Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears (Vigente hasta el 25 de Abril de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 49 de 03 de Abril de 2007 y BOE núm. 101 de 27 de Abril de 2007
- Vigencia desde 03 de Julio de 2007. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 25 de Abril de 2008


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO V
NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO
Capítulo I
Selección de personal
Artículo 44 Principios informadores
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears selecciona al personal a su servicio con criterios de objetividad, mediante convocatoria pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
2. Son también principios informadores del acceso a la función pública:
- a) La transparencia en la gestión del procedimiento y en el funcionamiento de los órganos de selección.
- b) La especialización y la profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
- c) La garantía de la independencia del órgano de selección y de la imparcialidad de cada uno de sus miembros.
- d) La adecuación de los sistemas de selección y de las pruebas selectivas a las funciones atribuidas a los cuerpos, las escalas o las especialidades correspondientes, que tendrán que incluir, a tal efecto, las pruebas prácticas que sean necesarias.
- e) La eficacia de los procedimientos de selección para asegurar la idoneidad de los aspirantes seleccionados.
- f) El fomento del equilibrio entre mujeres y hombres y del acceso de las mujeres a aquellos sectores de actividad donde hay más porcentaje de hombre.
- g) La eficiencia, la celeridad y la agilidad de los procedimientos selectivos.
Artículo 45 Sistemas de selección
1. El acceso a los cuerpos, las escalas y las especialidades funcionariales o a las categorías profesionales de personal laboral fijo se realizará mediante los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso.
2. El sistema de oposición consiste en realizar una o más pruebas de capacidad para determinar la aptitud de los aspirantes.
3. El sistema de concurso-oposición consiste en llevar a cabo, como partes del procedimiento de selección, una fase de oposición y una de concurso. La puntuación que pueda obtenerse en la fase de concurso no dispensa en ningún caso de la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición.
4. El sistema de concurso, que tiene carácter excepcional, consiste en calificar los méritos alegados y acreditados por los aspirantes, de acuerdo con el baremo incluido en la convocatoria.
Artículo 46 Procedimientos selectivos
1. Los procedimientos selectivos se realizarán a través de uno de los sistemas de selección previstos en el artículo anterior.
2. Las convocatorias de selección pueden incluir cursos o periodos de prueba que constituyan parte del procedimiento selectivo.
Artículo 47 Oferta de empleo público
1. Constituye la oferta de empleo público anual el conjunto de plazas vacantes de personal funcionario y de personal laboral, con dotación presupuestaria, cuya cobertura resulta necesaria y no es posible con el personal existente.
2. La oferta de empleo público debe indicar el cuerpo, la escala y la especialidad o el nivel y la categoría profesional a la cual correspondan las plazas vacantes y la isla de destino.
3. El acuerdo del Consejo de Gobierno que aprueba la oferta pública de empleo puede incluir otras medidas o disposiciones derivadas de la planificación de los recursos humanos.
4. La oferta de empleo público se ejecuta mediante las convocatorias de selección.
5. La oferta de empleo se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 48 Acceso al empleo público de las personas con discapacidades
1. La consejería competente en materia de función pública facilitará el acceso al empleo público de las personas con discapacidades.
2. Las personas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, siempre y cuando puedan acreditar la compatibilidad funcional con las funciones de los cuerpos, las escalas, las especialidades o las categorías profesionales de acceso, participan en los procedimientos selectivos en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes, excepto lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
3. En las ofertas de empleo público de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que reservarse una cuota no inferior al 5% de las vacantes para las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
4. Un decreto del Consejo de Gobierno desarrollará las medidas que faciliten la integración de las personas con discapacidades en la administración autonómica, que deben tener en cuenta especialmente:
Artículo 49 Convocatorias de selección
1. Las convocatorias de selección tienen que incluir:
- a) El número de plazas vacantes, el grupo, el cuerpo, la escala, la especialidad o la categoría laboral a la cual correspondan y la isla de destino.
