Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura (Vigente hasta el 08 de Febrero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 2 Extr. de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 08 de Febrero de 2002


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TITULO XII
DE LAS SOCIEDADES DE CAZADORES Y DEL CONSEJO REGIONAL DE CAZA
CAPITULO I
DE LAS SOCIEDADES DE CAZADORES
Artículo 94 De las Sociedades Locales y Deportivas
1. Los cazadores podrán constituirse libremente en Sociedades de ámbito local o comarcal con el fin de practicar el ejercicio de la caza.
2. Las Sociedades Locales Deportivas de Cazadores permitirán el ingreso de cuantos cazadores lo soliciten, en función de lo dispuesto en sus Estatutos, salvo que sean considerados, por sentencia o Resolución administrativa firme, como infractores a la Ley de Caza, en cuyo caso deberán, incluso, ser expulsados.
3. Estas Sociedades podrán realizar el arrendamiento de terrenos cinegéticos susceptibles de declaración como Cotos Deportivos de Caza, con prioridad sobre cualquier otra fórmula asociativa de ámbito más reducido, siempre y cuando la superficie de la totalidad de los terrenos cinegéticos gestionados por la misma, no exceda de la cantidad resultante de multiplicar el número de socios por 75 hectáreas.
4. La Agencia, atendiendo a sus propias necesidades de gestión, reclamará de las Sociedades Locales Deportivas de Cazadores su colaboración para realizar los aprovechamientos cinegéticos de algunas Zonas de Caza Controlada, reconociendo los derechos de las sociedades ribereñas como prioritarias.
5. Las Sociedades Locales Deportivas de Cazadores podrán obtener de la Agencia, autorización para establecer, en épocas de veda, zonas de entrenamiento de perros de caza menor, especificando el ordenamiento y las limitaciones precisas para evitar daños o molestias innecesarias a la fauna silvestre.
Artículo 95 De las Sociedades Deportivas de Cazadores
1. Los cazadores podrán constituirse libremente en Sociedades Deportivas, en número no inferior a cinco por cada una de ellas.
2. Un mismo cazador podrá pertenecer a varias Sociedades Deportivas, siempre y cuando el resultado de dividir la totalidad de las superficies gestionadas por las mismas entre el total de socios, la cantidad resultante no exceda de 75 hectáreas por cazador.
3. Las Sociedades Deportivas de Cazadores podrán proceder al arrendamiento de terrenos cinegéticos, susceptibles de declaración como Cotos Deportivos de Caza.
Artículo 96
a) La Agencia creará un Registro de Sociedades Locales y Deportivas en el que incluirá el nombre de la misma, sus Estatutos y la relación nominal de asociados, así como las superficies acotadas, procediendo a asignar un número de registro a Cada Sociedad.
b) Cualquier modificación que se hiciere en relación con las inscripciones anteriores, deberá comunicarse por escrito a la Agencia en un plazo no superior a treinta días.
Artículo 97
Para el mejor cumplimiento de sus fines, las Sociedades Locales y Deportivas de Cazadores, debidamente inscritas en el Registro correspondiente, podrán contar con subvenciones de la Administración Regional, además de con los ingresos provenientes de las cuotas de sus miembros.
CAPITULO II
DEL CONSEJO REGIONAL DE CAZA
Artículo 98
El Consejo Regional de Caza como órgano consultivo de la Administración Autonómica estará formado por representantes de la misma y, además, de:
- a) Los cazadores, a través de la Federación Extremeña de Caza y las Sociedades Locales y Deportivas.
- b) Los agricultores y ganaderos, a través de sus organizaciones representativas.
- c) La Universidad de Extremadura.
- d) las Organizaciones, de ámbito regional, dedicadas a la conservación de la naturaleza.
- e) Los concesionarios de Cotos, Privados de Caza.
- f) Empresas y Sociedades relacionadas con la explotación o comercialización de la caza.
- g) Las Corporaciones locales, a través de la FEMPEX.
