Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia.
- Órgano
- Publicado en DOG núm. 3 de 09 de Julio de 1985
- Vigencia desde 29 de Julio de 1985. Esta revisión vigente desde 29 de Agosto de 2015
TITULO II
Organización y funcionamiento
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACION
Artículo 6 Organos
Son órganos del Consejo de Cuentas:
Artículo 7
1. El Pleno estará integrado por cinco Consejeros, de los que uno será el Consejero Mayor.
2. El Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes tres de sus miembros, y los acuerdos serán adoptados por mayoría de los presentes.
3. Corresponde al Pleno:
- a) Ejercer la función fiscalizadora de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
- b) Adoptar las disposiciones necesarias para cumplir los fines que esta Ley encomienda al Consejo de Cuentas.
- c) Aprobar el proyecto de presupuesto.
- d) Aprobar todos los informes, Memorias, propuestas, dictámenes y consultas que formulen los órganos competentes del Consejo de Cuentas.
- e) Proponer el nombramiento de uno de sus miembros para el cargo de Consejero Mayor.
- f) Resolver los conflictos de atribuciones y cuestiones de competencia entre los diversos órganos del Consejo de Cuentas.
- g) Designar los Presidentes de las Secciones.
- h) Nombrar el Secretario general.
- i) Plantear los conflictos que afectan a las competencias o atribuciones del Consejo.
- l)(sic) Decidir sobre la instrucción del procedimiento a que se refiere el número 1 del artículo 5.º de esta Ley.
- ll) Las demás funciones que, por ley, se le encomienden.
4. El Pleno será convocado por el Consejero Mayor, a iniciativa propia o siempre que lo soliciten, por lo menos, dos de sus miembros.
Artículo 8 El Consejero Mayor
1. El Consejero Mayor será nombrado por un período de tres años por el Presidente de la Xunta, a propuesta del Pleno, de entre sus miembros.
2. El Consejero Mayor cesará en su cargo: Por expiración del período de su mandato, por renuncia; por invalidez permanente, que lo incapacite para el ejercicio de su función; o cuando pierda su condición de Consejero.
3. El Consejero Mayor será sustituido provisionalmente en caso de ausencia y enfermedad, así como en el supuesto de vacante, hasta que se produzca el nuevo nombramiento, por el Consejero de mayor antigüedad de entre los que integran la Comisión de Gobierno, dirimiéndose la sustitución, en caso de empate, en favor del Consejero de mayor edad.
4. Son atribuciones del Consejero Mayor:
- a) Representar al Consejo de Cuentas.
- b) Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno, así como decidir con su voto de calidad en caso de empate.
- c) Ejercer la jefatura superior del personal.
- d) Disponer los gastos propios del Consejo y la contratación de obras, bienes, servicios y suministros y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
- e) Resolver las demás cuestiones de carácter interno no asignadas a otros órganos del Consejo.
- f) Las demás que le reconozca la Ley.
Artículo 9 La Comisión de Gobierno
1. La Comisión de Gobierno está constituida por el Consejero Mayor y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.
2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:
- a) Establecer el régimen de trabajo del personal.
- b) Distribuir los asuntos entre las Secciones.
- c) Ejercer las funciones relativas al nombramiento y contratación del personal, gobierno y administración en general.
- d) Ejercer la potestad disciplinaria respecto al personal, de acuerdo con las normas de régimen interior.
- e) Nombrar los Delegados instructores.
- f) Las otras facultades que el Pleno delegue para la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones propias del Consejo.
Artículo 10 Las Secciones
1. Corresponderá a la Sección de Fiscalización la verificación de la contabilidad de las Entidades del sector público de Galicia y el examen y la comprobación de sus cuentas.
Se organizará en Departamentos sectoriales, a cuyo frente estará un Consejero por cada uno.
2. Corresponde a la Sección de Enjuiciamiento, en el marco establecido por el artículo 5.º de esta Ley, la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales y el enjuiciamiento de las responsabilidades contables de aquellos que tienen a su cargo caudales o efectos públicos conforme a las funciones del Consejo de Cuentas.
