Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia (Vigente hasta el 20 de Abril de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 13 de 20 de Enero de 2009 y BOE núm. 65 de 17 de Marzo de 2009
- Vigencia desde 20 de Abril de 2009. Esta revisión vigente desde 24 de Febrero de 2010 hasta 20 de Abril de 2010


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Título V
Inspección y régimen sancionador
Capítulo I
Inspección
Artículo 106 Competencias y actividad inspectora
1. Las administraciones municipales realizarán las actividades de inspección que fuesen necesarias para garantizar el control de la calidad de las viviendas en los diversos momentos del proceso edificatorio.
Igualmente, regularán el deber de inspección periódica de los edificios y viviendas y llevarán a cabo las actuaciones de control necesarias para verificar el estado de conservación de los mismos, en los términos previstos en la normativa vigente.
2. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las administraciones municipales, la consellaría competente en materia de vivienda llevará a cabo actividades de investigación y la comprobación del cumplimiento de la normativa de vivienda con arreglo a lo establecido en la presente ley y sus normas de desarrollo.
3. El personal al servicio de la Administración pública competente en materia de vivienda al que se le encomiende expresamente el ejercicio de la actividad inspectora ostenta la condición de agente de la autoridad. Las actas levantadas en el ejercicio de su función tendrán valor probatorio de los hechos que se reflejan en las mismas y hayan sido comprobados por el personal de inspección, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pudieran señalar o aportar las personas interesadas.
4. Las/los agentes inspectores pueden realizar cuantas actuaciones resulten imprescindibles para comprobar el cumplimiento de la normativa de vivienda. Asimismo, están autorizados para entrar y permanecer en inmuebles sujetos a la actividad inspectora, respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio de los interesados.
5. Corresponde a las/los agentes inspectores de vivienda el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) La investigación y comprobación del cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, practicando las pruebas que resulten necesarias a tal fin.
- b) La propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas para asegurar el cumplimiento de la legislación vigente, incluidas las de protección y restauración de la legalidad.
- c) La propuesta de incoación de los expedientes sancionadores y de medidas de protección y restablecimiento de la legalidad que procedan.
Artículo 107 Información y colaboración
1. Las administraciones territoriales y las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a proporcionar a las/los agentes inspectores los datos, informes, antecedentes y justificantes que fuesen determinantes para verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente ley, con los límites establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.
2. Las administraciones municipales aportarán los datos relativos al empadronamiento, certificado de convivencia o cualquier otro que resulte necesario para la investigación de presuntas infracciones, así como en la investigación del grado de ocupación de las viviendas en los respectivos términos municipales.
3. Las compañías suministradoras de los servicios de agua, energía eléctrica, gas y cualquier otro servicio de suministro facilitarán los datos de los consumos de los edificios y viviendas así como los relativos a las fianzas de los contratos de suministro celebrados.
4. Las empresas, sociedades y agencias dedicadas a la compraventa de bienes inmuebles o gestión de alquileres proporcionarán los datos relativos a las condiciones de la transmisión o alquiler de las viviendas protegidas.
5. Las personas propietarias pondrán a disposición de las/los agentes inspectores el plan de mantenimiento y conservación del edificio a los efectos de verificar su grado de cumplimiento.
6. La aportación de los datos a que se refieren los apartados anteriores no requerirá el consentimiento de los afectados.
Capítulo II
Régimen sancionador
Sección primera
Infracciones de la normativa de vivienda
Artículo 108 Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves de las normas de edificación:
- a) La vulneración de las normas de calidad vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a la seguridad de los edificios y viviendas.
- b) La negligencia de las/los agentes de la edificación durante el proceso constructivo cuando diese lugar a vicios o defectos graves que afecten a la seguridad de la edificación o causen daños a los destinatarios de la vivienda de más de 12.000 euros.
- c) La falsedad en los documentos o certificaciones expedidos por las/los agentes de la edificación durante el proceso constructivo, en su favor o de terceros.
- d) El incumplimiento por las/los agentes de la edificación de las condiciones o limitaciones al ejercicio de su actividad establecidas en la presente ley.
- e) La transmisión o la cesión del uso de la vivienda de nueva construcción sin la preceptiva licencia de primera ocupación, salvo en los supuestos contemplados expresamente en la presente ley.
- f) El suministro por parte de las compañías de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones y otros servicios comunitarios sin la existencia de licencia de primera ocupación y, en su caso, sin la resolución de calificación definitiva de vivienda protegida.