- b) El porcentaje reservado para la promoción interna, en su caso, con indicación expresa de si incluye plazas que han de ser objeto de reclasificación, al amparo del artículo 68.3 de esta ley.
- c) El porcentaje reservado para personas con discapacidad, en su caso.
- d) Los requisitos y las condiciones que tienen que cumplir los aspirantes.
- e) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y de los programas o, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o las normas de valoración.
- f) Los cursos de formación o periodo de prueba, en su caso, con la indicación de si tienen o no carácter selectivo.
- g) La composición de los órganos de selección.
- h) El calendario para realizar las pruebas.
- i) El modelo de solicitud y el órgano al cual tiene que dirigirse.
2. Las convocatorias se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y las bases vinculan a la administración, a los órganos de selección y a las personas que participan en las mismas.
Artículo 50 Requisitos de acceso a la función pública
1. Son requisitos generales de acceso a la función pública autonómica los siguientes:
- a) Tener la nacionalidad española o alguna otra que, de conformidad con la normativa vigente sobre esta materia, permita el acceso al empleo público.
- b) Tener la edad mínima establecida en la legislación básica estatal y no exceder de la edad que, si procede, establezca la correspondiente convocatoria.
- c) Tener la titulación académica que se requiere en cada caso o estar en condición de obtenerla en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación.
- d) Tener las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas que sean necesarias para el ejercicio de las funciones correspondientes.
- e) No haber sido separado, mediante procedimiento disciplinario, de ninguna administración u empleo público, ni encontrarse inhabilitado por sentencia firme para el cumplimiento de funciones públicas.
-
f) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana que se determine reglamentariamente, respetando el principio de proporcionalidad y adecuación entre el nivel de exigencia y las funciones correspondientes.A partir de: 22 julio 2012Letra f) del apartado 1 del artículo 50 derogado por el apartado 3 del artículo único de la Ley [BALEARES] 9/2012, 19 julio, de modificación de la ley 3/2007, 27 marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («B.O.I.B.» 21 julio).
2. Cada convocatoria puede establecer requisitos específicos de acceso, siempre y cuando se formulen de manera abstracta y general y tengan una relación objetiva y proporcionada con las funciones correspondientes.
Artículo 51 Órganos de selección
1. Los órganos de selección son los encargados de llevar a cabo los procedimientos selectivos y dependen del órgano al cual están adscritos o del que haya nombrado a su presidencia.
2. La composición y el funcionamiento de los órganos de selección se establecerán reglamentariamente, de acuerdo con los principios que fija el presente capítulo, ajustándose al criterio de paridad entre hombres y mujeres, siempre que el número de miembros lo haga posible.
3. Los cargos de naturaleza política y el personal eventual de la administración no pueden formar parte de los órganos de selección.
Tampoco pueden formar parte de los mismos los representantes de las empleadas y de los empleados públicos, sin perjuicio de las funciones de vigilancia y control del buen desarrollo del procedimiento selectivo.
4. Cuando el número elevado de aspirantes o el nivel de titulación o especialización exigido lo aconseje, pueden constituirse comisiones permanentes de selección, cuya composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
5. Al personal funcionario que forme parte de los órganos de selección se le podrá atribuir temporalmente y con carácter exclusivo el ejercicio de estas funciones.
Artículo 52 Funcionamiento de los órganos de selección
1. Los órganos de selección actúan con autonomía funcional y los acuerdos que adopten vinculan al órgano del que dependen, sin perjuicio de las facultades de revisión establecidas legalmente.
2. Los miembros de los órganos de selección son responsables de la objetividad de procedimiento, del contenido y de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria.
3. Los órganos de selección no pueden declarar que ha superado los procedimientos selectivos un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Los acuerdos que infrinjan esta prohibición serán nulos de pleno derecho.
