Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura (Vigente hasta el 08 de Febrero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 2 Extr. de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 08 de Febrero de 2002


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TITULO X
DE LA VIGILANCIA DE LA CAZA
Artículo 77
La vigilancia del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia, correspondan a la Guardia Civil y demás personal al servicio del Estado.
Artículo 78
Tendrán la consideración de Agentes del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a tal efecto se les facilitará la oportuna acreditación, uniformidad, distintivos y cuantos medios técnicos y materiales se determinen, todos los funcionarios, personal laboral y contratados de cualquier naturaleza que, siendo nombrados como tales, desempeñen funciones de vigilancia al servicio de la Agencia del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 79
1. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán la consideración de Agentes de la autoridad.
2. Para el mejor desempeño de sus funciones, los Agentes recibirán la oportuna formación.
3. Teniendo en cuenta las peculiaridades de las funciones de vigilancia y para el mejor ejercicio de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que sean de aplicación, los Agentes tendrán horarios de trabajo especiales, que podrán ser modificados por necesidades del servicio.
Artículo 80
Los Agentes realizarán sus funciones de tal manera que contribuyan a concienciar a los ciudadanos de la obligación que tienen de cumplir lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, denunciando, en todo caso, cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.
Artículo 81
Tendrán también la responsabilidad de ejercer funciones de vigilancia de la caza, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento, la Guardería del Servicio de Ordenación Forestal de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio que, a tales etectos, serán oportunamente coordinados con los Agentes del Medio Ambiente.
Artículo 82
Los Guardas de Caza, al servicio de los titulares concesionarios de las respectivas explotaciones cinegéticas, tendrán también la obligación de observar y hacer observar lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, como auxiliares de los Agentes del Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, los cuales podrán requerirlos, en casos excepcionales de necesidad, para prestar servicios de vigilancia de la caza fuera, incluso, de las explotaciones cinegéticas a las que estuvieran adscritos.
Artículo 83
1. Los titulares concesionarios de un coto privado de caza deberán contratar Guardas de Caza, con dedicación exclusiva a los solos efectos de vigilancia y manejo cinegético, con independencia de que la naturaleza de su aprovechamiento principal sea de caza menor o mayor, con arreglo a la siguiente tabla:
- a) Hasta 1.500 hectáreas: Un Guarda.
- b) De 1.501 hasta 3.000 hectáreas: Dos Guardas.
- c) De 3.001 hasta 4.000 hectáreas: Tres Guardas.
- d) De 4.001 hasta 5.000 hectáreas: Cuatro Guardas.
- e) A partir de 5.001 hectáreas: Un Guarda más por cada 500 hectáreas de superficie o fracción.
2. Le Agencia acreditará como Guardas de Caza, tras la superación de las correspondientes pruebas de aptitud, a aquellas personas propuestas por los titulares de los cotos privados de caza.
3. La Agencia podrá retirarles a los Guardas de Caza el nombramiento y la acreditación, si de su actuación se desprendiera incumplimiento o inobservancia de los preceptos legales que fueran de aplicación, previa incoación del oportuno expediente.
4. La retirada en firme del nombramiento y acreditación de un Guarda de Caza obligará a los titulares concesionarios afectados a sustituirle por otro, siguiéndose, en tal caso, idéntico procedimiento que el utilizado para el primer nombramiento.
Artículo 84
Las Sociedades de Cazadores podrán solicitar el nombramiento de Guardas honorarios de Caza, previas las pruebas de aptitud que se determinen por la Agencia.