Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia (Vigente hasta el 29 de Diciembre de 2006).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 164 de 26 de Agosto de 1988
- Vigencia desde 15 de Septiembre de 1988. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 29 de Diciembre de 2006
TITULO V
Protección de los derechos del consumidor: Precios, publicidad y competencia desleal
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 35
La Junta de Galicia, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, adoptará las acciones pertinentes a fin de que los derechos de los consumidores y usuarios queden garantizados en el ejercicio de las actividades reguladas por la presente Ley.
CAPITULO II
Precios
Artículo 36
1. Los precios de los productos y servicios podrán ser fijados libremente por los comerciantes, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación vigente en materia de precios, márgenes comerciales y defensa de la competencia.
2. En un mismo establecimiento comercial no se le podrán aplicar precios de venta diferentes a un mismo producto. Si en un producto figuran dos o más precios diferentes, el comerciante estará obligado a venderlo al precio más barato de los exhibidos.
Artículo 37
1. El precio en pesetas de todo producto destinado a la venta o servicio ofertado deberá ser expuesto o exhibido al público de forma explícita e inequívoca, por unidad de las usualmente aceptadas en el mercado. En caso de ventas con pagos aplazados deberá exhibirse al menos el importe de cada plazo, el número total de ellos y la periodicidad de los mismos, y el precio total resultante.
2. No obstante, la Junta de Galicia, a través de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, podrá contemplar supuestos excepcionales en los que, fundamentalmente por razones de seguridad sean relevados de esta obligación, sin que ello vaya en detrimento de la debida información al consumidor.
CAPITULO III
Publicidad comercial
Artículo 38
1. A efectos de esta Ley, se entiende por publicidad comercial toda información difundida por cualquier medio, a fin de promover la venta de un producto o prestación de un servicio, o de atraer la atención del consumidor cara a un establecimiento o marca comercial.
2. La publicidad comercial como instrumento encaminado a orientar la libertad de elección, informar al consumidor y favorecer la lícita concurrencia en el mercado será cierta y veraz.
Artículo 39
No podrá realizarse la publicidad comercial que, bajo cualquier forma:
- a) Contenga indicaciones falsas o induzca a error o provoque confusión respecto a la identidad, naturaleza, composición, origen, cantidad, cualidades sustanciales o propiedades de los productos o prestación de servicios, así como al alcance de los compromisos adquiridos por el anunciador.
- b) Implique informaciones equívocas, denigrantes o produzca el descrédito de los competidores o de sus productos o servicios.
- c) Provoque confusión respecto de productos, servicios, establecimientos, marcas o actividades de otro comerciante o competidor.
Artículo 40
1. Corresponde a la Junta de Galicia, a través de los órganos competentes, la ordenación e inspección de la actividad publicitaria comercial, así como la reglamentación de las condiciones necesarias para su ejercicio.
2. La Junta de Galicia, a través de los órganos competentes, podrá exigir, en todo momento, al comerciante o al denunciante la puesta a disposición de todos los elementos que justifiquen las informaciones, indicaciones, prestaciones y características sustanciales de los productos o servicios objeto de publicidad, a fin de comprobar su veracidad.
CAPITULO IV
Competencia desleal
Artículo 41
En el ejercicio de sus competencias la Junta de Galicia velará por el cumplimiento de la legislación en materia de competencia.