Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA E INNOVACION
- Publicado en BOIB núm. 196 de 31 de Diciembre de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 01 de Enero de 2012


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ANEXO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUBVENCIONES
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto determinar el régimen jurídico de las subvenciones cuyo establecimiento o gestión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o a las entidades públicas dependientes de la misma.
Artículo 2 Concepto de subvención
1. A los efectos de esta Ley, tiene la consideración de subvención cualquier disposición dineraria realizada por las entidades a que se refiere el artículo 3.1 a favor de personas públicas o privadas, que cumpla los siguientes requisitos:
- a) Que se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
- b) Que se sujete al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por realizar, o la concurrencia de una situación, con el deber del beneficiario de cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas.
- c) Que el proyecto, acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o de interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. Asimismo, se considera subvención cualquier ayuda económica prestada con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, así como las ayudas financiadas, total o parcialmente, con fondos de la Unión Europea o de otros entes públicos.
3. No tienen la consideración de subvención, y se regirán por la normativa específica que les sea aplicable, los supuestos siguientes:
- a) Las prestaciones autonómicas complementarias de las prestaciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
- b) Las bonificaciones fiscales y las bonificaciones a favor de los usuarios de bienes de dominio público o de servicios públicos aplicables en los precios correspondientes.
- c) Las aportaciones dinerarias a favor de entidades autónomas, empresas públicas, consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y fundaciones del sector público autonómico destinadas a financiar la actividad de estos entes dentro del ámbito de sus funciones.
- d) Las aportaciones dinerarias a favor de otras Administraciones Públicas o de sus entidades dependientes establecidas legal o reglamentariamente y destinadas a la financiación global de dichos entes dentro del ámbito de sus competencias.
- e) Las aportaciones dinerarias a favor de otras Administraciones Públicas o de sus entidades dependientes que deban hacerse efectivas en virtud de planes y programas o de convenios de colaboración formalizados de acuerdo con la legislación de régimen jurídico aplicable a las Administraciones Públicas.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. Esta ley es aplicable a las subvenciones establecidas o gestionadas por:
- a) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- b) Las entidades autónomas dependientes de la misma.
- c) Las demás entidades de derecho público dependientes.
2. Las subvenciones establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público, cuya gestión corresponda, total o parcialmente, a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los eventuales complementos de dichas subvenciones que pueda otorgar esta Administración, se regirán por el régimen jurídico aplicable al ente que las establezca, sin perjuicio de las especialidades organizativas y procedimentales de la Administración gestora. En cualquier caso, esta Ley tiene que aplicarse con carácter supletorio respecto de la normativa reguladora de las subvenciones financiadas por la Unión Europea.
Artículo 4 Exclusiones del ámbito material
1. Esta Ley no es aplicable a los premios que se otorguen sin la solicitud previa del beneficiario, a las subvenciones previstas en la legislación de régimen electoral y en la legislación de financiación de los partidos políticos, y a las subvenciones a los grupos parlamentarios del Parlamento de las Illes Balears, las cuales tienen que regirse por su normativa específica.
2. Las ayudas consistentes en la cesión de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación de patrimonio. No obstante, tiene que aplicarse la presente Ley cuando la ayuda consista en la cesión de bienes o derechos o en la prestación de servicios, cuya adquisición o contratación se haya efectuado con la finalidad exclusiva de entregarlos o prestarlos a terceras personas.
3. La actividad de patrocinio se regirá por su normativa específica y, supletoriamente, por la presente Ley.
4. Los créditos sin interés, o a un interés inferior al del mercado, se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de la presente Ley que sean adecuadas a la naturaleza de tales operaciones.
Artículo 5 Régimen especial de las ayudas al exterior
1. Por decreto del Consejo de Gobierno tienen que aprobarse las normas especiales reguladoras de las ayudas al exterior.
2. Esta regulación puede contener excepciones justificadas a los principios de publicidad y concurrencia, así como reglas especiales en relación con el pago, la justificación, comprobación y control de la aplicación de los fondos, el reintegro y el régimen de infracciones y sanciones, en la medida en que las subvenciones se fundamenten en la actividad de proyección institucional y de cooperación al exterior del Gobierno de las Illes Balears y la naturaleza de los proyectos o las características de los destinatarios así lo requieran.
Artículo 6 Principios de actuación administrativa
1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, tienen que aprobarse uno o diversos planes estratégicos de subvenciones, de acuerdo con la información y las propuestas que, a tal efecto, presenten las Consejerías y las entidades públicas dependientes, a excepción de las subvenciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley y las establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público cuya gestión corresponda, total o parcialmente, a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Los planes tendrán que concretar, al menos, el alcance temporal, los objetivos y los efectos que se pretenden, su plazo de consecución, sus costes previsibles y sus fuentes de financiación, todo ello dentro del marco de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de la programación presupuestaria plurianual.
Asimismo, los planes tienen que especificar la incidencia eventual sobre el mercado de los objetivos que se pretendan conseguir, y, en su caso, la orientación de tales objetivos hacia la corrección de los errores que se identifiquen a los efectos de que la distorsión del mercado sea mínima.