Artículo 99
El Consejo Regional de Caza tendrá funciones de emisión de informes y elaboración de propuestas sobre aquellas materias que: guarden relación con las actividades cinegéticas.
Artículo 100
El Consejo Regional de Caza informará preceptivamente la Orden General de Vedas, con carácter previo a su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Con el fin de establecer las potencialidades cinegéticas de los terrenos, las especies de caza tendrán las siguientes equivalencias:
Caza mayor Caza menor
Un venado: 1 res Una perdiz: 1 pieza
Una cabra montés: 2 reses Una liebre: 0,75 piezas
Un corzo: 0,85 reses Un conejo: 0,25 piezas
Un gamo: 050 reses Una paloma: 0,25 piezas
Un muflón: 0,65 reses Un zorro: 1 pieza
Un arrui: 0,65 reses Una codorniz: 0,25 piezas
Un jabalí: 0,50 reses Un faisán: 1 pieza
Una hembra: 0,20 reses Un pato: 1 pieza
Un vareto: 0,30 reses Otros: 0,10 piezas
Una cría: 0,10 reses
2. La captura de especies de caza vivas para traslado y repoblación natural de terrenos cinegéticos, que requerirá autorización expresa de la Agencia, no computará a los efectos de establecer la potencialidad cinegética de los terrenos en que se capturen, así como las aves migratorias, los zorros y, en el caso de cotos deportivos y privados de caza menor, los jabalíes.
Segunda
La planificación de los aprovechamientos cinegéticos de los cotos regionales tendrá en cuenta, en función de las características de los terrenos en los que estén establecidos, la caza de liebre con galgo, con el fin de disponer de superficies especialmente reservadas a esta modalidad tradicional.
Asimismo, en toda clase de terrenos cinegéticos de la Comunidad Autónoma sean de titularidad pública o privada y siempre que el terreno lo permita, se prohibirá la caza de la liebre con escopeta, al menos, en un 25 por 100 de los mismos, destinándose a la caza de libre con galgos y no siendo incompatibles con la caza del resto de las especies cinegéticas existentes por sus procedimientos habituales.
Tercera
La caza de perdiz con reclamo macho quedará reservada, en terrenos de aprovechamiento cinegético común, a aquellos cazadores mayores de cincuenta y cinco años o menores con impedimentos físicos que les impidan practicar otras modalidades de caza, conforme a los requisitos establecidos en la Orden General de Vedas.
Cuarta
A las efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrán la consideración de Parques Naturales, Monfragüe y Comalvo, así como los que pudieran declararse como tales, en aplicación de lo dispuesto en sus respectivos decretos de creación.
Quinta
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrá la consideración de Reserva Regional de Caza, la Reserva Nacional de Caza de Cíjara.
Sexta
Para el ejercicio de los derechos derivados de la presente Ley, en relación con los aprovechamientos cinegéticos, será necesario haber solicitado, antes del día 31 de marzo de cada año, la correspondiente concesión administrativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
.....
Disposición Transitoria 1ª derogada por D. Leg. [EXTREMADURA] 1/1992, 9 septiembre («D.O.E.» 22 septiembre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.Segunda
Los Planes Especiales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético previstos en el artículo 7.º, apartados 2 y 3, de la presente Ley, deberán presentarse a la Agencia, por los titulares respectivos en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de este texto legal.
Tercera
La planificación de los terrenos cinegéticos, prevista en el título II de la presente Ley, entrará en vigor a partir del día 31 de marzo de 1991.
Cuarta
El régimen fiscal previsto en el título IV de la presente Ley entrará en vigor a partir del día 31 de marzo de 1991.
Quinta
Los contratos de arrendamiento que se encuentren vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, caducarán el día 31 de marzo de 1991.
Sexta
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose en aplicación de la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Plan General de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previsto en el artículo 7-1 de la presente Ley, será elaborado por la Agencia en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este texto legal.
Segunda
El desarrollo reglamentario de aquellos aspectos previstos en la presente Ley será realizado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.