Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros (Vigente hasta el 02 de Mayo de 2002).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 99 de 27 de Mayo de 1991 y BOE núm. 234 de 30 de Septiembre de 1991
- Vigencia desde 28 de Mayo de 1991. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 02 de Mayo de 2002
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO II. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES
- CAPITULO III. SANCIONES, PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
- CAPITULO IV. DE LA PRESCRIPCION
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. Las infracciones cometidas en materia pesquera, marisquera y de cultivos marinos en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia serán sancionadas en la vía administrativa con sujeción a esta Ley y normas reglamentarias que la desarrollen.
2. Constituye infracción administrativa en esta materia toda acción u omisión tipificada como tal en esta Ley y en los términos en ella establecidos.
Artículo 2
Cuando los hechos cometidos o la omisión de actos debidos puedan ser constitutivos de ilícito penal, la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, absteniéndose de resolver mientras que estas no dicten una sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales que procedan.
Artículo 3
Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas o las comunidades de bienes que incurran en acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente Ley y en particular las siguientes:
- 1. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena y asimilados, cuando actúen con título o carné profesional.
- 2. Los transportistas, agentes y en general las personas físicas o jurídicas que intervengan en operaciones de transporte de especies marinas, capturadas en tiempo de veda o de talla inferior a la reglamentariamente establecida.
- 3. Los empresarios de empresas comercializadoras e industrializadoras que vendan o transformen especies marinas en veda o de talla inferior a la reglamentariamente establecida.
- 4. Los empresarios de hostelería que pongan al consumo especies marinas en veda o de talla inferior a la reglamentariamente establecida.
- 5. Cualquier otra persona que sea considerada como sujeto activo del ilícito.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES
Artículo 4
Las infracciones administrativas que son objeto de esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 5
Constituyen infracciones leves las siguientes:
- 1. Las sanciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de obligaciones de información, comunicación o comparecencia cuando sean requeridos por los agentes de vigilancia e inspección, así como las faltas de respeto a ellos.
- 2. Las salidas o entradas en el puerto antes o después del horario establecido reglamentariamente, excepto en los supuestos de convenios entre la Administración y las partes afectadas del sector.
- 3. El incumplimiento de obligaciones de carácter formal o de señalizaciones externas que se impongan reglamentariamente.
- 4. El incumplimiento de normas y disposiciones vigentes sobre atraque, toma de combustible y movimiento interior de buques.
Artículo 6
Se consideran infracciones graves las siguientes:
- 1. Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan, de modo grave, el ejercicio de las funciones de inspección o de vigilancia, así como los insultos y ofensas graves a los agentes.
- 2. La omisión reiterada de infracciones leves.
- 3. El uso o mera posesión, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca y marisqueo, de artes, aparejos e instrumentos prohibidos o con medidas antirreglamentarias.
- 4. La posesión en la embarcación de artes de pesca en mayor número del autorizado reglamentariamente.
- 5. La captura de especies marinas con equipos de respiración autónomos o con otro tipo de equipos submarinos no autorizados.
- 6. El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre concesiones marisqueras.
- 7. El ejercicio de la pesca o marisqueo sin la preceptiva licencia o permiso, o el uso indebido de éstos.
- 8. La infracción de las normas relativas a los topes de capturas reglamentariamente establecidos.
- 9. No respetar los días y horarios de pesca y marisqueo reglamentariamente establecidos.
- 10. La pesca o marisqueo en fondos prohibidos o en zonas o épocas vedadas.
- 11. La utilización de embarcaciones con mayor potencia que la máxima autorizada reglamentariamente.
- 12. La captura, tenencia, comercialización, transporte o industrialización de especies de tamaño inferior al establecido, según los límites y condiciones que se fijen reglamentariamente.
- 13. La infracción de normas sobre captura, tenencia, comercialización, transporte o industrialización de especies marinas vedadas, según los límites que se fijen reglamentariamente.
- 14. La descarga o venta en lugares no autorizados, evadiendo la normativa de descarga en puertos y venta en lonja de peces, crustáceos, moluscos y otros productos del mar, excepto en los supuestos de convenios o acuerdos entre la Administración y las partes afectadas.
- 15. La captura en pesca deportiva o de recreo, por persona y día, de más peso del autorizado.
- 16. La comercialización de las especies capturadas en el ejercicio de las pesca marítima de recreo o deportiva.
- 17. La alteración de las características establecidas en el correspondiente título administrativo que habilita para la explotación de establecimientos de cultivos marinos, parques reguladores, depuradoras, cetáreas y establecimientos análogos o bancos naturales, cuando su pongan variación de las condiciones de producción, estabulación o depuración, sin perjuicio de la posible declaración de caducidad.
