Reglamento de la Asamblea de Extremadura (Vigente hasta el 15 de Febrero de 2005).
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en BOAE núm. 7 de 14 de Septiembre de 1983
- Vigencia desde 11 de Septiembre de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Diciembre de 2004 hasta 15 de Febrero de 2005
TÍTULO I
Del estatuto de los diputados
CAPÍTULO PRIMERO
De la adquisición de la condición de Diputado
Artículo Cinco
1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
- 1º) Presentar en el Registro general de la Asamblea la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración Electoral.
- 2º) Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.
- 3º) Prestar en la primera sesión del Pleno a que asista la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los derechos de los Diputados
Artículo Seis
1. Los Diputados tendrán derecho a asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de la Asamblea y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.
2. Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
Artículo Siete
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por medio de la Presidencia de la Asamblea, y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente de la Asamblea, en plazo no superior a treinta días y para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.
3. Los Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través de su Grupo Parlamentario, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los servicios correspondientes de la Cámara tienen la obligación de facilitárselas. La solicitud deberá canalizarse a través de la Presidencia de la Asamblea.
Artículo Ocho
1. La Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía y las modalidades de las percepciones de los Diputados dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
2. Los Diputados tendrán igualmente derecho a las ayudas e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función con dignidad y eficacia.
3. Las percepciones de los Diputados estarán sujetas, en su caso, a las normas tributarias de carácter general.
4. Correrá a cargo del Presupuesto de la Asamblea el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación a la Asamblea, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllos.
5. La Asamblea podrá realizar con las Entidades Estatales de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, así como contratar otros seguros y la asistencia sanitaria de los Diputados.
6. Lo establecido en el apartado cuarto se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.
Artículo 8 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).CAPÍTULO TERCERO
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo Nueve
Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo Diez
Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 10 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).Artículo Once
El Presidente de la Asamblea, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
CAPÍTULO CUARTO
De los deberes de los Diputados
Artículo Doce
Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de la Asamblea y de las Comisiones de que formen parte.
Artículo Trece
Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Artículo Catorce
Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
Artículo Quince
1. Los Diputados estarán obligados:
- a) A efectuar declaración de actividades de naturaleza laboral, económica y profesional, privadas o públicas, retribuidas o no, que desempeñen.
-
b) A formular una declaración patrimonial de bienes, derechos y obligaciones que comprenda, al menos:
- - bienes y derechos patrimoniales de toda índole, con indicación, en su caso, de la superficie, ubicación, título y fecha de adquisición.
- - valores y activos financieros negociables, saldos medios de los depósitos y cuentas bancarias, acciones, fondos de inversión, pólizas de seguros u otros de análoga naturaleza.
- - participaciones societarias y objeto de las sociedades participadas, así como el objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.
- - cualquier otra clase de bienes propiedad del declarante mencionadas en la vigente Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
- - se diferenciará expresamente si los bienes declarados se han adquirido con anterioridad o posterioridad a la fecha de adquisición de la condición de Diputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del vigente Reglamento.
- - se acompañará copia de la última declaración del Impuesto sobre Patrimonio presentada ante la Agencia Tributaria en el caso de que el declarante hubiera venido obligado a ello. Si no existiera esta obligación se hará constar expresamente.
-
c) A presentar una declaración de rentas en la que se especifiquen los rendimientos netos anuales percibidos por cualquier concepto, con indicación de su procedencia, tanto los que se deriven del trabajo personal, de los bienes muebles o inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como los de cualquier otra índole correspondientes al ejercicio económico anterior a aquél en que se efectúa la declaración.
Se acompañará copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada ante la Agencia Tributaria, en el supuesto de haber venido obligado a ello en el ejercicio económico inmediato anterior; en otro caso se hará constar esta circunstancia.
2. También realizarán, con carácter facultativo, las declaraciones a que se refiere la presente norma, que se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura gratuitamente, quienes estén comprendidos en algunos de los apartados siguientes:
- a) Los cónyuges de los Diputados o quienes estuvieren vinculados a ellos por análoga relación de convivencia afectiva, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4º de este mismo artículo.
- b) Los hijos de los Diputados siempre que formen parte de la unidad familiar.
3. A las personas enumeradas en el apartado anterior se remitirán los modelos oficiales de declaración, a efectos de que puedan ejercitar su derecho a declarar y a que se publiquen en el Diario Oficial sus declaraciones.
4. Los cónyuges de los Diputados o quienes estuvieren a ellos vinculados por análoga relación de convivencia afectiva, si no hubieran ejercido el derecho a que se refiere el apartado 2º del presente artículo, vendrán obligados a formular declaración sobre:
- - Su participación en el capital de todo tipo de empresas y sociedades.
- - Las empresas o sociedades que dirijan o hayan dirigido, administrado o asesorado.
- - Las actividades desarrolladas en representación de la Administración Regional en órganos colegiados o de dirección de organismos y empresas de capital público.
5. A los efectos de no duplicar declaraciones, los Diputados que están obligados por esta norma y por la Ley de declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades de los cargos públicos extremeños, realizarán una sola declaración en el ámbito de la Asamblea de Extremadura.
6. Las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores deberán formularse en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado.
Dichas declaraciones contendrán, con suficiente claridad, la cuantía de las rentas, el período de su percepción, así como la fuente de procedencia. En cualquier caso, en todas las declaraciones a que se refiere el apartado 1º, deberá asegurarse igual trato y grado de detalle que el modelo que en su día se apruebe para los Altos Cargos de la Junta de Extremadura y demás responsables públicos, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Declaración de Bienes, Rentas, Remuneraciones y Actividades de Representantes y Cargos Públicos Extremeños.
7. Anualmente, en el plazo máximo de un mes desde la finalización del plazo para su presentación ante la Agencia Tributaria, el Diputado vendrá obligado a entregar en la Asamblea copia de la declaración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
8. La Mesa de la Cámara aprobará los modelos oficiales de declaración y determinará la forma en que han de ser publicados en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura y remitidos a la Junta de Extremadura para su publicación en el Diario Oficial. Igualmente acordará la forma en que habrán de archivarse y custodiarse dichas declaraciones en los Servicios correspondientes de la Cámara.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Diputados estarán obligados a poner a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados, siempre que resulte necesario para su trabajo, copia autorizada de aquella declaración.
10. El incumplimiento de los deberes del Diputado comprendidos en este precepto dará lugar a las sanciones previstas en la Sección Primera del Capítulo Séptimo del Título Cuarto de este Reglamento.
Artículo 15 redactado por Reforma de determinados preceptos del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en su sesión del día 26 de septiembre de 1996, con texto armonizado aprobado en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1996 («D.O.E.» 2 noviembre 1996 / «B.O.A.E.» 17 octubre 1996).Artículo Dieciséis
1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las leyes.
2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de los veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño o el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
4. Todo miembro de la Asamblea que se ocupe directamente en el marco de su profesión, o en el de una actividad remunerada, de una cuestión que es objeto de debate en el Pleno o en una Comisión de la que forme parte, lo manifestará con anterioridad.
5. Los miembros de la Asamblea deberán tener vecindad administrativa en Extremadura. La Comisión del Estatuto de los Diputados podrá pedir en cualquier momento que se acredite el cumplimiento de dicha condición.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo Diecisiete
El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:
Artículo Dieciocho
El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:
- 1º) Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.
- 2º) Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
- 3º) Por extinción del mandato, al transcurrir su plazo, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
- 4º) Por renuncia del Diputado, presentada personalmente ante la Mesa de la Asamblea.
- 5º) Por las causas que determine la Ley Electoral de la Asamblea que regule el procedimiento para la elección de sus miembros de acuerdo con lo preceptuado en el art. 21.1 del Estatuto de Autonomía.
- 6º) Por disolución de la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía.