Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común (Vigente hasta el 12 de Agosto de 2012).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 202 de 20 de Octubre de 1989
- Vigencia desde 09 de Noviembre de 1989. Esta revisión vigente desde 01 de Junio de 2007 hasta 12 de Agosto de 2012
TITULO II
De la clasificación y sus efectos
Artículo 9
La clasificación como monte vecinal de los terrenos a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo por los Jurados Provinciales en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 10
En cada una de las provincias gallegas existirá un Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales, con la siguiente composición:
- Presidente: El Delegado de la Consellería de Agricultura.
- Vicepresidente: Un magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente. Inciso «Vicepresidente: Un magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente» del artículo 10, declarado contrario al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 127/1999, 1 julio («B.O.E.» 30 julio).
- Vocales: Un letrado de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, un abogado designado por los Colegios Profesionales de la provincia, un técnico de la Consellería de Agricultura, un representante de las Comunidades de montes de vecinos de la provincia y dos representantes de la Comunidad propietaria en cada caso implicada.
- Secretario: Un funcionario de la Delegación de la Consellería de Agricultura.
Los representantes de la Consellería de Agricultura se nombrarán reglamentariamente en función del puesto de trabajo que desempeñen.
Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, gastos, sanciones, nombramientos y sustituciones de los miembros del Jurado.
Artículo 11
1. Los expedientes de clasificación de montes vecinales se iniciarán de oficio por el Jurado o a instancia de cualquier vecino, de la Consellería de Agricultura, de las comunidades parroquiales o vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte.
2. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de clasificación, habiendo de ser oídos cuantos resulten interesados en el expediente y debiendo notificárseles en la fase inicial a las personas o entidades que tengan a su favor la ínscripción en el Registro de la Propiedad de algún título relativo al monte.
3. Cuando se inicie un expediente de clasificación, cuya tramitación no podrá exceder de un alto a partir de su comienzo, se le dará publicidad oficial y mediante la fijación de edictos en los lugares públicos de costumbre y en los asentamientos de la Comunidad vecinal interesada.
4. Una vez clasificado el monte se fijará la superficie y lindes del mismo, adjuntado a la resolución planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde, que llevará a cabo de forma gratuita la Consellería de Agricultura. Asimismo figurará el estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios.
5. Al tiempo el Jurado remitirá testimonio de la resolución al Registro de la Propiedad, a los efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.
Artículo 12
Las resoluciones del Jurado Provincial podrán ser objeto de recurso de reposición ante el propio Jurado, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 13
La resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento, y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte. Dicha resolución, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, una vez firme, producirá los siguientes efectos:
- a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.
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b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas.
Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
- c) Estará exento de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, siendo gratuitas la primera inscripción del monte y las cancelaciones que se produzcan por este motivo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980.