2. Es infracción muy grave de las normas de utilización de las viviendas el incumplimiento de los deberes de uso, mantenimiento, conservación o rehabilitación de la vivienda, cuando se ponga en riesgo la seguridad o habitabilidad del edificio o vivienda.
3. Son infracciones muy graves de las normas de viviendas protegidas, además de las previstas en el apartado anterior:
- a) La falsedad en los hechos, documentos o certificaciones que resulten esenciales para obtener la calificación provisional o definitiva.
- b) No obtener la calificación definitiva por no ajustarse la construcción al proyecto aprobado en la calificación provisional.
- c) El incumplimiento de la obligación de destinar la vivienda protegida a residencia habitual y permanente, salvo los supuestos excepcionales admitidos en la presente ley.
- d) Tener la vivienda vacía, en los términos establecidos en la presente ley.
- e) El destino de la vivienda protegida a usos distintos al residencial sin contar con la preceptiva autorización autonómica.
- f) El destino de la vivienda protegida a usos distintos de los establecidos en la resolución de calificación definitiva.
- g) El establecimiento de precios de venta y renta de las viviendas protegidas superiores a los fijados por la Xunta de Galicia.
- h) La percepción de sobreprecios, primas o cantidades distintas al precio en la transmisión o arrendamiento de viviendas protegidas.
- i) La falsedad de hechos, documentos o certificaciones que hayan sido tomados en consideración por la Administración para la adjudicación de la vivienda protegida.
- j) La utilización de más de una vivienda, salvo en los casos expresamente previstos en la presente ley.
- k) El subarrendamiento, de modo oculto o manifiesto, o la cesión de la totalidad o parte de la vivienda adjudicada, incluso a título no oneroso.
- l) La transmisión de la vivienda protegida inter vivos, en segunda o sucesivas transmisiones, antes del transcurso del plazo de cinco años desde la fecha de elevación a escritura pública del contrato de compraventa sin la preceptiva autorización administrativa.
- m) La transmisión de las viviendas protegidas sin seguir el procedimiento establecido en los artículos 64 y 65 de la presente ley.
4. Son infracciones muy graves en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias:
- a) El incumplimiento reiterado de los principios de buena fe y veracidad, así como la inducción a confusión en la publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas.
- b) La omisión reiterada en la información de la oferta de venta de los datos de contenido obligatorio previstos en la presente ley.
5. Asimismo, son infracciones muy graves:
Artículo 109 Infracciones graves
1. Son infracciones graves de las normas de edificación:
- a) La vulneración de las normas de calidad vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia que no afecten a la seguridad de los edificios y viviendas.
- b) La negligencia de las/los agentes de la edificación durante el proceso constructivo cuando diese lugar a vicios o defectos graves que no afecten a la seguridad de la edificación o causen daños a los destinatarios de la vivienda superiores a 1.200 euros e iguales o superiores a 12.000 euros.
- c) La inexactitud de los documentos o certificaciones expedidos por las/los agentes de la edificación durante el proceso constructivo, cuando de la misma se deriven perjuicios a terceros.
- d) El incumplimiento por la/el agente de la obligación de registrarse en el registro de agentes de la edificación que se crease al amparo de la presente ley.
- e) El incumplimiento de los deberes de elaboración, entrega y gestión del libro del edificio.
- f) No visar los contratos de compraventa o arrendamiento de las viviendas protegidas en su primera transmisión.
2. Es infracción grave de las normas de utilización de las viviendas:
- a) El incumplimiento de los deberes de uso y mantenimiento de las viviendas cuando se causen daños a las mismas superiores a 1.200 euros.
- b) El incumplimiento de los deberes de conservación o rehabilitación de la vivienda, cuando no se ponga en riesgo la seguridad o habitabilidad del edificio o vivienda.
- c) El incumplimiento del deber de realojo o el impedimento del derecho de retorno por parte del arrendador de la vivienda.
3. Son infracciones graves de las normas de viviendas protegidas, además de las previstas en el apartado anterior:
- a) La falsedad en los hechos, documentos o certificaciones no esenciales para obtener la calificación provisional o definitiva.
- b) Dejar la vivienda desocupada sin justa causa reconocida por la Administración.
- c) La inadecuación entre el proyecto de ejecución de obras calificado provisionalmente y la obra efectivamente realizada que no impida la obtención de la calificación definitiva, salvo en el caso de modificaciones autorizadas previamente por el órgano competente.
