Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 250 de 30 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Esta revisión vigente desde 16 de Febrero de 2014
Título I
Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito
Capítulo I
Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación
Artículo 1 Aprobación y ámbito de los presupuestos generales
El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2011, en los que se integran:
- a) Los presupuestos de la Administración general.
- b) Los presupuestos de los organismos autónomos.
- c) Los presupuestos de las agencias públicas autonómicas.
- d) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil con participación mayoritaria de la Comunidad y de aquellas en las que concurran los requisitos determinados por el sistema europeo de cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.
- e) Los presupuestos de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado.
- f) Los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones del sector público autonómico en las que concurran los requisitos determinados por el sistema europeo de cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.
- g) Los presupuestos de los consorcios en los que concurran los requisitos determinados por el sistema europeo de cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.
- h) En todo caso, los presupuestos de las demás entidades que estén clasificadas como Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas, salvo las universidades públicas.
Artículo 2 Presupuestos de la Administración general, organismos autónomos y agencias públicas autonómicas
Uno.- En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y sus agencias públicas autonómicas se consignan créditos por importe de 9.708.017.216 euros, distribuidos de la siguiente forma:
Organismo | Cap. I-VII Gastos no financieros | Cap. VIII Activos financieros | Cap. IX Pasivos financieros | Total |
Administración general | 5.347.585.556 | 125.733.344 | 409.660.077 | 5.882.978.977 |
OO.AA. administrativos | 3.614.172.069 | 650.000 | 3.614.822.069 | |
OO.AA. comerciales, industriales y financieros | 191.944.328 | 5.525.000 | 197.469.328 | |
Agencias públicas autonómicas | 12.746.842 | 12.746.842 | ||
Total | 9.166.448.795 | 131.908.344 | 409.660.077 | 9.708.017.216 |
Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y las agencias públicas representan 3.573.141.872 euros, distribuidos según el siguiente desglose:
Origen | Destino | |||
OO.AA. administrativos | OO.AA. comerciales, industriales y financieros | Agencias públicas autonómicas | Total | |
Administración general | 3.397.275.702 | 163.619.328 | 12.246.842 | 3.573.141.872 |
Total | 3.397.275.702 | 163.619.328 | 12.246.842 | 3.573.141.872 |
Dos.- La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta manera:
Tres.- La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue:
Cuatro.- En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en los de sus organismos autónomos y en los de las agencias públicas autonómicas se contemplan las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 9.708.017.216 euros, distribuidos de la siguiente forma:
Organismo | Cap. I-VII Ingresos no financieros | Cap. VIII Activos financieros | Cap. IX Pasivos financieros | Total |
Administración general | 8.291.106.899 | 20.105.000 | 1.144.908.950 | 9.456.120.849 |
OO.AA. administrativos | 216.896.367 | 650.000 | 217.546.367 | |
OO.AA. comerciales, industriales y financieros | 33.850.000 | 0 | 0 | 33.850.000 |
Agencias públicas autonómicas | 500.000 | 500.000 | ||
Total | 8.542.353.266 | 20.755.000 | 1.144.908.950 | 9.708.017.216 |
Cinco.- Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 128.146.509 euros, con arreglo al siguiente desglose:
- - Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 77.303.218 euros.
- - Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 10.971.019 euros.
- - Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 39.872.272 euros.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55º.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 85.416.117 euros.
Artículo 3 Presupuesto de las sociedades públicas
Uno.- Sociedades mercantiles.
Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles a que se refiere la letra d) del artículo 1º de la presente ley, que recogen sus estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 4.
Dos.- Entes públicos.
Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de los entes públicos a que se refiere la letra e) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 5.
Tres.- Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.
Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas a que se refieren las letras d) y e) del artículo 1 de la presente ley, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 6.
Artículo 4 Presupuestos de fundaciones y consorcios
Uno.- Fundaciones.
Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones a que se refiere la letra f) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 7.
Dos.- Consorcios.
Se aprueban los estados de gastos e ingresos de los consorcios a que se refiere la letra g) del artículo 1º de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 8.
Capítulo II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 5 Régimen general de las modificaciones presupuestarias
Uno.- Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas conforme a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo.
Dos.- Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, y recogerán adecuadamente los motivos que las justifican, tanto los relativos a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.
La comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se acompañará de una explicación sobre los motivos que la justifican en relación con el nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado en relación con los inicialmente previstos.
Artículo 6 Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias
Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen a la persona titular de la Consellería de Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del período de programación 2007-2013 que resulten de aplicación, así como para las reasignaciones de estos créditos a que se refiere el apartado Dos del artículo 10º.
- b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.
- c) Para incorporar al crédito 12.02.312A.480.1 (Risga), del presupuesto del año 2011, el crédito 12.02.312A.480.1 del año 2010, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase «O» en contabilidad.
- d) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, «Tasas administrativas».
- e) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o, en su caso, en los de los organismos autónomos, en el supuesto contemplado en el artículo 43º de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.
- f) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones.
- g) Para generar crédito por el importe que correspondiese a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quedase garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10º.
- h) Para generar crédito por el importe que correspondiese a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.
- i) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.
