Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Vigente hasta el 05 de Junio de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 120 de 24 de Junio de 2010 y BOE núm. 171 de 15 de Julio de 2010
- Vigencia desde 24 de Septiembre de 2010. Esta revisión vigente desde 16 de Mayo de 2011 hasta 05 de Junio de 2011


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TÍTULO VI
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS MEDIOAMBIENTALES
Artículo 133 Objeto
El presente título tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Extremadura la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de acuerdo con los principios de prevención y de quien contamina paga.
Artículo 134 Ámbito de aplicación
1. La responsabilidad medioambiental de los operadores que realicen actividades económicas o profesionales por los daños medioambientales y las amenazas inminentes de que tales daños ocurran en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se determinará en los términos y condiciones previstos en la legislación estatal básica que la regule, en la presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
2. Los daños en materia de agua se regularán y exigirán, en su caso, por la Administración competente, de conformidad con la normativa que los regule.
3. Este título no se aplicará a los daños ambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por alguna de las causas excluidas en la legislación estatal básica.
Artículo 135 Ámbito temporal de la responsabilidad medioambiental
Las disposiciones de este título no serán de aplicación a los daños medioambientales si han transcurrido más de treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que lo causó. El plazo se computará desde el día en el que haya terminado por completo, o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño.
Artículo 136 Obligaciones legales de los operadores en materia de prevención y evitación de daños medioambientales
Los operadores de actividades económicas y profesionales están obligados a:
- a) Adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las medidas preventivas apropiadas en los casos de amenaza inminente de daños medioambientales originadas por cualquier actividad económica o profesional.
- b) Ejecutar, en los mismos términos del apartado anterior, las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que estén o no sujetos a la obligación de adoptar medidas de reparación, cuando hayan producido daños medioambientales.
- c) Determinar las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños atendiendo a los criterios establecidos en la legislación estatal, y a los criterios adicionales que puedan establecerse reglamentariamente.
- d) Comunicar de forma inmediata a la Consejería competente en materia de medioambiente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, que hayan ocasionado o que puedan ocasionar, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas. Si, a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o evitación de nuevos daños, no desapareciere la amenaza de daño, lo pondrán igualmente en conocimiento inmediato de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 137 Potestades administrativas en materia de prevención o evitación de nuevos daños
La Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando considere que existe amenaza de daños o de producción de nuevos daños, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes decisiones:
- a) Exigir al operador que facilite información sobre toda amenaza de producción de daño medioambiental cuando existan indicios de que va a producirse.
- b) Exigir al operador que adopte inmediatamente las medidas encaminadas a prevenir y evitar tales daños y requerir su cumplimiento.
- c) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de prevención o evitación de nuevos daños que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.
- d) Proceder a la ejecución forzosa y, en su caso, ejecutar a costa del sujeto responsable, las medidas de prevención y evitación cuando concurran las circunstancias que legitimen la actuación directa de la Administración, en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 138 Obligaciones del operador en materia de reparación de daños medioambientales
1. El operador de cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tales actividades está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente y a adoptar las medidas de reparación que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, aunque no haya incurrido en dolo, culpa o negligencia.
2. El operador de una actividad económica o profesional no enumerada en el Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tal actividad está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente y a adoptar las medidas de evitación y, sólo cuando medie dolo, culpa o negligencia, a adoptar las medidas reparadoras. En todo caso, quedan obligados a la adopción de medidas de reparación los operadores que hubieran incumplido los deberes relativos a las medidas de prevención y de evitación de daños.
Artículo 139 Medidas de reparación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior cuando se hayan producido daños medioambientales, el operador sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo estará obligado a:
- a) Adoptar todas aquellas medidas provisionales necesarias para, de forma inmediata, reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa que resulte de aplicación.
- b) Informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de las medidas adoptadas.
- c) Someter a la aprobación de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una propuesta de medidas reparadoras de los daños medioambientales causados, elaborada conforme a los criterios establecidos en la normativa que resulte de aplicación.