- d) El incumplimiento por la/el agente promotor de la obligación de formalizar la compraventa de viviendas protegidas en escritura pública, o el incumplimiento de la obligación de hacer constar en la escritura pública las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas.
- e) El incumplimiento por la/el agente promotor de la obligación de elevar a escritura pública en plazo los contratos de compraventa celebrados con anterioridad a la calificación definitiva.
- f) No comunicar al Registro Único de Demandantes de Vivienda los cambios esenciales o determinantes para la adjudicación de una vivienda protegida que se hayan producido en las circunstancias de la unidad familiar o convivencial durante el período de inscripción.
- g) La falsedad de los hechos, documentos o certificaciones que no fueron tomados en consideración por la administración para la adjudicación de la vivienda protegida.
- h) No ocupar la vivienda protegida en el plazo establecido en el artículo 59.3º sin justa causa declarada por la Administración.
- i) No desocupar la vivienda en el plazo fijado en el correspondiente requerimiento de la Administración.
- j) La venta de las viviendas protegidas para alquiler sin contar con la autorización administrativa exigida en el artículo 63.3º de la presente ley o la alteración de las condiciones fijadas por la consellaría competente en materia de vivienda.
- k) La utilización de una vivienda protegida sin título legal para ello.
4. Son infracciones graves de las normas de protección de las personas consumidoras y usuarias:
- a) El incumplimiento de los principios de buena fe y veracidad, así como la inducción a confusión en la publicidad dirigida a la venta o al arrendamiento de viviendas.
- b) La omisión en la información de la oferta de venta de los datos de contenido obligatorio previstos en la presente ley.
- c) El incumplimiento de los requisitos exigibles para proceder al arrendamiento de la vivienda o a su venta en proyecto, en construcción o terminada, y especialmente el incumplimiento de las exigencias relativas al depósito de las fianzas.
- d) La no adecuación de la vivienda, edificio o complejo inmobiliario a las especificaciones del proyecto, cuando se trate de viviendas adquiridas en proyecto o construcción y no concurran las circunstancias señaladas en el artículo 93 de la presente ley.
5. Asimismo, es infracción grave la obstrucción u omisión de colaboración con las administraciones públicas competentes para realizar las actividades de inspección previstas en la presente ley.
Artículo 110 Infracciones leves
1. Son infracciones leves de las normas de edificación:
- a) La negligencia de las/los agentes de la edificación durante el proceso constructivo cuando diese lugar a vicios o defectos leves que no afecten a la seguridad de la edificación o causen daños a los destinatarios de la vivienda iguales o inferiores a 1.200 euros.
- b) La inexactitud de los documentos o certificaciones expedidos por las/los agentes de la edificación durante el proceso constructivo, cuando de la misma no se deriven perjuicios a terceros.
- c) Las omisiones o incorrecciones relevantes en cualquiera de los datos o documentos que deben figurar en el libro del edificio.
2. Es infracción leve de las normas de utilización de las viviendas el incumplimiento de los deberes de uso y mantenimiento, cuando no se ponga en riesgo la seguridad o habitabilidad de la edificación.
3. Son infracciones leves en materia de viviendas protegidas, además de las previstas en el apartado anterior:
- a) No visar los contratos de compraventa de las segundas o sucesivas transmisiones de viviendas protegidas.
- b) Incumplir las obligaciones de gestión y administración de las viviendas protegidas.
4. Son infracciones leves en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias:
- a) No incluir en el contrato de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida las cláusulas legales o el contenido obligatorio establecido en la presente ley.
- b) El incumplimiento del deber de entregar al comprador o arrendatario de la vivienda la documentación exigible con arreglo a la presente ley.
- c) El incumplimiento de las condiciones legales establecidas para el pago de cantidades anticipadas a cuenta del precio total de la vivienda.
- d) El incumplimiento de las formalidades establecidas en la presente ley para el depósito de las fianzas.
- e) La falta de actualización del importe de la fianza, en caso de prórroga del contrato de arrendamiento, o de actualización de su renta inicial.
- f) La constitución del depósito de la fianza fuera del plazo establecido al efecto.
5. Tendrán «asimismo» la calificación de infracciones leves los restantes incumplimientos de las disposiciones contempladas en la presente ley no previstos en los artículos precedentes.