- 18. El incumplimiento de las normas de control de la producción y venta de las especies marinas que se encuentren en los establecimientos de cultivos marinos, parques reguladores, depuradoras, cetáreas y establecimientos análogos.
- 19. La falta de auxilio a las autoridades de vigilancia e inspección pesquera sin justificación cuando sea requerido en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que afecten o causen perjuicio al medio o a los recursos marinos.
- 20. Desechar o verter al mar organismos, sustancias o productos que por sus características biológicas o químicas sean susceptibles de causar perjuicio al medio o a los recursos marinos renovables, de acuerdo con la valoración de daños que reglamentariamente se determine.
- 21. Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre producción o venta de productos obtenidos en las actividades pesquera, marisquera y de cultivos marinos, cuando sea obligada su prestación ante la Consejería competente en la materia.
- 22. La no aplicación, falseamiento y desviación en la aplicación de todo tipo de ayudas y subvenciones que los beneficiarios perciban con cargo a los presupuestos de la citada Consejería, siempre que no se califique como muy grave.
- 23. Embarcar tripulantes sin estar debidamente autorizados.
- 24. La carencia o nulo funcionamiento del material de seguridad y de salvamento del buque.
- 25. Realizar faenas de pesca o marisqueo sin encender algunas de las luces reglamentarias o encenderlas distintas de las que correspondan al tipo de pesca que se realice.
- 26. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización administrativa necesaria para la transferencia de la propiedad de artefactos flotantes.
- 27. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa para la realización de reparaciones, carenado o desmantelamiento de embarcaciones y artefactos flotantcs causando daño al ecosistema.
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 28 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 29 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 30 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 31 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 32 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 33 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 34 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 35 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 36 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 37 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 38 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 39 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 40 del artículo 6 introducido por el artículo 22 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
Artículo 7
Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
- 1. La resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato o cualesquiera otras formas de presión ejercidas sobre los agentes de vigilancia e inspección en el cumplimiento de sus funciones.
- 2. La comisión reiterada de infracciones graves.
- 3. El empleo de sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o contaminantes en labores de pesca o marisqueo, así como su tenencia o transporte para dichas actividades.
- 4. El empleo en faenas de pesca o de marisqueo de artes o métodos de arrastre, salvo en los casos reglamentados.
- 5. Impedir u obstaculizar indebidamente la actividad pesquera o marisquera de los legitimados a ejercerla.
- 6. La introducción de especies o individuos en establecimientos o en aguas del litoral de la Comunidad Autónoma Gallega sin cumplir con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
- 7. La captura, tenencia, comercialización, transporte o industrialización de especies de tamaño inferior al establecido según los límites y condiciones que se fijen reglamentariamente.
- 8. La infracción de normas sobre captura, tenencia o comercialización de especies marinas vedadas, según los límites que se fijen reglamentariamente.
- 9. La instalación o explotación de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares sin contar con la debida concesión, autorización o licencia administrativa.
- 10. La explotación de bancos naturales sin contar con la debida concesión, autorización o licencia administrativa.
- 11. La no aplicación, falseamiento o desviación en la aplicación de todo tipo de ayudas y subvenciones que los beneficiarios perciban con cargo a los presupuestos de la Consejería competente, siempre que no se califique como grave.
- 12. Desechar o verter al mar organismos, sustancias o productos que por sus características biológicas o químicas sean susceptibles de causar perjuicio al medio o a los recursos marinos renovables, de acuerdo con la valoración de daños que reglamentariamente se determine.
- 13. La subasta por parte de vendedores o concesionarios de especies vedadas, de tamaño antirreglamentario o de cantidades que rebasen los topes establecidos, sin perjuicio de la pérdida de la concesión o licencia.
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 14 del artículo 7 introducido por el artículo 23 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 15 del artículo 7 introducido por el artículo 23 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
CAPITULO III
SANCIONES, PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
SECCION 1
FUNCION INSPECTORA Y DE VIGILANCIA
Artículo 8
1. Las autoridades debidamente acreditadas y agentes encargados de velar por el cumplimiento de esta Ley levantarán acta. con expresión de las circunstancias, de los hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción, la referencia al precepto legal infringido, así como de los apresamientos, incautaciones o decomisos procedentes, adoptando las oportunas medidas, para su depósito, conservación o aseguramiento, cuyos gastos correrán a cargo, en su caso, de la persona que los haya causado.
2. Una copia de las actas levantadas será entregada al presunto infractor bien en el acto de levantamiento del acta, si es posible, o bien posteriormente.
Artículo 9
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá a los agentes de vigilancia e inspección pesqueras la función orientativa o de asesoramiento en todo cuanto sea necesario y cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, para la mejor prevención de las posibles infracciones en las materias reguladas en esta Ley. Asimismo, levantarán actas de advertencia que se considerarán como agravante en el caso de posterior infracción, cursarán las actas de infracción, sean o no de su competencia, y las remitirán a la Administración competente.