3. Los Presidentes de las Secciones serán designados por el Pleno, para un período de tres años.
Artículo 11 La Secretaría General
1. El Secretario general desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejero Mayor en todo lo relativo al régimen interior del Consejo de Cuentas.
2. El Secretario general velará especialmente por la redacción de las actas de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, formará el anteproyecto de presupuesto y el proyecto de memoria anual que se deban someter al Pleno.
CAPITULO II
FUNCIONAMIENTO
SECCION 1
Los miembros del Consejo
Artículo 12 Los Consejeros
1. Los Consejeros, en número de cinco, son designados por el Parlamento mediante votación por mayoría de tres quintas partes, para un período de seis años. Si se produjesen vacantes, se cubrirán de acuerdo con lo establecido anteriormente y por el tiempo que reste de mandato.
2. Los Consejeros de Cuentas son independientes e inamovibles y serán elegidos entre Consejeros del Tribunal de Cuentas, Censores Jurados de Cuentas, Magistrados, Fiscales, funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos que exigen la titulación académica superior, y entre licenciados en Derecho, en Ciencias Económicas, en Ciencias Empresariales e Intendentes Mercantiles, de reconocida competencia, con más de doce años de ejercicio profesional.
3. No podrán ser designados Consejeros de Cuentas los que, en los dos años anteriores, hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos que se citan a continuación:
- a) Las autoridades o funcionarios que tienen a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Galicia.
- b) Los Presidentes, Directores y miembros de los Consejos de Administración de organismos autónomos y de las Empresas integradas en el sector público de Galicia.
- c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores públicos.
- d) Los perceptores de las subvenciones con cargo a fondos públicos.
- e) Cualquiera otra persona que tenga la condición de cuentadante ante el Consejo de Cuentas.
- f) Los beneficiarios de avales o exenciones fiscales directas y personales, concedidas por cualquiera de los Entes indicados en el artículo 2.º.
Artículo 13 Incompatibilidades
1. Los miembros del Consejo de Cuentas estarán sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones establecidas para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La condición de miembro del Consejo de Cuentas de Galicia es incompatible con:
- a) La de Diputado del Parlamento de Galicia o de cualquier otro Parlamento Autonómico.
- b) La de Diputado del Congreso de los Diputados.
- c) La de Senador.
- d) La de miembro del Tribunal de Cuentas.
- e) La de Valedor del Pueblo.
- f) La de Defensor del Pueblo.
- g) Cualquier cargo político o administrativo del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales o de sus Organismos autónomos, de las Empresas públicas, cualquiera que sea su forma Jurídica.
- h) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, Organizaciones empresariales y Colegios profesionales.
- i) La de miembro de cualquiera de los órganos asesores de la Xunta de Galicia.
- j) El ejercicio de su profesión o de cualquiera otra actividad remunerada.
3. Si la designación recayera en alguna de las personas a las que se refiere el apartado anterior, antes de tomar posesión, deberá renunciar a su cargo o función.
4. El nombramiento de los miembros del Consejo de Cuentas implicará, en su caso, la declaración del interesado en la situación de servicios especiales o equivalentes en la carrera o Cuerpo de procedencia.
Artículo 14 Abstención y recusación
Para los Consejeros rigen las causas de abstención y de recusación siguientes:
- a) Tener interés personal en el asunto o en la Empresa o Entidades interesadas, o tener cuestión litigiosa pendiente o relación de servicio con algún interesado.
- b) Tener parentesco de consaguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con cualquiera de los cuentadantes o administradores de las Entidades indicadas en el artículo 2.º.
- c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las personas señaladas en el apartado anterior.
Artículo 15 Responsabilidad
La responsabilidad disciplinaria del Consejero Mayor y de los Consejeros deberá ser establecida por las normas de régimen interior del Consejo de Cuentas.
