Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 250 de 30 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Esta revisión vigente desde 16 de Febrero de 2014


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Título II
Gastos de personal
Capítulo I
Retribuciones del personal
Artículo 13 Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal
Uno.- Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2011 ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010, resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones establecidas por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.
Dos.- Las retribuciones que percibirá en el año 2011 el personal funcionario al que resulta de aplicación el artículo 76º del Estatuto básico del empleado público incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2011, que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca la persona funcionaria, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo/subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo | Trienios |
A1 | 13.308,60 | 511,80 |
A2 | 11.507,76 | 417,24 |
B | 10.059,24 | 366,24 |
C1 | 8.640,24 | 315,72 |
C2 | 7.191,00 | 214,80 |
E ( Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales ( Ley 7/2007, de 12 de abril) | 6.581,64 | 161,64 |
Los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2011, en el concepto de sueldo y trienios, las siguientes cuantías:
Grupo/subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo | Trienios |
A1 | 684,36 | 26,31 |
A2 | 699,38 | 25,35 |
B | 724,50 | 26,38 |
C1 | 622,30 | 22,73 |
C2 | 593,79 | 17,73 |
E ( Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales ( Ley 7/2007, de 12 de abril) | 548,47 | 13,47 |
Tres.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirá el personal funcionario que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos de titulación previstos en la legislación de la función pública gallega, y que se corresponden en los mismos términos con los grupos contemplados en el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76º y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de la presente ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
- Grupo A Decreto legislativo 1/2008: Subgrupo A1 Ley 7/2007
- Grupo B Decreto legislativo 1/2008: Subgrupo A2 Ley 7/2007
- Grupo C Decreto legislativo 1/2008: Subgrupo C1 Ley 7/2007
- Grupo D Decreto legislativo 1/2008: Subgrupo C2 Ley 7/2007
- Grupo E Decreto legislativo 1/2008: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007
Cuatro.- Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos celebrados que supusiesen incrementos retributivos para el año 2011.
Cinco.- Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resultasen imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos.
Seis.- Este artículo se aplicará al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, dicho sector público está constituido por:
- a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12º.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
- b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
- c) Las agencias públicas autonómicas.
- d) Las universidades de Galicia.
- e) Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
- f) Las sociedades públicas autonómicas de carácter mercantil y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado.
Los consorcios a que se refiere el artículo 48º.1 g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 14 Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral
Uno.- Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico no experimentarán ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones establecidas por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando fuese necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo, y que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán el importe de sueldo y trienios, en su caso, establecido en el artículo 13º.Dos de la presente ley, y de una mensualidad de complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.
Dos.- El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, no experimentará incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año 2010, resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones establecidas por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, el grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y el resultado individual de su aplicación.
Tres.- Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.
Cuatro.- Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco.- Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, preceptivamente, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 15 Criterios retributivos en materia de personal laboral
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13º de la presente ley, que no podrá incrementarse en el año 2011, estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en el año 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, y una vez aplicada en términos anuales la reducción del 5 % establecida por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010. Se exceptúan en todo caso:
- a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador o trabajadora.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2011 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2011 y todas las que se produjesen a lo largo del ejercicio, salvo las que correspondiese devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos con respecto al año 2010.
Artículo 16 Retribuciones de los altos cargos y otro personal directivo
Uno.- Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles de conformidad con la normativa vigente, serán para el año 2011 las siguientes:
- Presidente de la Xunta: 71.960,28 €.
- Consejeros: 62.804,64 €.
- Secretarios generales, directores generales, delegados territoriales y asimilados: 51.111,60 €.
Los secretarios generales, directores generales, delegados territoriales y asimilados percibirán un importe adicional de 1.136,96 euros en los meses de junio y diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003. La cantidad indicada se incrementará de acuerdo con lo previsto en los artículos 12º.Dos y 15º de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2008, en la cuantía adicional de 837,27 euros en los meses de junio y diciembre.
Dos.- Las retribuciones totales de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia referidas a doce mensualidades serán para el año 2011 las siguientes:
Tres.- Las retribuciones totales de los miembros del Consejo Consultivo de Galicia referidas a doce mensualidades serán para el año 2011 las siguientes:
Cuatro.- Las retribuciones totales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales, gerencias, otras direcciones o asimiladas, cuando les correspondiese el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud y en los entes y organismos a que se refieren los apartados b), c), e), f) y g) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley, en el año 2011 no podrán experimentar incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010.
Cinco.- A propuesta de la persona titular de la consejería a que se encuentren adscritas, las retribuciones iniciales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales de las entidades a que se refiere el apartado anterior de este artículo serán autorizadas, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, por la persona titular de la Consellería de Hacienda.
Artículo 17 Complemento personal
El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general, sus organismos autónomos y sus agencias públicas autonómicas que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviese una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrá percibir retribuciones inferiores a las que tenía asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produjese esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
Los complementos personales y transitorios permanecerán con las mismas cuantías resultantes de lo previsto en la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010.
Artículo 18 Retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior
Las cuantías de las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior para el año 2011 no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año 2010, resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones establecidas por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones, dietas y aplicación de coeficientes por razón de servicio que pudieran corresponderles por residencia en el extranjero. Asimismo tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como personal funcionario y personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 19 Retribuciones del personal funcionario de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público
Uno.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la presente ley, las retribuciones que percibirá en el año 2011 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:
- a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 13º.Dos de la presente ley referidas a doce mensualidades.
-
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15º de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será el importe del sueldo y trienios establecido en el artículo 13º.Dos de la presente ley y de una mensualidad de complemento de destino.
Cuando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
-
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel Euros 30 11.625,00 29 10.427,16 28 9.988,80 27 9.550,20 26 8.378,40 25 7.433,64 24 6.995,04 23 6.556,92 22 6.118,08 21 5.680,20 20 5.276,40 19 5.007,00 18 4.737,48 17 4.467,96 16 4.199,16 15 3.929,28 14 3.660,12 13 3.390,36 12 3.120,84 11 2.851,44 10 2.582,28 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
-
d) El complemento específico mensual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe no experimentará en su cuantía ningún incremento con respecto al vigente a 31 de diciembre del año 2010.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
-
e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69º.3 c) del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por
Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.
El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y previo informe de la Dirección General de la Función Pública, de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Presupuestos, una vez oídos los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.
Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
-
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se concederán por el Consello de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en caso alguno, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
-
g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2011, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, a estos efectos.
Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Dos.- El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sean nombrados, excluidos los que estén vinculados a la condición de personal funcionario de carrera.
Tres.- El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal funcionario interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral temporal y al personal funcionario en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento estuviese vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.
Artículo 20 Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia
Uno.- En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1 a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 19º.Uno a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad y a la carrera profesional que, en su caso, correspondan al referido personal no experimentará incremento alguno respecto al importe vigente a 31 de diciembre del año 2010.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2º.Tres c) y en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987 y en el artículo 43º.2 de la Ley 55/2003, y en las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos.- Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento alguno, con arreglo a lo previsto en el artículo 13º de la presente ley.
Tres.- Los requisitos para la modificación de las retribuciones del personal a que se refiere este artículo serán los establecidos en el artículo 24º de la presente ley.
Capítulo II
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 21 Prohibición de ingresos atípicos
El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquel sometido al régimen de arancel, no podrá percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 22 Relaciones de puestos de trabajo
Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley, así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.
Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación.
La propuesta de la modificación de la relación de puestos de trabajo habrá de efectuarse en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia judicial. Dicho puesto se incorporará a la oferta de empleo público.
Artículo 23 Otras normas comunes
Uno.- Cuando las retribuciones percibidas en el año 2010 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, no experimentarán en el año 2011 incremento alguno sobre las vigentes a 31 de diciembre del año anterior.
Dos.- En la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de sus agencias públicas, en los casos de adscripción durante el año 2011 de personal funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho personal funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Dirección General de la Función Pública a propuesta de las consejerías interesadas.
A los únicos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de la Función Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del personal funcionario.
La Dirección General de la Función Pública comunicará estas autorizaciones a la Dirección General de Presupuestos para su conocimiento.
Tres.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Cuatro.- Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables al personal funcionario, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciba el mismo en sus importes líquidos.