- j) Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.
- k) Para generar crédito en la sección 13, Consellería del Medio Rural, por el importe que correspondiese al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales, con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consellería de Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, y en los artículos 24º y siguientes de su reglamento de ejecución.
-
l) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:
- 1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:
- 2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excediesen de las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.
- 3. Para generar crédito en relación con los ingresos derivados de acuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.
- 4. Para autorizar modificaciones de crédito destinadas a la atención de necesidades que se produzcan a lo largo del ejercicio en cualquier capítulo de gastos del Servicio Gallego de Salud, en relación con las dotaciones del Fondo de Contingencia presupuestado en el capítulo V de ese organismo autónomo.
- m) Para generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de gasto del organismo autónomo Aguas de Galicia financiadas por el canon de saneamiento, por el importe correspondiente a los mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados inicialmente.
- n) Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado Uno y la letra b) del apartado Dos del artículo 33º de la presente ley.
- ñ) Para generar crédito en los organismos, agencias y demás entidades del sector público por los ingresos que se produjesen en los mismos cuando resulten beneficiarios de las órdenes de convocatorias de ayudas realizadas por las consejerías.
-
o) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.
En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento sobrepasasen el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.
- p) Para introducir las variaciones que fuesen necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
- q) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procediesen como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de la puesta en marcha de organismos autónomos y agencias públicas autonómicas o del traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.
- r) Para autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consellería, cuando tuviesen por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.
- s) Para autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma o distinta consejería, cuando tuviesen por objeto redistribuir remanentes de crédito del capítulo I.
- t) Para efectuar en el presupuesto de capital del Instituto Gallego de Promoción Económica las modificaciones que sean precisas para la disposición del préstamo autorizado en el apartado Dos del artículo 33º de la presente ley.
Artículo 7 Vinculación de créditos
Uno.- Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:
- 120.20, «Sustituciones de personal no docente».
- 120.21, «Sustituciones de personal docente».
- 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes».
- 120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente».
- 121.07, «Sexenios».
- 130.02, «Complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad».
- 131, «Personal laboral temporal».
- 131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal».
- 132, «Personal laboral temporal (profesorado de religión)».
- 133, «Personal laboral indefinido».
- 136, «Personal investigador en formación».
- 220.03, «Diario Oficial de Galicia».
- 226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».
- 226.02, «Publicidad y propaganda».
- 226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».
- 226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».
- 227.06, «Estudios y trabajos técnicos».
- 228, «Gastos de funcionamiento de centros y servicios sociales».
- 229, «Gastos de funcionamiento de centros docentes no universitarios».
La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 12.06.312E.227.65, «Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal», y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.
Los conceptos 480, «Transferencias corrientes a familias», y 481, «Transferencias corrientes a instituciones sin fin de lucro», por una parte, y los conceptos 780, «Transferencias de capital a familias», y 781, «Transferencias de capital a instituciones sin fin de lucro», por otra, serán vinculantes entre sí. La misma consideración tendrán los créditos de los subconceptos 221.07, «Comedores escolares», y 223.08, «Transporte escolar», que vincularán entre ellos.
Dos.- Las transferencias a que se refiere el artículo 67º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consellería de Hacienda.
Artículo 8 Créditos ampliables
Uno.- Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 64º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:
- a) Los incluidos en la aplicación 06.04.621A.227.08, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.
- b) Los destinados a satisfacer las cantidades que deben percibir las personas titulares de oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
- c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.
- d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se tratase de un organismo autónomo o una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.
- e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referidos a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.
- f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos y agencias públicas autonómicas hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.
- g) Los incluidos en la aplicación 12.02.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de 3 años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
- h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.460.1, con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores, que corresponde al Fondo de Cooperación Local.
- i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones de personal no docente», 120.21, «Sustituciones de personal docente», y 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria o del organismo autónomo.
- j) Los créditos incluidos en la aplicación 04.40.313D.480.0, destinados al pago de ayudas periódicas a mujeres que sufren violencia de género.
-
k) Los incluidos en la aplicación 23.03.621A.890.00, destinados al Fondo de Garantía de Avales.
Esta ampliación se financiará con baja en las dotaciones de la aplicación 08.01.741A.740.0 y de las correspondientes al Instituto Gallego de Promoción Económica.
- l) Los créditos de la sección 11, «Consellería de Cultura y Turismo, a que se refiere el artículo 53º de la presente ley.
- m) Los créditos destinados al pago del complemento autonómico a las pensiones no contributivas se ampliarán de forma que permitan dar cobertura a todos los solicitantes que cumpliesen los requisitos exigidos por la administración y garantizar un incremento de la cuantía percibida por cada perceptor del 3 % sobre la existente en el año 2010.
- n) Los créditos destinados al pago de la Risga deben garantizar esta prestación a todos los solicitantes con derecho a la prestación, suplementando la cuantía percibida en 2010 en un 3%.
Dos.- A los efectos de lo previsto en el artículo 64º.1 g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.
Tres.- La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos contemplados en el artículo 64º.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.
Artículo 9 Transferencias de crédito
Uno.- Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68º.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.
