Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia.
- Órgano
- Publicado en DOG núm. 3 de 09 de Julio de 1985
- Vigencia desde 29 de Julio de 1985. Esta revisión vigente desde 29 de Agosto de 2015


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- TITULO I. Competencias
- TITULO II. Organización y funcionamiento
- TITULO III. Garantías, normas y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
-
- Afectaciones recientes
-
- 29/8/2015
-
L 8/2015 de 7 Ago. CA Galicia (reforma de la L 6/1985 de 24 Jun., del Consejo de Cuentas, y del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por Dleg 1/1999 de 7 Oct., para la prevención de la corrupción)
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-
Véase el artículo primero de la Ley [GALICIA] 8/2015, 7 agosto, de reforma de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, y del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, para la prevención de la corrupción («D.O.G.» 28 agosto).
Disposición final derogada por la disposición derogatoria de la Ley [GALICIA] 8/2015, 7 agosto, de reforma de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, y del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, para la prevención de la corrupción («D.O.G.» 28 agosto).
- 7/10/1999
-
Sentencia 18/1991 de 31 de Ene. (recurso de inconstitucionalidad 890/1985, promovido por el Gobierno de la Nación, contra determinados preceptos de la L 6/1985 de 24 Jun., del Parlamento de Galicia, del Consejo de Cuentas - Se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de un determinado inciso del art. 5.1)
- Otras afectaciones anteriores
-
L 4/1986 de 26 Dic. CA Galicia (modificación de la L 6/1985, de 24 de Jun., del consejo de cuentas)
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- Número 1 del artículo 7 redactado por Ley [GALICIA] 4/1986, 26 diciembre («D.O.G.» 8 enero 1987), por la que se modifica la Ley 6/1985, 24 junio del Consejo de Cuentas. Número 2 del artículo 7 redactado por Ley [GALICIA] 4/1986, 26 diciembre («D.O.G.» 8 enero 1987), por la que se modifica la Ley 6/1985, 24 junio del Consejo de Cuentas. Número 4 del artículo 7 redactado por Ley [GALICIA] 4/1986, 26 diciembre («D.O.G.» 8 enero 1987), por la que se modifica la Ley 6/1985, 24 junio del Consejo de Cuentas. Número 1 del artículo 12 redactado por Ley [GALICIA] 4/1986, 26 diciembre («D.O.G.» 8 enero 1987), por la que se modifica la Ley 6/1985, 24 junio del Consejo de Cuentas. Disposición Transitoria 2ª redactada por Ley [GALICIA] 4/1986, 26 diciembre («D.O.G.» 8 enero 1987), por la que se modifica la Ley 6/1985, 24 junio del Consejo de Cuentas.
Preámbulo
El Estatuto de Autonomía de Galicia asume el poder presupuestario de la Comunidad Autónoma en los artículos 10 b) y 53. Asimismo, el artículo 17 a) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas reconoce a éstas competencias normativas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, en la «elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos...».
Los artículos 136 y 153 d) de la Constitución consideran al Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, atribuyéndole el control económico y presupuestario de las Comunidades Autónomas.
La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en su artículo 22 reitera lo dispuesto en el artículo 153 d) de la Constitución y lo completa al sentar que el control económico y presupuestario de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas puede concurrir tanto en el Tribunal de Cuentas como en otros sistemas e instituciones de control de carácter comunitario.
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible no sólo que cada Comunidad Autónoma cree sus propios órganos de control interno, o sea sus propios órganos interventores, sino también órganos de control externo.
Por otra parte, es una realidad que el control político de la actividad, en general, de cada Administración Autonómica y el de la ejecución de sus propios presupuestos, en especial, corresponden a cada asamblea legislativa territorial.
El Estatuto de Autonomía de Galicia en su artículo 53.2 prevé la creación de sus propios órganos de control económico y presupuestario externo, al señalar: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 y en el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea el Consejo de Cuentas de Galicia. Una Ley de Galicia regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento».
Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º 2, del citado Estatuto y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley del Consejo de Cuentas.