Artículo 24 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario
Uno.- Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
- a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12º.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
- b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
- c) Las agencias públicas autonómicas.
- d) Las universidades de Galicia.
- e) Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
- f) Las sociedades públicas autonómicas de carácter mercantil y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado.
- g) Los consorcios a que se refiere el artículo 48º.1 g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Dos.- Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2011, habrá de solicitarse de la Consellería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2010.
Cuando a consecuencia de convenios o acuerdos colectivos resulte la obligación de reconocimientos de complementos personales de carácter transitorio, deberá establecerse que estos complementos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produjese en los ejercicios sucesivos, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán el complemento de antigüedad, el complemento de productividad ni las horas extraordinarias a estos efectos.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2010.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo.
Tres.- A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
- a) La determinación de las retribuciones de los puestos de nueva creación.
- b) La firma de convenios colectivos celebrados por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- c) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- d) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
- e) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
- f) La determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Cuatro.- A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a la Dirección General de la Función Pública y a la Dirección General de Presupuestos el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, junto con la aportación de la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.- El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2011 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
Seis.- Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que implicasen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Siete.- No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2011 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 25 Personal de alta dirección de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, consorcios del sector público y sociedades y fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma
En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.
Artículo 26 Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones
Uno.- Los departamentos de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas podrán formalizar durante el año 2011 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se diese la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Que la contratación tuviera por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
- b) Que tales obras o servicios correspondieran a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
- c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no pudieran ser ejecutados por personal fijo.
- d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.
Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.
Dos.- Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15º y 17º del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación, se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13º en el programa y en la consejería de que se trate.
Tres.- La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resultase preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94º a 117º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, previa propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.
Cuatro.- La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se tratase de obras o servicios que excedan de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se contemplan en el artículo 58º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Cinco.- El servicio jurídico del departamento u organismo emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización, pronunciándose, en especial, sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Seis.- No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Siete.- Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tuviesen una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.
Artículo 27 Nombramiento de profesorado interino a tiempo parcial en centros docentes no universitarios
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesorado interino con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.
La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, si fuese necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de este modo el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.
En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a las mismas al profesorado que voluntariamente quisiera acceder a las mismas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 28 Profesores y profesoras de cuerpos docentes
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 74º, apartado 5, del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1º, apartado 2, del referido texto refundido, los profesores y profesoras de los cuerpos docentes contemplados en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando fuesen autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que se determinen por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 29 Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal para el año 2011
Uno.- Durante el año 2011, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13º de la presente ley será, como máximo, igual al 10% de la tasa de reposición de efectivos, concentrándose en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos se considerarán efectivos aquellos que viniesen desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado al que se refiere el apartado a) del punto 1 del artículo 10º de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, salvo aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resultasen precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10º de la presente ley.
No se tomará en consideración a los efectos de dicha limitación la creación de plazas que se deriven de sentencias declaratorias de relaciones laborales de carácter indefinido, que quedarán incorporadas a la oferta pública de empleo, salvo que se decidiese su amortización. Tampoco se considerarán las sustituciones de las jubilaciones incentivadas en la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la Consellería de Educación, cuando afectasen a la prestación de servicios docentes, ni las plazas de personal licenciado sanitario y diplomado sanitario con título de especialista de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.
En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10º.1 a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, y 9º.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, y, si no fuese posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decidiera su amortización.

Dos.- El Consello de la Xunta podrá autorizar, con la limitación establecida en el apartado Uno de este artículo, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, la convocatoria de las plazas vacantes.
Tres.- Las convocatorias de plazas vacantes de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia habrán de ser autorizadas por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 30 Contratación de personal laboral temporal y nombramiento de personal funcionario interino en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas
Uno.- Durante el año 2011 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino en los supuestos previstos en el artículo 9º.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y en las letras a) y b) del apartado Uno del artículo 10º de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en el ámbito a que se refieren las letras b) y c) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral, estatutario o a personal funcionario.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:
- a) Personal docente, no docente y laboral de centros docentes.
- b) Personal de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.
- c) Personal de centros y residencias de servicios sociales.
- d) Personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.
- e) Personal laboral y personal funcionario al servicio de la Administración de justicia.
- f) Personal adscrito al sistema integrado de emergencias y protección civil.
Dichas contrataciones se adecuarán estrictamente a las necesidades del servicio, teniendo como límite máximo las previsiones presupuestarias establecidas al efecto.
Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal laboral temporal o nombrarse personal funcionario interino para la cobertura de puestos vacantes cuya necesidad de cobertura surgiese a lo largo del año 2011 en las relaciones de puestos de trabajo, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos el departamento solicitante habrá de remitir una memoria justificativa de que la cobertura del puesto resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento del servicio.
Dos.- Durante el año 2011 podrán atenderse los excesos o acumulaciones de tareas mediante la contratación temporal de personal laboral y el nombramiento de personal funcionario interino sin adscripción a plaza, previa autorización conjunta de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Presupuestos y de acuerdo con los límites que se establecen en la letra a) del apartado Tres del artículo 9º de la presente ley. El gasto derivado de estas contrataciones se imputará necesariamente a los subconceptos 131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal», y 120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente».
Tres.- Asimismo, podrán acordarse las sustituciones transitorias del personal laboral, personal docente, personal que preste servicios en centros de asistencia sanitaria del Servicio Gallego de Salud, personal no docente de centros de educación, personal veterinario que preste sus servicios en mataderos y lonjas o en los servicios de sanidad y producción animal dependientes de la Consellería del Medio Rural, personal administrativo que preste sus servicios en las oficinas de registro unificadas de la Administración de la Comunidad Autónoma y personal que se encuentre en situación de permiso por parto, adopción o acogimiento, siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, y que cuando una vez valorada por los responsables de gestión la duración prevista de dicha situación resultasen absolutamente imprescindibles para el funcionamiento del servicio.
Cuatro.- Podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, según lo previsto en el artículo 10º.1 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, con los siguientes requisitos:
- a) La financiación debe proceder de fondos de la Unión Europea.
- b) La duración del nombramiento no podrá exceder de la ejecución del programa y, en todo caso, no sobrepasará el plazo de dos años.
- c) El personal funcionario interino no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo, ajustándose la selección y nombramiento del mismo al procedimiento establecido por el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento del personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.
Artículo 31 Contratación de personal temporal en el sector público
Uno.- Durante el año 2011 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni de personal estatutario temporal, para la cobertura de puestos vacantes, en el ámbito a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley. Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal temporal para la cobertura de puestos vacantes cuya necesidad de cobertura surgiese a lo largo del año 2011 en las plantillas, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, que podrá concederse excepcionalmente tras la debida justificación motivada de la entidad solicitante de que la cobertura resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento de la entidad.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:
- a) Personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.
- b) Personal que preste servicio en el ámbito de las sociedades sanitarias y fundaciones sanitarias.
Dos.- En el ámbito a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley, será preciso informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos para la realización de:
- - Contrataciones de personal laboral temporal en la modalidad de obra o servicio determinado.
- - Contrataciones de personal laboral temporal en la modalidad de acumulación de tareas cuando su duración sea superior a quince días o cuando no exista una partida prevista en el presupuesto inicial de la entidad para esta finalidad.
A estos efectos deberá remitirse una memoria justificativa de la necesidad de la contratación solicitada y de la adecuación de la modalidad contractual. Asimismo, se incluirá una memoria económica en la que se valoren todos los aspectos económicos de la solicitud y de la forma de financiación.
Con periodicidad mensual habrá de remitirse a la Dirección General de Presupuestos la información referida a todas las contrataciones realizadas durante el período, cualquiera que haya sido su duración.
Artículo 32 Contratación de personal vinculado a encomiendas de gestión
Durante el año 2011 las encomiendas de gestión que se realicen por la Administración de la Xunta de Galicia a las entidades a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley no podrán suponer la contratación de personal temporal por parte de dichas entidades con cargo a las cuantías recibidas como contraprestación de la realización de las encomiendas de gestión.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las contrataciones de personal temporal que estuviesen previstas en el programa de actuación, inversión y financiación.
Esta limitación no será de aplicación a proyectos financiados con fondos finalistas del Estado y de la Unión Europea.