2. Las subvenciones reguladas en la presente Ley tienen que gestionarse de acuerdo con los principios siguientes:
Artículo 7 Excepciones a los principios de publicidad y concurrencia
1. No se aplicarán los principios de publicidad y concurrencia en los siguientes casos:
- a) Cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos del ente público concedente.
- b) Cuando la concesión o cuantía de las subvenciones venga impuesta por una norma de rango legal. En tal caso, el procedimiento de concesión se regirá por la normativa aplicable.
- c) Cuando por las características especiales del beneficiario o de la actividad subvencionada no sea posible, objetivamente, promover la concurrencia pública.
- d) Con carácter excepcional, las subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, o cualquier otra razón debidamente justificada que dificulte la concurrencia pública, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno que tiene que fijar los programas presupuestarios correspondientes.
2. La imposibilidad de la concurrencia, así como las razones de interés publico y los criterios objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención, deberán quedar acreditados en el expediente.
3. Lo dispuesto en este artículo es aplicable sin perjuicio de las normas sobre publicidad de las subvenciones concedidas contenidas en esta Ley.
Artículo 8 Competencia para la concesión de subvenciones
1. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones:
- a) En las Consejerías, el titular de las mismas o el órgano que determinen las bases reguladoras.
- b) En las entidades de derecho público dependientes, los órganos de dirección de dichas entidades, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora.
2. El acto de concesión lleva implícita la aprobación del gasto correspondiente. No obstante, deberá comunicarse previamente al Consejo de Gobierno la concesión de aquellas subvenciones que superen el importe fijado a tal efecto por las leyes anuales de presupuestos generales.
3. Las facultades de los órganos competentes para la concesión de subvenciones podrán ser desconcentradas o delegadas en los términos fijados en las normas sobre atribución y ejercicio de competencias.
Artículo 9 Beneficiarios
1. Tiene la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que debe llevar a cabo la actividad que fundamenta su otorgamiento, o que se halla en la situación que legitima su concesión.
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que lo prevean las bases reguladoras, también tendrán la consideración de beneficiarios las personas que formen parte de aquélla como miembros que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamenten la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, pueden acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun no teniendo personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos, o estén en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, se tendrá que hacer constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención que tiene que aplicar cada uno de ellos, que también tendrán la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, tendrá que nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. Asimismo, la agrupación no se entenderá disuelta hasta que no hayan transcurrido los plazos de prescripción previstos en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y en los artículos 57 y 60 de la presente Ley.
Artículo 10 Prohibiciones para ser beneficiario
1. No podrán ser beneficiarios de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
- a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
- b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
- c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
- d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los Altos Cargos, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos establecidos en esta normativa.
- e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social a que se refiere la letra f) del artículo 11 de la presente Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.
- f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
- g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
- h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta Ley o la Ley General Tributaria.
- i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
2. En ningún caso podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en esta Ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
3. Las prohibiciones contenidas en las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
4. Las prohibiciones contenidas en las letras a) y h) del apartado 1 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
5. La apreciación y el alcance de la prohibición contenida en la letra c) del apartado 1 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 en relación con la letra c) del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
6. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario señaladas en los apartados 1 y 2 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria reguladora de la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por las Administraciones Públicas, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.
Artículo 11 Obligaciones de los beneficiarios
Son obligaciones del beneficiario, además de las establecidas específicamente en las bases reguladoras de la subvención, las siguientes:
- a) Comunicar al órgano competente la aceptación de la propuesta de resolución en los casos y en los términos que, en su caso, establezcan las bases reguladoras de la subvención.
- b) Llevar a cabo la actividad o la inversión o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
- c) Justificar la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones determinantes de la concesión de la subvención.
- d) Someterse a las actuaciones de comprobación y de control financiero que efectúen los órganos competentes, y aportar toda la información que le sea requerida en el ejercicio de estas actuaciones.
- e) Comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, la solicitud o la obtención de otras subvenciones para la misma finalidad. Esta comunicación deberá hacerse dentro del plazo de tres días hábiles desde la solicitud o la obtención de la subvención concurrente y, en cualquier caso, antes de la justificación de la aplicación que se haya dado a los fondos percibidos.
-
f) Acreditar, en la forma que se establezca reglamentariamente y antes de dictar la propuesta de resolución de concesión, que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social ante la Administración del Estado, y de sus obligaciones tributarias frente a la Hacienda autonómica.
A partir de: 1 enero 2012Segundo párrafo de la letra f) del artículo 11 introducido por el número 3 de la disposición final séptima de la Ley [BALEARES] 9/2011, 23 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- g) Dejar constancia de la percepción y aplicación de la subvención en los libros de contabilidad o en los libros registro que, en su caso, tenga que llevar el beneficiario de acuerdo con la legislación mercantil o fiscal que le sea aplicable y, en su caso, en las bases reguladoras.
- h) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos, con inclusión de los documentos electrónicos, mientras puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control.
- i) Adoptar las medidas de difusión a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 de la presente Ley.
- j) Reintegrar los fondos percibidos en los supuestos previstos en el artículo 44 de la presente Ley.