Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura (Vigente hasta el 08 de Febrero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 2 Extr. de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 08 de Febrero de 2002
TITULO II
DE LA PLANIFICACION DE LA CAZA Y DE LOS TERRENOS CINEGETICOS
Artículo 7
1. La Agencia elaborará un Plan General de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético en la Comunidad Autónoma de Extremadura que, contemplando las particularidades de cada zona y analizando sus distintas posibilidades, establecerá las cuantías máximas y mínimas de capturas que podrán realizarse en los distintos terrenos cinegéticos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o titulares de los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético deberán someter a la Agencia la aprobación de los Planes Especiales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, en la forma prevista en el apartado siguiente.
3. Los Planes Especiales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético que deberán elaborar los titulares de los terrenos, previamente a la obtención de la concesión administrativa correspondiente, deberán contener, en su enunciado final, al menos, los siguientes apartados:
- a) Situación geográfica del terreno, descripción física, superficie, colindancias y enclave.
- b) Situación legal, clasificación del terreno.
- c) Características socioeconómicas, carga ganadera, aprovechamientos agrícolas o forestales.
- d) Condiciones ambientales, descripción de ecosistemas, manchas, superficie adehesada, ríos, lagos, arroyos. Inventario de fauna no cinegética competidora predadora de las especies cinegéticas.
- e) Inventario de existencias, cinegéticas y evolución estimada.
- f) Evaluación del potencial cinegético, determinación de factores limitantes.
- g) Plan de mejoras, repoblaciones y reintroducciones previstas.
- h) Plan de capturas y modalidades de caza.
- i) Programa de seguimiento, control y vigilancia.
Artículo 8
A los efectos de la presente Ley, los terrenos se clasificarán en:
CAPITULO I
DE LOS TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO COMUN
Artículo 9
1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no están sometidos a Régimen Cinegético Especial.
2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.
Artículo 10
1. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. En cuanto al ejercicio de la caza, la gestión y administración de los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde a la Agencia, que, a tales efectos, establecerá un Registro de estos terrenos, que podrán ser señalizados como tales.
Artículo 11
Para garantizar la existencia de los terrenos de aprovechamiento cinegético común, por la Agencia, siempre que sea posible, se delimitarán los mismos en una superficie aproximada al 10 por 100 de la de cada término municipal, atendiendo a razones técnicas y de proximidad a los respectivos núcleos de población, oídos los Ayuntamientos y las Sociedades de cazadores que se hallen afectadas.
CAPITULO II
DE LOS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL
Artículo 12
1. Son terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial:
- a) Los Espacios Naturales Protegidos.
- b) Los Refugios de Caza.
- c) Las Reservas Regionales de Caza.
- d) Las Zonas de Seguridad.
- e) Las Zonas de Caza Controlada.
- f) Los Cotos Regionales de Caza.
- g) Los Cotos Deportivos de Caza.
- h) Los Cotos Privados de Caza.
- i) Los cercados.
2. Corresponde a la Agencia establecer un Registro de estos terrenos en el que, obligatoriamente, deberán inscribirse los mismos.
3. Los terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial deberán estar perfectamente señalizados en la forma en que reglamentariamente se determine.
Artículo 13 De los Espacios Naturales Protegidos
1. Los Espacios Naturales Protegidos son aquellas zonas que, conteniendo elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, son declarados como tales, en función de su legislación específica.
2. En los Espacios Naturales Protegidos, a excepción de los Parques Naturales, el ejercicio de la caza se ajustará a las limitaciones establecidas en la presente Ley, en las disposiciones que la desarrollen y en los Planes Rectores de Uso y Gestión de dichos espacios.
3. En los Parques Naturales está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, la Agencia conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.
Artículo 14 De los Refugios de Caza
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá crear Refugios de Caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas, sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.
2. La creación de Refugios de Caza se podrá promover de oficio por la Agencia, o a instancias de Entidades públicas o privadas, cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, acompañada aquélla de la correspondiente memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.
3. En los Refugios de Caza está prohibido, con carácter permanente. el ejercicio de la caza con las mismas salvedades previstas en el apartado 3 del artículo 13, para los Parques Nacionales.
Artículo 15 De las Reservas Regionales de Caza
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá crear Reservas Regionales de Caza en núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, en atención a su orden físico y biológico, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, subordinando a esta finalidad, e incluso a la de crianza con fines de repoblación natural de otros terrenos cinegéticos en Extremadura, el posible aprovechamiento de su caza.