2. Cuando sea posible, la Consejería competente en materia de medio ambiente habilitará al operador para que pueda optar entre distintas medidas adecuadas o entre diferentes formas de ejecución.
3. Cuando se hayan producido varios daños medioambientales, de manera tal que resulte imposible que todas las medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo tiempo, la resolución del órgano competente fijará que tales medidas serán ejecutadas estableciendo en ella el orden de prioridades que habrá de ser observado. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza, el alcance y la gravedad de cada daño medioambiental, así como las posibilidades de recuperación natural, teniendo carácter preferente en cuanto a su aplicación las destinadas a la eliminación de riesgos para la salud humana.
Artículo 140 Potestades administrativas en materia de reparación de daños
La Consejería competente en materia de medio ambiente, ante un supuesto de daño medioambiental, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada, dictada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 142, cualquiera de las decisiones que se indican a continuación:
- a) Exigir al operador que facilite información adicional relativa a los daños producidos.
- b) Adoptar, exigir al operador que adopte o dar instrucciones al operador respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales para limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios.
- c) Exigir al operador que adopte las medidas reparadoras necesarias de acuerdo con lo previsto en el Anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
- d) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas reparadoras que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.
- e) Proceder a la ejecución forzosa y, en su caso, ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras cuando concurran las circunstancias que legitiman la actuación directa de la Administración, en los términos previstos en la normativa aplicable.
Artículo 141 Incumplimiento de las obligaciones de prevención, de evitación o de reparación del daño medioambiental
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente velará para que el operador adopte las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, así como para que observe las demás obligaciones establecidas en la legislación medioambiental, en los términos en ella previstos. Para ello ejercerá las potestades que le atribuyen ésta y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.
2. En caso de incumplimiento total o parcial de los deberes de los operadores de llevar a cabo las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, la Consejería competente en materia de medio ambiente, dictará resolución motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, requiriendo del operador su cumplimiento.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que corresponda como consecuencia del referido incumplimiento.
Artículo 142 Procedimiento de exigencias de responsabilidad medioambiental
1. El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos para la exigencia de responsabilidad medioambiental en el ámbito de nuestra Comunidad, así como la ejecución, seguimiento y vigilancia de las medidas reparadoras adoptadas, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica en la materia, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. Los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental regulados en este título se iniciarán bien de oficio, bien a solicitud del operador o de quien tenga a estos efectos la condición de interesado de conformidad con la legislación básica estatal.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará motivadamente y de forma expresa la resolución que proceda en los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, bien exigiendo al operador la responsabilidad medioambiental en la que hubiera incurrido, bien declarando que no existe dicha responsabilidad.
4. En todo caso podrán ser denegadas, de forma motivada, aquellas solicitudes manifiestamente infundadas o abusivas.
Artículo 143 Ejecución de resoluciones
1. Las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales serán objeto de ejecución forzosa en caso de incumplimiento, previo apercibimiento al operador. Dicha ejecución podrá ser instada por los interesados.
2. La Administración podrá ejecutar a costa del sujeto obligado las resoluciones que no sean cumplidas voluntariamente por éste, especialmente cuando el daño medioambiental sea grave o la amenaza de daño inminente, así como exigir por la vía de apremio y de conformidad con la normativa reguladora de los procedimientos ejecutivos el reintegro de los gastos que dicha ejecución produzca.
Artículo 144 Garantías financieras
1. Los operadores cuyas actividades radiquen en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los que conforme a la legislación básica estatal, les sea exigible la constitución de una garantía financiera, deberán disponer de ésta en la cuantía suficiente que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar.
2. La cantidad que como mínimo deberá quedar garantizada y que no limitará en sentido alguno las responsabilidades establecidas en las leyes, será determinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, conforme a la normativa aplicable, según la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá justificar la fijación de la cuantía que determine, utilizando para ello el método establecido en la normativa aplicable.
4. Ni la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni los organismos autónomos, entes y entidades de derecho público dependientes de ella estarán obligados a la constitución de la garantía financiera a que se refiere este artículo.