Artículo 53 Adjudicación de puestos de trabajo en los procedimientos selectivos
1. Al personal funcionario que obtenga una plaza como consecuencia de la participación en un procedimiento selectivo se le adjudicará un puesto de trabajo con carácter definitivo, salvo lo establecido en el punto 3 de este artículo.
2. La adjudicación definitiva tiene la misma naturaleza y los mismos efectos que la adjudicación de puestos de trabajo mediante los sistemas ordinarios de provisión.
3. La adjudicación tiene carácter provisional cuando el puesto de trabajo es singularizado o cuando el personal funcionario no cumple los requisitos para su desempeño.
Artículo 54 Competencias de la Escuela Balear de Administración Pública en materia de selección
1. Corresponde a la Escuela Balear de Administración Pública:
- a) Preparar, coordinar y ejecutar las convocatorias de procedimientos selectivos para el acceso a la función pública del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias del consejero o la consejera competente en materia de función pública.
- b) Prestar apoyo técnico a los órganos de selección.
- c) Impartir los cursos selectivos de formación que se establezcan con carácter previo para adquirir la condición de personal al servicio de la administración autonómica.
2. La Escuela puede realizar las funciones mencionadas respecto al personal al servicio de las otras administraciones públicas radicadas en las Illes Balears mediante la suscripción del correspondiente convenio, especialmente cuando se trate del acceso a los cuerpos y las escalas equivalentes.
Artículo 55 Homogeneización de los procedimientos selectivos
1. A efectos de permitir la movilidad interadministrativa en el ámbito de la comunidad autónoma y la cooperación en materia de selección de personal, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de función pública, previo informe del Consejo Balear de la Función Pública, establecerá los programas homogéneos y los temarios básicos que constituyen los contenidos mínimos correspondientes a los procedimientos selectivos para cuerpos, escalas, especialidades o categorías de la Administración de la comunidad autónoma.
2. Las administraciones públicas radicadas en las Illes Balears pueden asumir los mencionados contenidos en los procesos selectivos para el acceso a sus cuerpos, escalas, especialidades y categorías, lo que permitirá establecer las correspondientes equivalencias y la movilidad en condiciones de reciprocidad.
3. La determinación de los programas homogéneos y temarios básicos se realizará de acuerdo con las disposiciones básicas estatales aplicables a las corporaciones locales.
Capítulo II
Adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario
Artículo 56 Adquisición de la condición de personal funcionario
1. La condición de personal funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
- a) Superación del procedimiento selectivo de acceso al empleo público.
- b) Nombramiento y publicación del mismo por parte del órgano competente.
- c) Juramento o promesa de cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y el ordenamiento vigente, en el ejercicio de la función pública.
- d) Toma de posesión en el plazo establecido reglamentariamente.
2. Las personas que no acrediten, una vez superado el procedimiento selectivo, que cumplen los requisitos y las condiciones exigidos en la convocatoria, no pueden ser nombradas personal funcionario, quedando sin efecto las actuaciones relativas a su nombramiento.
Artículo 57 Causas de pérdida de la condición de personal funcionario
La condición de personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se pierde por alguna de las siguientes causas:
Artículo 58 La renuncia
1. La renuncia de la persona interesada tiene que formalizarse por escrito y no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública autonómica.
2. No se aceptará la renuncia cuando la persona interesada esté sujeta a un expediente disciplinario o un proceso penal por la comisión de un delito.
Artículo 59 La separación del servicio
1. La separación del servicio puede producirse como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria o como consecuencia de la imposición de una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para ocupar cargos públicos.
2. La separación del servicio cuando deviene firme tiene carácter definitivo y no es posible la rehabilitación.
Artículo 60 La jubilación
1. La jubilación del personal funcionario puede ser:
2. La jubilación se rige por la normativa estatal que resulte de aplicación.
Artículo 61 Rehabilitación de la condición de personal funcionario
En caso de extinción de la relación funcionarial como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad o de jubilación por incapacidad permanente, la persona interesada puede solicitar la rehabilitación en los términos y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.