Reglamento de la Asamblea de Extremadura (Vigente hasta el 15 de Febrero de 2005).
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en BOAE núm. 7 de 14 de Septiembre de 1983
- Vigencia desde 11 de Septiembre de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Diciembre de 2004 hasta 15 de Febrero de 2005


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TÍTULO VII
Del otorgamiento y retirada de confianza
CAPÍTULO PRIMERO
De la investidura
Artículo Ciento treinta y uno
1. A tenor de lo establecido en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Junta de Extremadura será elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
2. El Presidente de la Asamblea de Extremadura, previa consulta a los Portavoces designados por los Grupos Parlamentarios, en el plazo de quince días de la constitución del Parlamento o desde la dimisión del Presidente, propondrá un candidato a la Presidencia de la Junta. El candidato deberá ser presentado, al menos, por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea.
3. Propuesto el candidato, el Presidente de la Asamblea hará su proclamación convocando el Pleno de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía.. La sesión comenzará con la lectura de la Resolución de la Presidencia proclamando al candidato.
4. Acto seguido el candidato proclamado expondrá su programa político, sin limitación de tiempo, solicitando la confianza de la Asamblea. Terminada la exposición del candidato, el Presidente de la Asamblea interrumpirá la sesión.
5. Reanudada la sesión, comenzará el debate del programa expuesto. Cada Grupo Parlamentario que lo solicite podrá intervenir por un período de treinta minutos. El candidato podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Si contesta individualmente a cada uno de los intervinientes, éstos tendrán derecho a un tiempo de réplica de diez minutos. Si la contestación del candidato es global, los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán un tiempo de réplica de diez minutos.
Finalizado el debate, se efectuará la votación a la hora fijada por el Presidente de la Asamblea.
La votación se efectuará en la forma prevista en el artículo 89.2 de este reglamento.
6. Será proclamado Presidente de la Junta el candidato si obtuviere mayoría absoluta.
7. De no obtener dicha mayoría, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera, siendo elegido Presidente quien obtuviera la mayoría simple en la segunda votación.
Antes de proceder a la segunda votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por tiempo de cinco minutos para fijar su posición.
8. Si no obtuviera mayoría simple en la segunda votación el Presidente de la Asamblea podrá reiniciar el proceso de investidura con otro candidato que reúna los requisitos previstos en este artículo.
9. El proceso de investidura podrá repetirse cuantas veces lo considere oportuno el Presidente de la Asamblea, pero si en el plazo de dos meses, a partir de la primera votación, ninguno de los candidatos hubiera sido elegido Presidente, la Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente procederá a convocar nuevas elecciones.
10. Elegido el candidato, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Junta de Extremadura.
Artículo 131 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).CAPÍTULO SEGUNDO
De la moción de censura
Artículo Ciento treinta y dos
La Asamblea de Extremadura puede exigir la responsabilidad política de la Junta de Extremadura y de su Presidente, conforme a lo establecido en los artículos 32.4, 32.5 y 32.6 del Estatuto de Autonomía y en las Leyes que lo desarrollen mediante la adopción de una moción de censura.
Artículo 132 redactado por el artículo único de la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el pleno en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1999 («D.O.E.» 11 diciembre 1999 / «B.O.A.E.» 18 noviembre 1999).Artículo Ciento treinta y tres
1. La moción deberá ser propuesta, al menos, por el quince por ciento de los Diputados, en escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta que haya aceptado la candidatura.
2. La Mesa de la Asamblea, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente de la Junta y a los portavoces de los Grupos Parlamentarios.
3. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los requisitos señalados en el apartado uno de este artículo y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.
Artículo Ciento treinta y cuatro
1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación y también sin limitación de tiempo, intervendrá el candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Junta a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.
2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, podrán intervenir los Grupos que lo soliciten por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.
3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser sometidas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.
4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia, que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.
5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
Artículo Ciento treinta y cinco
1. Aprobada una moción de censura, el candidato incluido en la misma se entenderá investido de la confianza de la Cámara.
2. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.
Artículo Ciento treinta y seis
Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra dentro de la misma legislatura, mientras no transcurra un año desde aquélla.
CAPÍTULO TERCERO
De la cuestión de confianza
Artículo Ciento treinta y siete
1. El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación de la misma, puede plantear ante la Asamblea una cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma.
2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado a la Mesa de la Asamblea acompañada de la correspondiente certificación de la Junta de Extremadura.
3. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.
Artículo Ciento treinta y ocho
1. El debate se desarrollará con sujeción a las normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente de la Junta y, en su caso, a sus miembros, las intervenciones allí establecidas para el candidato.
2. Terminado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.
3. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados.
Artículo Ciento treinta y nueve
Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante la Asamblea. El Presidente, en el plazo máximo de quince días, convocará la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en el capítulo primero de este título.