Reglamento de la Asamblea de Extremadura (Vigente hasta el 15 de Febrero de 2005).
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en BOAE núm. 7 de 14 de Septiembre de 1983
- Vigencia desde 11 de Septiembre de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Diciembre de 2004 hasta 15 de Febrero de 2005
TÍTULO VI
Del control sobre los decretos legislativos de la Junta de Extremadura
Artículo Ciento treinta
1. La Asamblea de Extremadura podrá delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de Ley, mediante una delegación legislativa otorgada en la aprobación de una Ley de Bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o de una Ley Ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos supuestos la delegación legislativa se otorgará de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
2. La Junta de Extremadura, tan pronto como hubiere hecho uso de dicha delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura.
3. Cuando la Ley de delegación estableciere que el control adicional de la legislación delegada se realice por la Asamblea de Extremadura, se procederá de la forma siguiente:
- a) Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado o Grupo Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que la Junta de Extremadura ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.
- b) Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación, en escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.
- c) El dictamen será debatido en el Pleno de la Asamblea con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.
- d) Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la Ley de delegación, en particular, la entrada en vigor del texto articulado o refundido.