Esa restricción no les será de aplicación:
- a) Cuando se destinasen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional, previa declaración por el Consello de la Xunta de la situación excepcional, catastrófica o de análoga naturaleza.
- b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, pudieran originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
- c) A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias judiciales firmes o autos de obligada ejecución.
- d) A los incrementos del capítulo I derivados de lo previsto en el apartado Cuatro del artículo 30º de la presente ley.
- e) Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exigiesen la adecuación de la naturaleza económica del gasto.
- f) Cuando tuvieran por objeto atender a las obligaciones a que se refiere el artículo 60º.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, siempre que se justifique la imposibilidad de tramitarlas con cargo a gasto corriente.
- g) Las transferencias para atender a intereses de demora cuando se justifique la imposibilidad de tramitarlas con cargo a gasto corriente.
Dos.- Por lo que se refiere a las secciones 09, «Educación y Ordenación Universitaria», 10, «Sanidad», y 12, «Trabajo y Bienestar», en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez sobrepasado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.
En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementasen créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada contemplados en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15º del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados de este artículo, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:
- a) Podrán incrementarse los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias de los subconceptos 131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal», y 120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente», mediante transferencias de crédito del concepto 131, con un límite máximo conjunto del 30% de los créditos iniciales de dicho concepto. La superación de este límite con cargo a otros conceptos del capítulo I habrá de ser autorizada por el Consello de la Xunta a propuesta del departamento solicitante y con informe previo de la Intervención General y de la Dirección General de Presupuestos.
-
b) No se incrementarán los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias del subconcepto 226.02, «Publicidad y propaganda»; 227.06, «Estudios y trabajos técnicos»; 226.01, «Atenciones protocolarias»; y 226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».
Sin embargo, la limitación que afecta al 226.02, «Publicidad y propaganda», no afectará al Servicio Gallego de Salud ni a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia cuando la transferencia tuviera su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios sanitarios que haya de ser conocida por los usuarios o de medidas de seguridad en materia de protección civil derivadas de la existencia de riesgos no previstos.
- c) No podrán disminuirse los créditos consignados en el programa 312D, «Servicios sociales de atención a las personas dependientes».
- d) No podrán tramitarse transferencias de crédito del capítulo I y del capítulo VIII a los restantes capítulos del presupuesto.
Cuatro.- Las limitaciones sobre transferencias de crédito contempladas en las letras b) y c) del artículo 68º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43º y 73º de la clasificación económica del gasto.
Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Cinco.- A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68º del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria o gerencia de gestión integrada, siempre que no afectasen a la clasificación económica.
Seis.- A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68º.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Asimismo, quedan exceptuadas de las limitaciones establecidas en el artículo señalado en el párrafo anterior las transferencias entre partidas que financien sociedades públicas autonómicas cuando estén afectadas por procesos de reordenación administrativa funcional autorizados por el Consello de la Xunta de Galicia.
Siete.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68º.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante este ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
- a) Cuando tuvieran por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.
- b) Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas consellerías».
- c) Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.
- d) Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.
- e) Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, «Fondo de contingencia de la Ley 5/2002», del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.
- f) Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asignase el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no fuese posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de ellas.
- g) Las que se refieren a los artículos 43º y 73º de la clasificación económica del gasto.
- h) Cuando se realizasen entre créditos de los capítulos VI y VII del estado de gastos.
- i) Cuando tuvieran por objeto atender a gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.
- j) Cuando tuvieran por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos necesarios para el mantenimiento de los centros de salud de titularidad municipal, en la medida en que se produzca la transferencia de su titularidad al Servicio Gallego de Salud.
- k) Cuando tuvieran por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos de un programa presupuestario que permita el cumplimiento de su finalidad.
- l) Cuando se tratase de modificaciones de crédito derivadas de las obligaciones a que se refiere el artículo 60º.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
- m) Cuando afecten a transferencias entre los capítulos II y IV de gasto.
Artículo 10 Adecuación de créditos
Uno.- Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2011, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.
Sin perjuicio de lo indicado en la letra o) del artículo 6º de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consellería de Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
Dos.- Para conseguir el máximo grado de ejecución posible de los fondos procedentes de la Unión Europea, los créditos incorporados que no amparen compromisos de gastos debidamente adquiridos en los ejercicios anteriores podrán ser reasignados a otras actuaciones, de la misma o distinta consejería u organismo, con sujeción a los respectivos planes financieros y disposiciones de los programas operativos y de la normativa que los regula, a propuesta motivada de los organismos intermedios de la autoridad de gestión de los respectivos programas, o de la autoridad de gestión en el caso del Feader.
Artículo 11 Transferencia de remanentes líquidos de tesorería
Los organismos autónomos, las agencias públicas y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.
La Consellería de Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», una vez analizada su repercusión en términos de contabilidad nacional.
No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consellería de Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.
Artículo 12 Consejo de Cuentas
Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito que se atribuyen a la persona titular de la Consellería de Hacienda se entenderán referidas al órgano competente del Consejo de Cuentas cuando correspondan al presupuesto del citado consejo.
Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.