Artículo 111 Responsabilidad
1. Serán sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones previstas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, aun a título de simple inobservancia.
Cuando la responsabilidad de los hechos constitutivos de infracción corresponda a una persona jurídica, podrán considerarse responsables, además, las personas físicas integrantes de sus órganos de dirección que hubieran autorizado o consentido la comisión de la infracción. Dichas personas físicas serán consideradas responsables, en todo caso, si la persona jurídica se extinguiese antes de ser sancionada.
2. Cuando un mismo sujeto resultase responsable de hechos constitutivos de infracciones de diversa naturaleza, las sanciones impuestas tendrán entre sí carácter independiente. Igualmente, tendrán carácter independiente las sanciones impuestas a varios sujetos por la comisión de la misma infracción.
3. Cuando una infracción afecte a varias viviendas, aunque pertenezcan al mismo edificio, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada vivienda.
4. La responsabilidad de las/los distintas/os agentes de la edificación se exigirá de acuerdo con el reparto de funciones y atribuciones realizado en la presente ley y en la normativa de ordenación de la edificación.
Sección segunda
Sanciones
Artículo 112 Multas y graduación
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
- a) Las infracciones leves, con multa de 300 hasta 6.000 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 hasta 60.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 hasta 1.000.000 de euros.
2. Cuando la infracción cometida sea la tipificada en el apartado h) del artículo 108.3º, la cuantía de la sanción no resultará inferior al quíntuplo de la diferencia entre el sobreprecio, prima o cantidad percibida y el precio máximo legal cuando se trate de arrendamiento, y al doble de dicha diferencia en caso de compraventa.
3. Cuando la infracción cometida sea no haber depositado la fianza o sus actualizaciones en los arrendamientos de viviendas o en los contratos de suministros y servicios, la multa no podrá ser inferior al depósito adeudado. En el supuesto de regularización de la demora en el ingreso de las fianzas de forma voluntaria y sin requerimiento por parte de la Administración, no se impondrá sanción alguna, sin perjuicio del abono de los intereses legales por el tiempo en que se haya demorado el ingreso.
4. Si de la comisión de una infracción resultase un beneficio para la persona infractora superior al importe de la sanción, se incrementará dicho importe en la cuantía necesaria para alcanzar la equivalente al beneficio obtenido.
5. En la graduación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el perjuicio causado, el enriquecimiento injusto, la existencia de intencionalidad o reiteración y la reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así hubiera sido declarada por resolución firme.
Se considerará circunstancia atenuante el cese de la conducta de modo voluntario tras la oportuna inspección o advertencia, así como la realización de obras de subsanación antes de la resolución del procedimiento sancionador. Serán circunstancias agravantes el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración o la obstrucción de la función inspectora.
Las circunstancias previstas en este apartado no se tendrán en cuenta a los efectos de graduación de la sanción cuando su concurrencia sea exigida para la comisión de las conductas típicas.
Sección tercera
Otras medidas
Artículo 113 Medidas complementarias
A los autores de infracciones graves y muy graves declaradas por resolución o sentencia firme podrá aplicárseles las siguientes medidas:
-
a) La inhabilitación para participar en promociones de viviendas protegidas de la Comunidad Autónoma de Galicia durante el plazo máximo de seis años, para las infracciones graves, y de diez años, para las infracciones muy graves.
Si la inhabilitación recae sobre una persona jurídica, resultarán también inhabilitadas las personas físicas integrantes de sus órganos de dirección que hubieran autorizado o consentido la comisión de la infracción. Si la persona jurídica se extinguiese antes de cumplir el plazo de inhabilitación, la misma se extenderá a las empresas o sociedades en que aquellas personas físicas ostenten cargos de toda índole o participen en su capital social, por sí o por persona interpuesta.
- b) La descalificación de la vivienda, con la pérdida de los beneficios percibidos, cuando se trate de infracciones muy graves al régimen de viviendas protegidas, con los efectos contemplados en el artículo 45.6º de la presente ley.
- c) La pérdida de las ayudas económicas y financieras recibidas, con la consiguiente devolución, con los intereses legales que correspondan, de las cantidades percibidas, en caso de infracciones al régimen de financiación protegida en la promoción y acceso a las viviendas, sin perjuicio de lo que establezca la normativa de subvenciones de Galicia.
- d) En las viviendas protegidas de promoción pública, la resolución del contrato de compraventa o de arrendamiento.
