Ley 4/1996, de 31 de mayo, de Cajas de Ahorros de Galicia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 117 de 14 de Junio de 1996 y BOE núm. 184 de 31 de Julio de 1996
- Vigencia desde 15 de Junio de 1996. Esta revisión vigente desde 23 de Abril de 2004 hasta 01 de Enero de 2005


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TITULO VI
Organos asociativos
CAPITULO UNICO
Federación Gallega de Cajas de Ahorros
Artículo 72 Federación Gallega de Cajas de Ahorros
Las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia se agruparán en una federación que tendrá personalidad jurídica, y con las siguientes finalidades:
- a) Ostentar la representación de las cajas ante los poderes públicos.
- b) Procurar la captación, defensa y difusión del ahorro y orientar las inversiones de las cajas de ahorros con arreglo a las normas generales sobre inversión territorial.
- c) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros.
Artículo 73 Junta de Gobierno y Secretaría General
1. La Federación Gallega de Cajas de Ahorros estará regida por una Junta de Gobierno y por la Secretaría General.
La Junta de Gobierno estará integrada por dos representantes de cada una de las cajas federadas, que serán sus respectivos presidentes y director general. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá además nombrar a un representante en tal Junta, con voz y voto.
2. Los acuerdos serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos presentes o representados, en la forma que determinen los estatutos, los cuales podrán prever también la necesidad de voto unánime para determinadas materias. Los estatutos podrán prever la emisión de votos ponderados.
Artículo 74 Estatutos
1. Los estatutos de la Federación Gallega de Cajas de Ahorros serán aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Los estatutos fundacionales de la Federación Gallega de Cajas de Ahorros tendrán que ser propuestos por las cajas, previo acuerdo que represente como mínimo la mayoría de dos tercios de sus depósitos de clientes referidos al último balance anual cerrado.
DISPOSICION ADICIONAL
La Junta de Galicia, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, habilitará los medios materiales y personales necesarios para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en la presente ley.
En especial, procederá:
-
a) A crear una unidad administrativa dedicada al seguimiento y control de la actividad de las cajas de ahorros en los términos dispuestos por esta ley y las normas que la desarrollen.
Tal unidad administrativa habrá de disponer, además, de los medios personales especializados para llevar a cabo las actuaciones de control e inspección financiera previstas.
- b) A crear una oficina de reclamaciones de clientes, según lo dicho en el artículo 45 de esta ley.
- c) A adoptar las medidas oportunas para proceder al nombramiento del defensor del cliente, previsto en el artículo 44 de esta ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas, y 6/1989, de 10 de mayo, que modifica la Ley 7/1985, salvo los artículos números 22 al 24 y 26 al 48 de la Ley 7/ 1985 y las modificaciones a estos artículos recogidas en la Ley 6/1989, referentes a los órganos de gobierno.
Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Junta de Galicia para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, elabore un texto refundido de la presente ley incorporando al mismo los artículos vigentes de las leyes 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas, y 6/1989, de 10 de mayo.
Segunda
Se autoriza a la Junta de Galicia para dictar las disposiciones que sean convenientes para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Tercera
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».