Artículo 10
1. Las actuaciones de los particulares que supongan obstaculización u obstrucción a las labores de vigilancia e inspección por parte de los agentes encargados de las serán sancionadas conforme a lo establecido en esta Ley.
2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de vigilancia e inspección podrán recabar el auxilio oportuno de la autoridad competente.
Artículo 11
1. Levantada el acta, sera cursada a la Delegación territorial que corresponda, en donde se instruirá el procedimiento sancionador, cualquiera que sea la gravedad y sanción que presumiblemente se pueda imponer.
2. Iniciado el expediente se procederá a:
- a) Devolver al mar las especies vivas vedadas o de tamaño antirreglamentario, levantando la oportuna acta y, en el caso de que ello no sea viable, acordar su entrega para consumo a un establecimiento beneficio.
- b) Depositar o proceder a la venta en subasta pública, según las circunstancias, de las especies de tamaño reglamentario no vedadas, quedando éstas o el importe de su venta a resultas del procedimiento sancionador. El importe de la venta se ingresará en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma a disposición de la autoridad que haya de resolver el expediente.
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c) Incautar las artes, aparejos, utensilios de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones o equipos de todo género que hayan sido utilizados en la comisión de infracciones, cuando se refiera a la captura de especies vedadas o de tamaño inferior al establecido.A partir de: 2 mayo 2002Letra c) del número 2 del artículo 11 redactada por el artículo 24 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
- d) Suspensión de los derechos de extracción, transporte y comercialización que pudiese tener con anterioridad el infractor.
3. En el caso de embarcaciones con motor de mayor potencia de la autorizada se paralizará su actividad hasta que se repare dicha infracción.
4. Las embarcaciones, artes y aparejos reglamentarios decomisados serán librados sin dilación, previa fianza u otra garantía financiera.
SECCION 2
SANCIONES
Artículo 12
1. Calificadas las infracciones, se graduarán las sanciones atendiendo a la negligencia, intencionalidad o reincidencia del sujeto infractor, así como a la índole o trascendencia del perjuicio causado al medio o a los recursos marinos.
2. De conformidad con los citados criterios, las sanciones se impondrán en las siguientes cuantías:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 30,05 hasta 150,25 euros.
- b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de 150,26 a 601,01 euros, en su grado mínimo; de 601,02 a 3.005,06 euros, en su grado medio, y de 3.005,07 a 6.010,12 euros, en su grado máximo.
- c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 6.010,13 a 18.030,36 euros, en su grado mínimo: de 18.030,37 a 36.060,73 euros, en su grado medio, y de 36.060,74 a 60.101,21 euros, en su grado máximo.
3. Tratándose de infracciones muy graves. la sanción económica llevará aparejada, asimismo, la suspensión temporal en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera, o el cierre, en su caso, del establecimiento de cultivos marinos o auxiliares, durante un plazo no superior a un año ni inferior a tres meses.
4. En cuanto a la efectividad de las sanciones se aplicará lo que determine el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 13
La competencia para la imposición de sanciones corresponde a los Delegados territoriales en cuyo ámbito se cometa la infracción cuando su cuantía sea inferior a 500.001 pesetas, al Director general competente en la materia de sanciones de hasta 3.000.000 de pesetas y al Consejero en sanciones de hasta 10.000.000 de pesetas.
Artículo 14
1. Existirá reincidencia cuando en el plazo de un año desde el levantamiento de un acta de infracción que derive en sanción firme el responsable cometa una nueva infracción de clase igual o superior a la sancionada.
2. En los supuestos de reincidencia podrá elevarse la cuantía de la sanción que resulte hasta el doble de la que corresponda, sin exceder en caso alguno del tope máximo de 10.000.000 de pesetas.
3. Tratándose de infracciones muy graves, la reincidencia podrá llevar aparejada la suspensión temporal en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera, o el cierre, en su caso, del establecimiento de cultivos marinos o auxiliares, durante un plazo no superior a dos años ni inferior a tres meses, llegando, en su caso, a la iniciación de un expediente de caducidad.
4. Los capitanes o patrones que reincidiesen en infracciones muy graves podrán ser inhabilitados para el desempeño de todo cargo a bordo de buques de pesca por un período de tiempo no superior a un año ni inferior a tres meses.
Artículo 15
1. Todas las sanciones impuestas se anotarán en el Registro administrativo de sanciones, que será único y con secciones en las Delegaciones Territoriales.
2. Asimismo, las sanciones serán anotadas en los documentos administrativos de concesión, autorización, licencia o rol que sirven de soporte legal a la actividad pesquera, marisquera o de cultivos marinos ejcrcida por el infractor.