Artículo 114 Reposición, indemnización, reintegro y reparación
1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador regulado en la presente ley serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición a su estado originario de la situación alterada, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
2. En las resoluciones de los procedimientos sancionadores podrá imponerse a las personas infractoras, en su caso, la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación que sean procedentes y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado o a la normativa vigente, sin perjuicio de las obligaciones de indemnización de daños y perjuicios que pudiesen tener lugar.
Sección cuarta
Competencias, procedimiento y ejecución forzosa
Artículo 115 Competencias
Los órganos competentes para la imposición de sanciones serán los siguientes:
- a) Las personas que ostenten el cargo de alcalde, cuando se trate de la comisión de infracciones leves y graves de las normas de edificación y utilización de las viviendas.
- b) Las personas titulares de las delegaciones provinciales de la consellaría competente en materia de vivienda, cuando se trate de la comisión de infracciones leves y graves de las normas de vivienda protegida o de protección de las personas consumidoras y usuarias o de cualquier otra infracción leve o grave prevista en la presente ley no atribuida a otro órgano.
- c) La persona titular de la consellaría competente en materia de vivienda, en caso de infracciones muy graves hasta 600.000 euros.
- d) El Consello de la Xunta, cuando se trate de infracciones muy graves superiores a 600.000 euros.
Artículo 116 Plazo máximo
El plazo máximo para la resolución del procedimiento sancionador será de doce meses, a partir de la fecha del acuerdo de incoación.
Artículo 117 Ejecución forzosa
1. La ejecución de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejecución forzosa previstas en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. En caso de imposición de la obligación de realizar obras a que se refiere el artículo 114.2 de la presente ley, en el mismo acto de la notificación de la resolución sancionadora a la persona infractora se le requerirá para la ejecución de las mismas en el plazo máximo señalado, que podrá ser prorrogado por causa justificada y por un periodo no superior a la mitad del inicialmente establecido.
3. Para compeler al cumplimiento por parte de la persona obligada, la Administración, a partir del momento de notificación de la orden de ejecución, podrá imponer multas coercitivas entre 300 y 6.000 euros, con periodicidad mínima mensual, en tanto la persona infractora no subsane la causa que motivó la sanción.
La cuantía global de las multas coercitivas no superará el montante del importe de las obras que hayan de realizarse. Si se superase tal importe, la administración habrá de acudir, en su caso, a la ejecución subsidiaria, en cuyo caso el importe de los gastos, daños y perjuicios se liquidará de forma provisional, exigiéndose por vía ejecutiva antes de la ejecución, salvo que la persona infractora preste garantía suficiente.
Artículo 118 Condonación y mutuo acuerdo
1. El cumplimiento de las obligaciones impuestas en las resoluciones sancionadoras dentro del plazo establecido podrá dar lugar a que el órgano que dictó la resolución acuerde, a solicitud de la persona interesada, la condonación parcial hasta un 75% de la multa impuesta.
2. Los procedimientos de ejecución forzosa podrán finalizar por mutuo acuerdo cuando la persona propietaria acepte voluntariamente el programa de actuaciones sobre la vivienda ofrecido por la Administración para su puesta en valor y la adecuación a las exigencias de calidad y habitabilidad exigidas por la normativa vigente.
Sección quinta
Prescripción
Artículo 119 Plazos
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley y las acciones para exigir las sanciones prescribirán en los siguientes plazos:
- a) Infracciones: las muy graves a los diez años, las graves a los cuatro años y las leves a los dos años.
- b) Sanciones: por infracciones muy graves a los tres años, por infracciones graves a los dos años y por infracciones leves al año.
Los plazos establecidos no serán inferiores, en lo referente a la aparición de defectos de obra, a los establecidos en los plazos de garantía de la normativa de ordenación de la edificación.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que fueron cometidas. En caso de incumplimiento de la obligación de depositar las fianzas, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a computarse desde la fecha de extinción del contrato.
El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá mediante la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el cómputo del plazo si el expediente sancionador estuviera paralizado durante un mes por causa no imputable a la presunta responsable.
3. El plazo de prescripción de las acciones para exigir las sanciones comenzará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o, en caso de que se hubiera recurrido la misma, desde que transcurra el plazo máximo para resolver el recurso procedente sin que se haya dictado y notificado la consiguiente resolución expresa.
