Reglamento de la Asamblea de Extremadura (Vigente hasta el 15 de Febrero de 2005).
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en BOAE núm. 7 de 14 de Septiembre de 1983
- Vigencia desde 11 de Septiembre de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Diciembre de 2004 hasta 15 de Febrero de 2005


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TÍTULO IV
De las disposiciones generales de funcionamiento
CAPÍTULO PRIMERO
De las sesiones
Artículo Sesenta y seis
1. La Asamblea de Extremadura se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: de septiembre a diciembre, ambos inclusive, y de febrero a junio, ambos inclusive.
2. Fuera de dichos periodos, la Cámara sólo puede celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Asamblea, oída la Mesa; del Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación de la Junta de Extremadura; de la Diputación Permanente; de una quinta parte de los Diputados o de tres Grupos Parlamentarios. En la petición deberá figurar el orden del día con las iniciativas concretas que se proponen para la sesión extraordinaria solicitada.
3. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las Comisiones como del Pleno, se harán de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno, sin que en ningún caso se pueda modificar el orden del día propuesto para la sesión extraordinaria, que será el que se someta a la consideración de los distintos órganos a los que el Reglamento atribuye la fijación de los órdenes del día.
Artículo 66 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).Artículo Sesenta y siete
1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.
2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados en los siguientes casos:
Artículo Sesenta y ocho
Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
- 1º) Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara, de sus miembros, o a la separación de un Diputado.
- 2º) Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados.
- 3º) Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros a iniciativa de la Mesa de la Asamblea, de la Junta de Extremadura, de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud secreta, se someterá a votación sin debate, y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
Artículo Sesenta y nueve
1. Las sesiones de las Comisiones son a puerta cerrada, pero pueden asistir los representantes de los medios de comunicación social debidamente acreditados, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.
2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando se acuerde por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, de la Junta de Extremadura, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los componentes de la Cámara.
3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados.
Artículo Setenta
1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.
2. Las actas, supervisadas y autorizadas por los Secretarios y con el visto bueno del Presidente, quedarán a disposición de los Diputados en los Servicios Generales de la Asamblea. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido antes del comienzo de la siguiente sesión, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del orden del día
Artículo Setenta y uno
1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, oída la Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectivo Presidente, de acuerdo con su Mesa y con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa de la Asamblea.
3. La Junta de Extremadura podrá pedir que en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.
4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la Junta de Extremadura, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiera cumplido todavía los trámites reglamentarios.
5. Las sesiones plenarias no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las alteraciones que se regulan en este Reglamento.
Artículo Setenta y dos
1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una décima parte de los miembros de la Cámara.
2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la misma.
3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.
CAPÍTULO TERCERO
De los debates
Artículo Setenta y tres
Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con 48 horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa de la Asamblea o de la Comisión debidamente justificado.
Artículo Setenta y cuatro
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado al ser llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.
2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable sino por el Presidente para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.
4. Los Diputados que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente, y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.
5. Los miembros de la Junta de Extremadura podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara o de la Comisión.
6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.
Artículo Setenta y cinco
1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitud sobre la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados uno y dos del presente artículo.
Artículo Setenta y seis
1. En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de la que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.
Artículo Setenta y siete
1. En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.
2. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones de acuerdo con la Junta de Portavoces y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.
Artículo Setenta y ocho
1. Si no hubiese precepto específico, se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto en contrario de este Reglamento, no excederá de diez minutos.
2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos, y tras ellos, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
Artículo Setenta y nueve
1. Todos los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto. A continuación intervendrán los restantes Grupos Parlamentarios en orden inverso a su importancia.
2. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos Parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del Portavoz o Diputado que lo sustituyere, el acuerdo adoptado.
3. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado del Grupo Parlamentario Mixto podrá intervenir en turno de Grupo Parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo Parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres Diputados. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y en lugar de tres Diputados serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuera igual o superior a cinco minutos.
4. Si se formalizan discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la palabra a todos.
Artículo Ochenta
El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrá hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.
Artículo Ochenta y uno
Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
CAPÍTULO CUARTO
De las votaciones
Artículo Ochenta y dos
1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta, resultase que no existe el «quórum» a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.
Artículo Ochenta y tres
1. Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que se establecen en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, las demás leyes y este Reglamento.
2. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y nulos.
3. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se exprese en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de la Asamblea.
4. El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.
Artículo Ochenta y cuatro
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo.
Artículo Ochenta y cinco
En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquéllos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
Artículo Ochenta y seis
La votación podrá ser:
Artículo Ochenta y siete
Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.
Artículo Ochenta y ocho
La votación ordinaria podrá realizarse por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
- 1º) Levantándose, en primer lugar, quienes aprueben; a continuación, los que desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si hubiese duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamase.
- 2º) Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.
Artículo Ochenta y nueve
1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Crupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Junta de Extremadura, la moción de censura y la cuestión de confianza serán en todo caso públicas por llamamiento.
Artículo Noventa
En la votación pública por llamamiento un Secretario nombrará a los Diputados y éstos responderán «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado por suerte. Los miembros de la Junta de Extremadura que sean Diputados y la Mesa votarán al final.
Artículo Noventa y uno
1. La votación secreta podrá hacerse:
- 1º) Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación y omitiendo la identificación de los votantes.
- 2º) Por papeletas, cuando se trate de elecciones de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiera especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.
2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto segundo del apartado anterior, los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
Artículo Noventa y dos
1. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando a igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con el que cada Grupo cuente en el Pleno.
3. Ello no obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena y en las mociones y proposiciones no de ley en Comisión, el empate mantenido tras las votaciones previstas en el apartado uno será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.
Artículo Noventa y tres
1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos y proposiciones de ley, sólo podrá explicarse el voto después de la última votación salvo que se hubiere dividido en partes claramente diferenciadas a efectos de debate; en este caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos señalados en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.
3. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, y en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.
CAPÍTULO QUINTO
Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
Artículo Noventa y cuatro
1. Salvo disposición contraria, los plazos señalados por días en este Reglamento sólo se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.
2. Se excluirán del cómputo los periodos en los que la Asamblea no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
Artículo Noventa y cinco
1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.
Artículo Noventa y seis
1. La presentación de documentos en el Registro General de la Asamblea podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.
2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo en las Oficinas de Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 96 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).CAPÍTULO SEXTO
De la declaración de urgencia
Artículo Noventa y siete
1. A petición de la Junta de Extremadura, de dos Grupos Parlamentarios o de una décima parte de los Diputados, la Mesa de la Asamblea podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.
2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes.
Artículo Noventa y ocho
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de este Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la disciplina parlamentaria
Sección primera
De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo Noventa y nueve
1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de algunos o de todos los derechos que le conceden los artículos 6 al 8 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:
- 1º) Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.
- 2º) Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 13 de este Reglamento.
- 3º) Cuando incumpliere los deberes previstos en el artículo 15 de este Reglamento, por falta de presentación de las declaraciones establecidas una vez transcurrido un mes desde que haya sido requerido fehacientemente para ello, así como en el supuesto de haber ocultado o falseado los datos o documentos que deben ser presentados conforme a los modelos oficiales acordados por la MesaPárrafo tercero del número 1 del artículo 99 introducido por Reforma de determinados preceptos del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en su sesión del día 26 de septiembre de 1996, con texto armonizado aprobado en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1996 («D.O.E.» 2 noviembre 1996 / «B.O.A.E.» 17 octubre 1996).
2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 24 del presente Reglamento.
Artículo Cien
La prohibición de asistir a una o dos sesiones podrá ser impuesta por el Presidente de acuerdo con la Mesa, en los términos establecidos en el presente Reglamento. El Presidente puede acordar la expulsión inmediata de un Diputado.
Artículo Ciento uno
1. La suspensión temporal de la condición de Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
- 1º) Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el Diputado persistiere en su actitud.
- 2º) Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.
- 3º) Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.
- 4º) Cuando el Diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior, y por la Comisión del Estatuto de los Diputados en el cuarto, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.
Sección segunda
De las llamadas a la cuestión y al orden
Artículo Ciento dos
1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresión extraña al punto del que se trate, ya por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.
2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Artículo Ciento tres
Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:
- 1º) Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara, de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad.
- 2º) Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
- 3º) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden de las sesiones.
- 4º) Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.
Artículo Ciento cuatro
1. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido una segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
2. Si el Diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso la Presidencia, sin perjucio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
3. Cuando se produjera el supuesto señalado en el punto 1º) del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no conste en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo.
Sección tercera
Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo Ciento cinco
El Presidente velará por el mantenimiento del orden en el recinto de la Asamblea y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbaren aquél.
Artículo Ciento seis
Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella y fuese o no Diputado, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsado. Si se tratare de un Diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto en su condición de Diputado por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 101, pueda ampliar o agravar la sanción.
Artículo Ciento siete
1. El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en las tribunas.
2. Quienes en éstas dieren muestras de aprobación o desaprobación, pertubaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados de las dependencias de la Asamblea por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los Servicios de Seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o de falta.