3. Las anotaciones a que se refiere el punto anterior quedarán sin efecto cuando el responsable no cometa ningún tipo de infracciones de igual o superior clase a la anotada en un período de diez años posterior a los asientos efectuados.
SECCION 3
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 16
La tramitación de los expedientes sancionadores se ajustará al siguiente procedimiento:
- 1. Recibida el acta de infracción en la Delegación territorial competente, el Delegado dictará una providencia de apertura del procedimiento sancionador, designando al tiempo instructor, al que se dará traslado inmediato del expediente.
- 2. El instructor notificará al interesado la apertura del procedimiento sancionador, adjuntándole una copia del acta de la infracción.
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3. La fase probatoria será oral o escrita, según determine el instructor para la mejor y más ágil resolución del expediente.
- a) Si se opta por la vista oral, en la misma notificación se comunícará a los interesados la fecha de su celebración, que será dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del acta en la Delegación territorial.
- b) Si, por el contrario, el procedimiento es escrito, en la misma notificación se le dará al interesado un plazo de diez días hábiles para que presente en la Delegación territorial las alegaciones que convengan a su derecho.
- 4. Celebrada la vista oral o recibidas las alegaciones por escrito, según el caso, el instructor remitirá la propuesta de resoluciones al interesado para que en el término de ocho días, desde su recepción, formule las alegaciones que considere oportunas; transcurrido ese plazo, con o sin alegaciones, el instructor remitirá las propuestas de resolución definitiva al Delegado territorial para que la resuelva de forma inmediata o la lleve a quien competa la decisión, cuando corresponda a órgano distinto.
- 5. Cuando la resolución sea absolutoria, se procederá a devolver al interesado los bienes incautados o especies decomisadas, de ser ello posible, o, en caso contrario, su valor cn el mercado en el momento de instruir el acta, los jornales perdidos y los posibles daños y perjuicios.
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6. Cuando la resolución sea condenatoria, se acordará la destrucción dc las artes, aparejos, artefactos e instrumentos incautados que sean calificados de antirreglamentarios, levantándose la oportuna acta una vez ejecutado el acuerdo.A partir de: 2 mayo 2002Apartado 6.º del artículo 16 redactado por el número 1 del artículo 26 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
- 7. La resolución definitiva se notificará a los agentes de vigilancia e inspección que hubiesen levantado el acta de la infracción.
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A partir de: 2 mayo 2002Apartado 8.º del artículo 16 introducido por el número 2 del artículo 26 de la Ley [GALICIA] 3/2002, 29 abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo («D.O.G.» 2 mayo).
Artículo 17
Contra las resoluciones dictadas por las autoridades facultadas para sancionar se podrán interponer los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958. La resolución del Consejero competente en la materia pondrá fin a la vía administrativa.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
SECCION 1
PRESCRIPClON DE LAS INFRACCIONES
Artículo 18
1. Las infracciones recogidas en esta Ley prescribirán:
A los dos meses, las leves.
A los seis meses, las graves.
Al año, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que las infracciones tengan lugar, salvo en el caso de las que supongan una actividad continuada, en el que comenzará a contar desde que se tenga conocimiento de ellas.
3. La prescripción quedará interrumpida con la diligencia de apertura del expediente, la interposición de denuncia o el ejercicio de cualquier acción judicial.
SECCION 2
PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES
Artículo 19
Las acciones para hacer efectivas las sanciones económicas firmes prescribirán en la forma y plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las actuaciones procedimentales y complementarias a que se refiere esta Ley, referidas a infracciones cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Orense, se tramitarán en la Delegación territorial de la Consejería competente en la materia.
Segunda
La cuantía económica, así como los mínimos y máximos de las sanciones previstas en la presente Ley, podrán actualizarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los expedientes correspondientes a infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán con el procedimiento sancionador establecido en la Ley 5/1985.
Segunda
Los expedientes a que se refiere la disposición transitoria anterior se resolverán aplicando la Ley 5/1985 o esta Ley, según resulte más favorable una u otra para el interesado.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 5/1985, de 11 de junio, de sanciones en materia pesquera, marisquera y de cultivos marinos («Diario Oficial de Galicia» del 22).
- Ley 13/1985, de 2 de octubre, de sanciones accesorias en materia pesquera, marisquera y de cultivos marinos («Diario Oficial de Galicia» de 8 de noviembre).
- Ley 3/1989, de 20 de abril, de reforma de la Ley 5/1985 («Diario Ofcial de Galicia» de 9 de junio).
Segunda
Quedan derogadas asimismo cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a los órganos competentes de la Junta de Galicia para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Segunda
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».