Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de mananial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 118,BIS de 21 de Junio de 1995 y BOE núm. 173 de 21 de Julio de 1995
- Vigencia desde 22 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 02 de Febrero de 2020


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- TITULO PRIMERO. Objeto y ámbito de aplicación
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TITULO II.
De la clasificación de las aguas minerales, termales y de manantial y de su aprovechamiento
- CAPITULO PRIMERO. Clasificación de las aguas minerales, termales y de manantial
- CAPITULO II. Aprovechamiento de las aguas minerales, termales y de manantial
- TITULO III. De los establecimientos balnearios e instalaciones industriales
- TITULO IV. De la Junta Asesora
- TITULO. V
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 2/2/2020
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Artículo 1 redactado por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 8/2019, 23 diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia («D.O.G.» 3 enero 2020).
Número 1 del artículo 27 redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 8/2019, 23 diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia («D.O.G.» 3 enero 2020).
Preámbulo
La Constitución española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, así como la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y de los servicios necesarios.
La Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 27.14, establece competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de aguas minerales y termales, y el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre, establece la asunción definitiva de dichas competencias.
En atención a la notoria riqueza potencial en aguas minerales, termales y de manantial presentes en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega y al beneficio que su utilización -de indudable valor sanitario- tiene para la salud pública, así como al potencial desarrollo económico y social que su aprovechamiento racional supone, ya sea en establecimientos balnearios por su valor terapéutico, ya como aguas de bebida envasadas o bien como aprovechamiento de las sustancias en disolución o suspensión que contengan o por su valor energético, se estimó oportuna la promulgación de la presente Ley, sin perjuicio de la competencia estatal sobre legislación básica del régimen minero establecido en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución española.
La Ley se estructura en cinco títulos. El título I señala la materia que se regula y su delimitación territorial. El título II clasifica las aguas en minerales, termales y de manantial y regula su aprovechamiento y usos, plazos, incidencias, protección y régimen de transmisión de derechos, así como las causas de extinción de los aprovechamientos y la implantación de un registro oficial de los mismos. El título III se refiere a los establecimientos balnearios e instalaciones industriales, define dichos establecimientos y señala los organismos competentes a los cuales se encontrarán sujetos. El título IV señala la creación y funciones de la Junta Asesora. El título V regula la competencia administrativa, infracciones y sanciones.
El texto se completa con disposiciones adicionales, transitorias y finales, que fijan aspectos concretos de la Ley y señalan las prevenciones necesarias para acomodar a la misma las situaciones nacidas al amparo de legislaciones anteriores.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios.