Ley 12/2005, de 27 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2006.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 196 de 31 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 27 de 01 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Esta revisión vigente desde 27 de Junio de 2014


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TÍTULO II
LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES
Artículo 3 Vinculación de los créditos
Para el presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears y para el presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, los créditos presupuestarios que conforman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre ellos, de conformidad con las siguientes reglas:
-
a) Con carácter general, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa, y económica a nivel de capítulo, excepto por lo que se refiere al capítulo VI, que es a nivel de artículo. En relación con el Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo. No obstante todo lo anterior, están exclusivamente vinculados entre ellos:
- - Los créditos del concepto 160, correspondiente a cuotas sociales.
- - Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05, y niveles posteriores de desagregación, correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.
- - Los créditos del subconcepto 222.00, y niveles posteriores de desagregación, correspondiente a comunicaciones telefónicas.
- b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.
- c) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter.
- d) No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma ni del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears.
Artículo 4 Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias
1. En los supuestos en los que la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.
2. No obstante lo anterior, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias supone, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.
Artículo 5 Créditos ampliables y generaciones de crédito
1. Para el ejercicio del año 2006, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de la presente ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:
- a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los que se encomiende su gestión a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se instrumente la encomienda, y por los importes que en éstos se determinen.
- b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.
- c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.
- d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.
- e) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997.
- f) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua .sexenios. (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).
- g) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).
- h) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).
- i) Los créditos destinados a hacer efectivos los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.
- j) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro del programa 126A.
- k) Los destinados al pago de las subvenciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46).
- l) Los destinados al pago de las subvenciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo, y en el Decreto 115/2000, de 21 de julio (subconcepto 480.35).
- m) Los créditos destinados al pago de las transferencias corrientes al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears (subconcepto 441.16).
- n) Los créditos del programa Vivienda, correspondientes a la partida 17401 431B01 78000, y los créditos destinados a la financiación del Plan Hipoteca Joven.
- o) Los créditos destinados a satisfacer los pagos derivados de las compensaciones por incremento de expediciones de transporte regular de viajeros por carretera (subconcepto 470.02).
- p) Los créditos destinados a satisfacer los gastos correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles y al resto de tributos locales vinculados con la titularidad de bienes inmuebles de la comunidad autónoma.
- q) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:
- r) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas del Decreto 117/2001, de 28 de septiembre, por el que se regula la renta mínima de inserción.
- s) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudadoras y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).
- t) Los destinados a satisfacer las aportaciones a planes de pensiones a favor del personal funcionario y laboral al servicio de la comunidad autónoma a que se refiere la disposición adicional séptima de la presente ley.
- u) Los créditos destinados a satisfacer los pagos derivados de la aplicación de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Para el ejercicio de 2006, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de la presente ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:
- a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los servicios cuya gestión se haya encargado a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se instrumente la encomienda, y por los importes que éstos determinen.
- b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.
Artículo 6 Incorporaciones de crédito
1. Para el ejercicio de 2006 queda suspendida la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas.
2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar en su presupuesto del ejercicio 2006 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio 2005.
Artículo 7 Normas especiales en materia de modificaciones de crédito
1. Las modificaciones presupuestarias que aumenten los créditos iniciales del presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears cuyo importe supere, aislada o conjuntamente, el 5% del total de los citados créditos iniciales, deben ser autorizadas por la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.
2. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al titular de la consejería competente en materia de sanidad, a propuesta del titular de la dirección general competente en materia de planificación y financiación.
La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al gerente de este servicio.
3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.