2. Por el órgano competente se establecerá el régimen económico y administrativo de las Reservas Regionales de Caza, así como su funcionamiento en materia de protección, conservación, fomento y aprovechamiento de las especies cinegéticas.
3. Las cuantías que, en concepto de canon de compensación las Reservas Regionales de Caza, serán determinadas por el Organo competente, oídos aquéllos, en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas.
4. Al objeto de contribuir a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa, asegurando la utilización racional de los recursos cinegéticos de las Reservas Regionales de Caza, la Agencia elaborará anualmente los planes de caza de las Reservas, determinando las especies objeto de caza y el número de piezas a abatir.
Artículo 16 De las zonas de seguridad
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de la presente Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido o limitado, en su caso, en las mismas el ejercicio de la Caza.
2. Se consideran zonas de Seguridad:
- a) Las vías y caminos de uso público, incluidas las vías pecuarias.
- b) Las vías férreas.
- c) Las aguas, incluidos sus cauces y márgenes.
- d) Las núcleos urbanos y rurales.
- e) Las zonas habitadas y sus proximidades.
- f) Cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.
3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica, en cuanto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes, está prohibido, en todo caso, en los supuestos del apartado segundo, letras a) y b) y limitado en los de la letra c), disparar en dirección a los mismos desde 200 metros de distancia.
4. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado segundo de este articulo, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliadas en una franja de 500 metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitualmente deshabitados, en cuyo caso la franja de protección será de 200 metros.
5. En el supuesto contemplado, en la letra f) del apartado segundo de este artículo habrá de determinarse expresamente la señalización preceptiva de la zona se seguridad y sus límites.
Artículo 17 De las Zonas de Caza Controlada
1. Se denominan Zonas de Caza Controlada aquellos terrenos en los que, por razones de aprovechamientos abusivos, falta de ordenación y planificación, así como por incumplimientos, inobservancia o dejación de sus titulares o dueños, con respecto a los principios rectores de la legislación sobre caza y conservación de la naturaleza, sean declarados como tales por el órgano competente.
2. Igualmente podrán ser declarados como tales aquellos terrenos de aprovechamiento cinegético común en los que se considere necesario garantizar la defensa de las producciones agropecuarias o la conservación de especies de fauna silvestre.
3. Una vez aseguradas las condiciones precisas que motivaron su declaración, el ejercicio de la caza en estos terrenos se reglamentará de forma tal que, cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que, en cada caso, se establezcan puedan tener la oportunidad de practicarlo.
Artículo 18 De los Cotos Regionales de Caza
1. Se denominan Cotos Regionales de Caza aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad a todos los ciudadanos que lo deseen.
2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará de forma tal que, previa adopción de las medidas precisas para asegurar la conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo.
3. Corresponde al órgano competente, previa autorización del Consejo de Gobierno, la declaración, gestión y administración de los Cotos Regionales de Caza, recabando para ello, si lo considera oportuno, la colaboración de los Ayuntamientos y de las Sociedades de Cazadores legalmente establecidas.
4. Los Cotos Regionales de Caza, cuya superficie mínima, en el contexto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estará en consonancia con las necesidades sociales, podrán constituirse de oficio por el órgano competente, o a petición de las Corporaciones locales y Sociedades de Cazadores legalmente establecidas, previa autorización, en todo caso, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
5. Para garantizar el cumplimiento de los fines sociales que deberán tener los Cotos Regionales de Caza, éstos en cuanto a su aprovechamiento cinegético quedan declarados de utilidad pública y gozarán de prioridad sobre los terrenos sometidos a régimen cinegético especial contemplados en las letras g) e i) del apartado primero del artículo 12 de la presente Ley.
6. El establecimiento de los Cotos Regionales de Caza podrá llevarse a cabo sobre cualquier clase de terrenos, con independencia del carácter público o privado de su propiedad, salvo en aquellos que se vean afectados por lo previsto en las letras a), b), c), d) y h) del apartado primero del artículo 12 de la presente Ley.
7. Las indemnizaciones a que hubiere lugar por la adscripción de los terrenos de carácter privado a los Cotos Regionales de Caza se harán efectivas conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa en los casos en los que fuera imposible el acuerdo para la contratación voluntaria de los mismos.
8. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar el ejercicio de la caza en estos cotos se hará por el órgano competente, atendiendo a la naturaleza social de los mismos.
9. La distribución de permisos en los Cotos Regionales de Caza se hará mediante sorteo público ante Notario entre los peticionarios de los permisos en la forma siguiente:
- a) 50 por 100 para los cazadores locales residentes.
- b) 40 por 100 para los cazadores regionales.
- c) 10 por 100 para los cazadores nacionales.
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A partir de: 8 febrero 2002Número 9 del artículo 18 redactado por Ley [EXTREMADURA] 19/2001, 14 diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura («D.O.E.» 19 enero 2002).
Artículo 19 De los Cotos Deportivos de Caza
1. Son Cotos Deportivos de Caza aquellos en los que el ejercicio de la caza tiene una naturaleza exclusivamente social y deportiva. En ellos no se perseguirá el lucro.
2. La Agencia otorgará la correspondiente concesión administrativa para la constitución de Cotos Deportivos de Caza a los propietarios de terrenos susceptibles de tal consideración que, previamente, tengan concertado el arrendamiento o cesión de los mismos con una Sociedad Local Deportiva de Cazadores, legalmente constituida. En su defecto el arrendamiento podrá concertarse con una Sociedad Deportiva de Cazadores.
3. Los terrenos sobre los que se pretenda la constitución de Cotos Deportivos de Caza deberán reunir más de 250 hectáreas y no se encontrarán adscritos a ninguna de las figuras contempladas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado primero del artículo 12 de la presente Ley.
4. Los Cotos Deportivos de Caza, a excepción de los gestionados por las Sociedades Locales Deportivas de Cazadores, sólo podrán constituirse sobre terrenos cuyo aprovechamiento cinegético principal sea la caza menor; en ningún caso la actividad o sus resultados podrán ser objetos de venta o comercialización.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, también podrán realizarse en estos terrenos los aprovechamientos secundarios de caza mayor que, en cada caso, se autoricen.
6. Se entiende por aprovechamiento secundario de caza mayor, cuando el número de reses potencialmente capturables no exceda de 1,5 per cada 100 hectáreas de superficie acotada, a excepción de la especie jabalí que, a estos efectos, no será computable en esta clase de terrenos.
7. A los efectos de la presente Ley, los Cotos Deportivos de Caza, a excepción de los gestionados por las Sociedades Locales Deportivas de Cazadores, serán clasificados por la Agencia, en función del rendimiento medio potencial, en piezas de caza por unidad de superficie, en alguno de los grupos siguientes:
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Grupos Piezas de caza menor por hectárea
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I ..................... Hasta 0,3.
II .................... Más de 0,3 y hasta 0,6.
III ................... Más de 0,6 y hasta 1.
IV ....................Más de 1 y hasta 1,5.
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8. La vigilancia de estos cotos será realizada por la Agencia que, a tales efectos, podrá contar con la colaboración de las Sociedades de Cazadores.
Artículo 20 De los Cotos Privados de Caza
1. Se consideran Cotos Privados de Caza aquellos terrenos cinegéticos destinados a la explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la obtención de beneficios económicos, así como todos aquellos terrenos cuyas potencialidades cinegéticas no están comprendidas en el artículo anterior.
2. En estos terrenos podrá realizarse un aprovechamiento cinegético intensivo, previsto en el correspondiente Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético que, realizado por técnico competente y una vez aprobado por la Agencia, deberá contener las posibilidades de cría, repoblación, venta o suelta de piezas de caza mayor o menor, incluidas las que puedan criarse, repoblarse o capturarse anualmente en régimen extensivo.
3. La Agencia podrá otorgar concesión administrativa para la constitución de un Coto Privado de Caza:
- a) A los propietarios de los terrenos sobre los que se pretende la constitución del mismo.
- b) A los que acrediten el arrendamiento con fines cinegéticos de los terrenos sobre los que se pretende la constitución.
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A partir de: 8 febrero 2002Número 3 del artículo 20 redactado por Ley [EXTREMADURA] 19/2001, 14 diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura («D.O.E.» 19 enero 2002).
4. Para obtener la correspondiente concesión administrativa para la constitución de un Coto Privado de Caza, según el orden de prioridades establecido en el apartado anterior, los terrenos deberán reunir una superficie mínima de 500 hectáreas, si el objeto principal de aprovechamiento es la caza menor, o de 750 hectáreas, si éste está destinado principalmente a la caza mayor.
5. Para obtener o renovar la correspondiente concesión administrativa, que dará derecho a la constitución de un Coto Privado de Caza, además de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, los promotores deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Asumir responsabilidades de protección y cuidado de la caza, dotando a los terrenos, a su cargo y expensas mediante las oportunas contrataciones laborales, de la Guardería de Caza prevista en el apartado 1 del artículo 83 de la presente Ley.
- b) Ingreso en la Tesorería de la Junta de Extremadura de los impuestos correspondientes, en función del grupo en que la Agencia le clasifique, atendiendo a las posibilidades cinegéticas del terreno.
- c) Certificado expedido por la Consejería de Agricultura en el que se exprese el cumplimiento de la legislación vigente en materia agraria.
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A partir de: 8 febrero 2002Número 5 del artículo 20 redactado por Ley [EXTREMADURA] 19/2001, 14 diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura («D.O.E.» 19 enero 2002).
6. En los Cotos Privados de Caza de un solo titular, el ejercicio de la caza corresponderá a éste y a las personas que autorice, con arreglo a lo previsto en el artículo 51 de la presente Ley.
7. En los Cotos Privados de Caza integrados por una asociación de titulares, el ejercicio de la caza corresponderá a éstos y a las personas que autoricen, con arreglo a lo previsto en el artículo 51 de la presente Ley.
8. Los titulares de los Cotos Privados de Caza entregarán a la Agencia o, en su defecto, a los Agentes de la misma, la relación de personas autorizadas a practicar el ejercicio de la Caza en cada acción cinegética.
9. A los efectos de la presente Ley los Cotos Privados de caza serán clasificados por la Agencia, en función del rendimiento medio potencial, en piezas de caza por unidad de superficie, en alguno de los siguientes grupos:
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Grupos Piezas de caza mayor Piezas de caza menor
por cada leo hectáreas por hectárea
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I .......... Hasta 2 reses. Hasta 1,5 piezas.
II ......... Más de 2 y hasta 5 reses. Más de 1,5 hasta 4 piezas.
III ........ Más de 5 y hasta 10 reses. Más de 4 y hasta 8 piezas.
IV ......... Más de 10 reses. Más de 8 piezas.
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Artículo 21
1. En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.
2. Especial protección deberá propiciarse en estos terrenos a las especies de fauna silvestre no cinegética, con independencia de que estén o no incluidas en el catálogo de especies amenazadas.
3. Cuando los Cotos de Caza no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, la Agencia, previa incoación del oportuno expediente, podrá suspender o anular la concesión administrativa que autoriza la creación del acotado.
Artículo 22
Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen, en el interior de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los cazadores.
Artículo 23 De los terrenos cercados
1. A los efectos de esta Ley, son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas o vallas construidas, con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y tenga señalización visible desde cualquier punto prohibiendo el paso a los mismos.
3. Todo terreno cercado susceptible de aprovechamiento cinegético podrá declararse como Zona de Caza Controlada por el órgano competente de acuerdo con el artículo 17 de la presente Ley.
4. La Agencia, a petición de parte interesada o bien de oficio, podrá adoptar las medidas que considere precisas, encaminadas a reducir la caza existente. en los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial cuando aquélla origine daños en los cultivos o ganados del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes.
5. La Autoridad y los Agentes relacionados en el título X de esta Ley podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el presente texto legal.
Artículo 24 De la caza en aguas públicas, canales, vías de comunicación y terrenos de la Comunidad Autónoma
1. Corresponderá a la Agencia la administración y gestión de la caza existente en los terrenos de propiedad de la Comunidad Autónoma sometidos a Régimen Cinegético Especial, así como la fijación del destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas, cuyas características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial, para lo que recabará informe de los organismos competentes.
2. En las márgenes de las carreteras, los caminos y vías pecuarias, así como en las vías férreas y en los cauces de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial, el ejercicio de la caza deberá ser autorizado en cada caso por la Agencia.
Artículo 25
En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente, así como en los terrenos en donde existan otras producciones agropecuarias, el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. No obstante, la Agencia adoptará las medidas necesarias, previo informe del órgano que corresponda de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio, para que cuando concurran determinadas circunstancias de orden agropecuario o meteorológico se condicione o se prohiba la práctica de este ejercicio, con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos que pudieran resultar afectados.