidas a domicilio habitual y permanente o destinarlas a otros fines de los que han motivado su otorgamiento, salvo los supuestos excepcionales previstos reglamentariamente.
- l) La cesión de la titularidad del expediente de promoción de vivienda de protección pública sin haber obtenido la autorización expresa de la Administración de la Junta de Extremadura.
- m) La omisión del visado por la Administración de la Junta de Extremadura de los contratos de compraventa y arrendamiento de vivienda de protección pública.
- n) La comisión de tres faltas leves en un periodo de cinco años.
Artículo 62 Infracciones muy graves
Tendrán la calificación de infracciones muy graves:
- a) Utilizar los recursos económicos obtenidos mediante la financiación protegida para destinarlos a fines distintos de los establecidos en la legislación correspondiente.
- b) Percibir sobreprecio, prima o cantidad, en concepto de compraventa o arrendamiento en las viviendas de protección pública, que sobrepasen los precios y rentas máximas establecidas en la legislación vigente aplicable.
- c) La comisión de tres faltas graves en un periodo de cinco años.
CAPÍTULO IV
LAS SANCIONES
Artículo 63 La graduación de las sanciones
1. Las infracciones a que se refiere la presente ley darán lugar a la imposición de las multas siguientes:
- a) Las infracciones calificadas como leves podrán ser sancionadas con multas cuya cuantía no será inferior a cuatrocientos euros ni superior a cuatro mil euros.
- b) Las infracciones calificadas como graves podrán ser sancionadas con multas cuya cuantía será superior a cuatro mil euros y no excederá de cuarenta mil euros.
- c) Las infracciones calificadas como muy graves podrán ser sancionadas con multas cuya cuantía será superior a cuarenta mil euros y no excederá de doscientos mil euros

2.- En la graduación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el daño producido en el inmueble, el enriquecimiento injusto obtenido, la existencia de intencionalidad o reiteración y la reincidencia en el término de un año en más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarada por resolución firme, asimismo se tendrán en consideración aquellas otras cuestiones que, a juicio razonado de la Administración, deban incidir en la graduación.
3.- Cuando se trate de viviendas protegidas, además de las sanciones anteriores, podrá disponerse la pérdida o incautación de la fianza depositada, así como la inhabilitación de los agentes que resulten sancionados para intervenir o promover expedientes de viviendas protegidas, por término de hasta diez años, y la descalificación de la vivienda, cuando el infractor sea el titular de la vivienda.
4.- Cuando el usuario sea el responsable de la infracción, se le impondrá la sanción en su grado mínimo, salvo los supuestos de reincidencia.
Artículo 64 La acumulación de sanciones
Si en un solo expediente sancionador concurrieren diferentes infracciones, de igual o distinta naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de sanción independiente.
Artículo 65 La reposición de la situación a su estado originario
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador regulado en la presente Ley llevará consigo, cuando proceda, la exigencia por la Administración al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por el mismo.
Artículo 66 La devolución de las ayudas recibidas indebidamente
Las responsabilidades administrativas serán, igualmente, compatibles con la exigencia, por parte de la Administración, de que sean devueltas las cantidades que hubieran sido cobradas indebidamente, incluyendo en la devolución los intereses de demora correspondientes.
Artículo 67 Extinción de los Contratos de Arrendamientos
Además de las sanciones previstas con carácter general en esta Ley, en los supuestos de infracciones cometidas en las viviendas de promoción pública, se podrá acordar en los procedimientos la sanción consistente en la resolución de los contratos de arrendamientos.
Artículo 68 Las resoluciones de los procedimientos sancionadores
Las resoluciones de los procedimientos sancionadores podrán imponer, además, la obligación de realizar obras de reparación y conservación que se consideren necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado.
CAPÍTULO V
EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 69 La Incoación
El procedimiento sancionador previsto en esta Ley para las infracciones reguladas en el presente Título se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o mediante denuncia.
Artículo 70 El Procedimiento Sancionador
1.- La instrucción del procedimiento se desarrollará por los Servicios de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de la Junta de Extremadura, quien será la encargada de formular la propuesta de resolución resultante del expediente instruido.
En esta fase se desarrollarán todas las actuaciones necesarias para conocer los hechos denunciados y establecer las responsabilidades de cada uno de los agentes del proceso edificatorio.
2.- La competencia para imponer sanciones corresponde al Director General de Vivienda o de Urbanismo, Arquitectura y Ordenación del Territorio, en función de la materia.
3.- Contra la imposición de sanciones ordenada por el Director General podrá formularse un recurso de alzada, que agota la vía administrativa, ante el Consejero de Vivienda, Urbanismo y Transportes de la Junta de Extremadura.
4.- El procedimiento para el establecimiento de las sanciones será fijado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en la normativa que desarrolle reglamentariamente la presente Ley.
CAPÍTULO VI
LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 71 Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley se extinguirá con el cumplimiento de la sanción o por la prescripción de la infracción o de la sanción.
La extinción de la persona jurídica no agotará, por sí misma, la responsabilidad administrativa que le incumbiere.
Artículo 72 Los plazos de prescripción
Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley tendrán los siguientes plazos de prescripción:
Artículo 73 El inicio y la interrupción de las prescripciones
1.- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
La prescripción se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, y se reanuda la misma si el expediente estuviere paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
2.- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al infractor.