Dicho plazo se interrumpirá mediante la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquel permanece paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Disposiciones adicionales
Primera Planeamiento urbanístico
De conformidad con lo establecido en el artículo 85.3 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, en la tramitación del Plan General de Ordenación Municipal los ayuntamientos habrán de solicitar de la consellaría competente en materia de vivienda un informe sobre el cumplimiento de los estándares referidos a reservas de suelo para viviendas sujetas a regímenes de protección y sobre la adecuación del plan a la normativa de habitabilidad.
Dicho informe habrá de ser emitido en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se hubiera emitido el mismo, podrá continuarse el procedimiento de aprobación.
Segunda Modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera Núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional afectados por la legislación de costas
1. A los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional contemplados en la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, les será de aplicación el régimen previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, así como lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria séptima y en los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria novena del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de dicha Ley de costas, cuando, a la entrada en vigor de esta última, concurría en los mismos alguno de los siguientes supuestos:
-
a) En municipios con planeamiento, los terrenos clasificados de suelo urbano de núcleo rural, así como aquellos que reunían alguno de los siguientes requisitos:
- - Que contaban con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.
- - Que, aun careciendo de alguno de los servicios citados en el guión anterior, estaban comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.
-
b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que reunían alguno de los siguientes requisitos:
- - Que contaban con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.
- - Que, aun careciendo de alguno de los servicios citados en el guión anterior, estaban comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.
2. Reglamentariamente se establecerá la documentación y el procedimiento para determinar las áreas en que concurren los requisitos señalados en el apartado anterior.
3. En los deslindes del dominio público marítimo-terrestre el límite interior de su zona de servidumbre de protección habrá de ajustarse a la realidad urbanística preexistente reconocida expresamente por la Administración urbanística autonómica».

Tercera Licencias de primera ocupación
La Xunta de Galicia promoverá la formalización de convenios de colaboración con las administraciones municipales para facilitar la gestión de las licencias de primera ocupación, dotándolas de asistencia y medios materiales y personales cuando sea necesario.
Cuarta Emigrantes
Sin perjuicio de las normas que se establezcan reglamentariamente, a las personas emigrantes que residan fuera de Galicia se les aplicarán las siguientes reglas:
- a) La obligación de destinar la vivienda a residencia habitual se limitará a la residencia en la vivienda al menos quince días al año.
- b) No se exigirá el cumplimiento del requisito de residencia o desarrollo de la actividad laboral en un municipio de la comunidad autónoma.
- c) El plazo para la aceptación de la adjudicación de la vivienda protegida y la celebración del contrato correspondiente será de tres meses, si las personas emigrantes viven dentro del territorio del Estado, y seis meses si viven en el extranjero.
- d) El plazo para la ocupación de la vivienda protegida será de seis meses, si las personas emigrantes viven dentro del territorio del Estado, y doce meses si viven en el extranjero.
Quinta Cuantías de las sanciones
Las cuantías de las sanciones contempladas en la presente ley podrán ser revisadas y actualizadas por decreto del Consello de la Xunta, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo.
Sexta Observatorio de la Vivienda de Galicia
1. Se crea el Observatorio de la Vivienda de Galicia como órgano consultivo y asesor de la consellaría competente en materia de vivienda, que tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las políticas de vivienda de Galicia, realizando tareas de investigación, innovación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la vivienda y prestando asistencia a las entidades y empresas vinculadas a la vivienda orientada a la mejora de la calidad del sector. Especialmente, el observatorio contribuirá al cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad de la edificación y fomento del alquiler.
2. En el ejercicio de sus funciones, el observatorio promoverá la participación de los agentes sociales y económicos, consumidores y usuarios, colegios profesionales, expertos y los departamentos de la Xunta de Galicia con competencias en materia de vivienda y urbanismo.
3. Por decreto se establecerán la composición y el régimen de funcionamiento del observatorio.
Séptima Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia
1. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 120 de la Ley de cooperativas de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:
«Las cooperativas de viviendas están constituidas principal y mayoritariamente por personas físicas que precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que convivan con ellas. También pueden ser socios los entes públicos, los entes sin ánimo de lucro mercantil y las cooperativas que precisen alojamiento para aquellas personas dependientes de ellos que tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para el desarrollo de sus actividades».

2. Se suprime el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 120 de la Ley de cooperativas de Galicia.

3. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 120 de la Ley de cooperativas de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:
«Tienen por objeto procurar viviendas preferentemente habituales y/o locales para sus socios».

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 120 de la Ley de cooperativas de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:
«La cooperativa se constituirá por tiempo determinado fijado estatutariamente, debiendo disolverse por cumplimiento de su objeto social finalizada la ejecución de la promoción y entrega de viviendas y locales y, en todo caso, a los seis años desde la fecha de otorgamiento de la licencia municipal de primera ocupación, salvo que la cooperativa retenga la propiedad o que la normativa específica de aplicación establezca un plazo superior».

5. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 121 de la Ley de cooperativas de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:
«El socio que pretendiese transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos, desde la fecha de concesión de la licencia municipal de primera ocupación de la vivienda o local, deberá ponerla a disposición de la cooperativa, que se los ofrecerá a los socios expectantes, por orden de antigüedad».

6. Se añade un nuevo párrafo, entre los actuales tercero y cuarto, al apartado 3º del artículo 121 de la Ley de cooperativas de Galicia, redactado en los siguientes términos:
«No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención de transmitir sin que se hubiera llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero»

7. Se añade un nuevo párrafo al apartado 5º del artículo 121 de la Ley de cooperativas de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Ninguna persona podrá ser miembro, simultáneamente, del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas.
Los miembros del consejo rector no podrán percibir en caso alguno remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos por los gastos que les origine»

Octava Modificación de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia
Se añade un nuevo artículo 230 bis a la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, con la redacción siguiente:
«Artículo 230 bis
Los miembros de las corporaciones locales adecuarán su actividad a los siguientes principios éticos y de actuación:
- a) Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe tener la sociedad respecto a sus representantes.
- b) Usarán las prerrogativas inherentes a sus cargos únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes, no prevaliéndose de su posición en la entidad local para obtener ventajas personales o materiales, sin que en ningún caso puedan invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional propia o de terceras personas, relacionada con la entidad local a que pertenezcan»

Disposiciones transitorias
Primera Disposiciones sancionadoras
1. Las disposiciones sancionadoras contenidas en el título V de la presente ley serán de aplicación a las infracciones cometidas a partir de su entrada en vigor. No obstante, se aplicarán con carácter retroactivo a las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley en cuanto favorezcan a la presunta persona infractora.
2. Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se concluirán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el momento en que se dictó el acuerdo de incoación, salvo en lo que favorezca a la presunta persona infractora.
Segunda Potestades administrativas
Las restantes potestades administrativas contempladas en la presente ley serán de aplicación a las viviendas protegidas, cualquiera que fuese el momento de su calificación, siempre que concurran los presupuestos exigidos para su ejercicio.
Tercera Procedimientos de calificación
1. Los procedimientos de calificación de vivienda protegida iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud. Será no obstante de aplicación a las viviendas calificadas lo dispuesto en la presente ley, salvo en lo relativo al plazo de duración del régimen legal de protección, que será el establecido en las respectivas resoluciones de calificación.
2. Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquier régimen de protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Les serán en todo caso de aplicación los artículos relativos a la utilización de las viviendas protegidas contemplados en el capítulo IV del título II.
Cuarta Acceso a la vivienda de las mujeres víctimas de violencia de género
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente ley y de los artículos 44, 45 y concordantes de la Ley para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, mantendrán plena vigencia las normas de rango reglamentario que regulen las condiciones de acceso de las mujeres víctimas de violencia de género a la vivienda, en cualquier modalidad de programa o régimen gestionado por la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la aplicación directa de los principios y normas contenidos en estas leyes, si supusieran un trato más favorable.
Disposición derogatoria única Expresa y genérica
Quedan derogadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley:
Disposiciones finales
Primera Descalificación
Tendrán la condición de viviendas libres a todos los efectos las viviendas sometidas a cualquier régimen de protección con anterioridad al 31 de diciembre de 1977, y habrá de procederse, de oficio, a la cancelación registral de las anotaciones relativas al régimen de protección, haciéndose constar en nota marginal la pérdida de la condición de vivienda protegida.
Segunda Normativa de calidad de la edificación
Las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título III serán de aplicación a todos los edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia, cualquiera que sea su uso, residencial o de otro tipo.
Tercera Desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno de la Xunta de Galicia para desarrollar el contenido de la presente ley.
Cuarta Entrada en vigor
1. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
2. Las disposiciones contenidas en el capítulo I del título I serán exigibles a los edificios y viviendas cuya licencia urbanística de obras se solicite a partir de la entrada en vigor de la presente ley.