Artículo 16 Pérdida de la condición
Los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia pierden su condición por las siguientes causas:
- a) Por muerte o por renuncia presentada y aceptada por el Parlamento.
- b) Por extinción del mandato al expirar el término.
- c) Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.
- d) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión Judicial firme.
- e) Por condena en sentencia firme a causa de delito.
- f) Por incumplimiento de las obligaciones del cargo, conforme a las normas de régimen interior del Consejo de Cuentas.
SECCION 2
Personal al servicio del Consejo
Artículo 17 Régimen general
1. El personal al servicio del Consejo de Cuentas, integrado por funcionarios con titulación adecuada, sin perjuicio de las normas especiales que le sean de aplicación, estará sujeto al régimen general de la Función Pública y a sus incompatibilidades.
2. El desempeño de la Función Pública en el Consejo de Cuentas será incompatible con cualquiera otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento.
Artículo 18 Comisionados
1. El Consejo de Cuentas podrá comisionarse a expertos que tengan titulación adecuada al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar documentación, libros, metálico valores, bienes y existencias de las Entidades del sector público gallego, o para practicar la función prevista en el apartado b) del artículo 4.º de esta Ley, y, en general, para comprobar la realidad de las operaciones reflejadas en sus cuentas y emitir los informes correspondientes.
2. No podrán ser comisionados los que incurran en alguno de los supuestos a que se refiere el número 3 del artículo 12.
SECCION 3
Documentación y Memoria anual
Artículo 19 Documentación de las actuaciones
1. El resultado de la fiscalización se hará constar por medio de mociones o notas dirigidas a la autoridad, Organismo o Entidad a las que afecten y de Memorias ordinarias o extraordinarias, que se elevarán al Parlamento de Galicia, con remisión de copias a la Xunta de Galicia y a las indicadas autoridades, Organismos y Entidades afectadas, y se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia».
2. El Consejo de Cuentas hará constar cuantas infracciones, abusos o prácticas irregulares haya observado, con indicación de la responsabilidad en que, a su juicio, se haya incurrido y de las medidas para exigirla.
3. El Consejo de Cuentas podrá emitir en cualquier momento, a petición del Parlamento o por iniciativa propia, informes o Memorias relativas a las funciones señaladas en esta Ley.
Artículo 20 Memoria anual
1. El Consejo de Cuentas de Galicia deberá elaborar y elevar al Parlamento una Memoria de sus actividades, que comprenderá el análisis de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma y de las demás del sector público de Galicia. Se extenderá, además, a la fiscalización de la gestión económica de la Comunidad y del sector público gallego, y comprenderá, entre otros, los siguientes extremos:
- a) Observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Galicia, de las leyes reguladoras de los ingresos y gastos del sector público de Galicia y, en general, de las normas que afectan a la actividad económico-financiera y contable del mismo.
- b) Cumplimiento de las previsiones y de la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales y demás Entidades sujetas a su fiscalización.
- c) Racionalidad en la ejecución del gasto público basado en criterios de eficacia y economía.
- d) Ejecución de los programas de actuación, inversiones y financiación y demás planes o previsiones que rijan la actividad de las Empresas públicas y de las Empresas vinculadas a la Comunidad Autónoma, así como el empleo o aplicación de subvenciones con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma y de las exenciones fiscales directas y personales concedidas.
2. El Consejo de Cuentas propondrá las medidas a adoptar, en su caso, para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público de Galicia.
3. Asimismo, la Memoria anual contendrá un informe de las actividades jurisdiccionales del Consejo durante el ejercicio correspondiente.
SECCION 4
Relaciones entre el Consejo de Cuentas y el Parlamento
Artículo 21 Comisión parlamentaria
Una Comisión parlamentaria se encargará de las relaciones del Parlamento con el Consejo de Cuentas.
Artículo 22 Las cuentas del Consejo
El examen de las cuentas del Consejo de Cuentas corresponde al Parlamento de Galicia, al que se deberán trasladar con esta finalidad como un anexo en la Memoria anual a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley.