Ley 4/1993, de 14 de abril, de Servicios Sociales (Vigente hasta el 14 de Junio de 2008).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 76 de 23 de Abril de 1993 y BOE núm. 112 de 11 de Mayo de 1993
- Vigencia desde 24 de Abril de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 14 de Junio de 2008


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO VI
De las infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 58
Las infracciones en materia de servicios sociales darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que impondrán los órganos competentes de la Administración autonómica, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, laborales o de otro orden que pudiesen concurrir.
Artículo 59
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente ley se imputará a las personas físicas o jurídicas titulares de los distintos centros y servicios.
2. Dicha responsabilidad será exigible, en su caso, sin perjuicio de la que pueda derivarse del incumplimiento de la normativa laboral, civil, penal o de otra exigible.
3. En caso de que los hechos imputados pudiesen ser constitutivos de infracciones tipificadas en el Código penal habrá de suspenderse la tramitación del expediente hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
CAPITULO II
De las infracciones
Artículo 60
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de las personas responsables que sean contrarias a las obligaciones establecidas en la presente ley o a través de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, siempre que puedan subsumirse en alguno de los tipos establecidos en los artículos 61, 62 y 63 de la misma.
2. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves atendiendo al riesgo causado al usuario, a la gravedad del perjuicio producido, a la trascendencia social de los hechos, a la cuantía de beneficio obtenido, al grado de intencionalidad y a la reincidencia.
A los efectos de la presente ley se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más faltas en el período de un año que adquieran firmeza en vía administrativa.
Artículo 61
Son infracciones leves:
- 1. Las meras irregularidades de carácter formal en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.
- 2. La falta de higiene o limpieza que no comporte riesgo para la salud de los usuarios.
- 3. Las cometidas por negligencia simple, siempre que de las mismas no se deriven perjuicios para los beneficiarios o no impidan o dificulten el logro de los objetivos del servicio o centro.
- 4. Cualesquiera otras que vulneren lo dispuesto en la presente ley o en sus normas de desarrollo y no constituyan infracción grave o muy grave.
Artículo 62
Son infracciones graves:
- 1. El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad en relación con la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
- 2. Desatender las necesidades básicas de atención sanitaria, así como las de higiene y limpieza que comporten riesgo o perjuicio a los usuarios.
- 3. No prestar el tratamiento técnico propio de la finalidad específica del centro o servicio, según las normas de homologación y acreditación de centros.
- 4. No comunicar inmediatamente a la autoridad judicial o administrativa competente el ingreso y la salida de los centros de servicios sociales en los casos en que legalmente proceda.
- 5. Iniciar las actividades en los centros o en la prestación de los servicios, así como la modificación sustancial de los mismos, sin la debida autorización administrativa.
- 6. El incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad de las instalaciones en los centros.
- 7. Destinar las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a fondos públicos para fines distintos a los que se otorgaron.
- 8. Realizar actividades lucrativas en centros o servicios definidos como sin ánimo de lucro.
- 9. Impedir, obstaculizar o dificultar en cualquier forma la actividad inspectora de la Administración, así como no prestar la colaboración necesaria en el ejercicio de la misma.
- 10. Cualquier actuación dirigida a disminuir o anular los derechos de los trabajadores bajo la apariencia de voluntariado social.
- 11. El incumplimiento o falseamiento de las obligaciones relativas a los libros de contabilidad, altas, bajas, y comunicación de precios.
- 12. La reincidencia en la comisión de faltas leves.
Artículo 63
Son infracciones muy graves:
- 1. Dispensar tratos discriminatorios, degradantes o incompatibles con la dignidad de los usuarios, así como la restricción injustificada en el ejercicio de sus libertades y derechos.
- 2. Vulnerar el derecho a la intimidad de los usuarios.
- 3. La prestación de servicios o actividades sociales tratando de ocultar o enmarcarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia. 4. La reincidencia en la comisión de faltas graves.
CAPITULO III
De las sanciones
Artículo 64
Calificadas las infracciones como leves, graves o muy graves, las sanciones se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo, atendiendo a riesgo generado o al daño o perjuicio causado, a la intencionalidad y al beneficio obtenido.
Artículo 65
1. Las infracciones se sancionarán de la forma siguiente:
2. En cualquier caso las sanciones graves y muy graves podrán conllevar
como accesorias las siguientes:
-
a) Cierre temporal:
Total o parcial, hasta un año, las graves.
Total o parcial, hasta dos años o definitivo, las muy graves.
- b) Prohibición de la financiación pública por tiempo indefinido.
- c) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo máximo de cinco años.
Artículo 66
Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas por las mismas prescribirán al cabo de uno, tres o cinco años desde la fecha de su comisión o de su imposición respectivamente, según se hubiesen calificado como leves, graves o muy graves.
CAPITULO IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 67
1. La imposición de las sanciones reguladas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el procedimiento sancionador regulado por la ley de procedimiento administrativo.
2. Los expedientes sancionadores serán incoados por el órgano competente que reglamentariamente se establezca.
3. En caso de apreciarse una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios, podrán adoptarse las medidas cautelares oportunas durante el tiempo que subsista la situación que las ha justificado.
Artículo 68
1. La imposición de sanciones por comisión de faltas leves corresponderá a los delegados provinciales de la Consejería competente en la materia.
2. La imposición de sanciones por comisión de faltas graves corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de servicios sociales.
3. La competencia para la imposición de sanciones por faltas muy graves corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
4. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, cuando las sanciones conlleven el cierre temporal o definitivo del establecimiento, así como la inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo, será competente el Consejo de la Xunta de Galicia.
Artículo 69
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
CAPITULO V
De la inspección
Artículo 70
La Administración autonómica ejercerá sus facultades inspectoras sobre las entidades, centros y servicios contemplados en la presente Ley a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, asignándose las correspondientes funciones a unidades administrativas que se crearán al efecto.
Artículo 71
1. Los titulares de las entidades, centros y servicios estarán obligados a permitir a la inspección el acceso a las instalaciones, facilitar la información, documentos, libros y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración precisa para la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.
2. Efectuadas las comprobaciones oportunas se extenderá a la correspondiente acta de inspección, en la que se recogerán los datos relativos a la entidad, centro o servicio inspeccionado, así como, en su caso, los hechos y circunstancias que pudiesen ser relevantes sobre el funcionamiento anómalo de los mismos.
3. Los hechos recogidos en las correspondientes actas de inspección gozarán de la presunción de certeza, salvo que la valoración conjunta de las pruebas aportadas resulte lo contrario.
Artículo 72
Cuando en el transcurso de la actuación inspectora se aprecie la existencia de una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios podrá proponerse al órgano competente la adopción de las medidas cautelares oportunas durante el tiempo que persista el riesgo que las ha justificado.
Artículo 73
Todas las entidades, centros y servicios serán inspeccionados periódicamente y siempre que se produzca una denuncia.