Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears (Vigente hasta el 24 de Junio de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 94 de 22 de Junio de 2010 y BOE núm. 163 de 06 de Julio de 2010
- Vigencia desde 23 de Junio de 2010. Esta revisión vigente desde 26 de Noviembre de 2010 hasta 24 de Junio de 2012


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TÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE TURISMO
Capítulo I
Regularización sectorial de plazas turísticas
Artículo 12 Objeto y ámbito de aplicación
1. Se establece el procedimiento extraordinario al que debe ajustarse el proceso de regularización sectorial de las plazas turísticas de que dispongan las empresas turísticas de alojamiento situadas en el territorio de las Illes Balears que estén autorizadas e inscritas en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, antes del 31 de diciembre de 2007, siempre que la implantación de las referidas plazas no hubiera supuesto infracción urbanística grave y se hallen en alguna o algunas de las situaciones siguientes:
- Incremento de unidades y/o plazas de alojamiento en relación con las autorizadas.
- Modificación de la superficie del suelo que para el cumplimiento de la superficie mínima del solar por plaza figure en el proyecto y en la escritura del solar, y de acuerdo con la que se otorgó la autorización.
- Adaptación en lo que concierne al cómputo del número de plazas en relación con la situación de hecho que reflejen una discrepancia entre la capacidad real y la autorizada de las unidades de alojamiento.
2. La regularización se efectuará mediante operaciones de adquisición de las plazas necesarias, de acuerdo con lo que establece el artículo 51 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, practicadas a través del organismo gestor de las plazas turísticas previsto en el artículo 54 de la misma ley.
3. El resultado de la regularización no podrá suponer que la relación entre el número de plazas y los metros cuadrados de superficie del solar sea inferior al 75% de la legalmente autorizada.
Artículo 13 Solicitudes
1. En el plazo de dos años, contadores a partir de la entrada en vigor de esta ley, los titulares de la explotación o los propietarios, indistintamente de los establecimientos turísticos afectados deberán presentar la solicitud de autorización de las plazas turísticas, de acuerdo con el modelo que establece el anexo I de esta ley, a la que deben adjuntar la declaración responsable que incluya la memoria descriptiva del estado actual del establecimiento de acuerdo con el modelo del anexo II.
2. Las solicitudes se presentarán en el registro de la autoridad turística competente o en cualquiera de los registros que prevé el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 14 Procedimiento
1. Dado el carácter extraordinario del procedimiento, durante su tramitación, la administración turística competente únicamente debe comprobar el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 13.1 de esta ley, así como las normas referidas a la clasificación del establecimiento. En este último caso, puede dispensar de determinados requisitos de clasificación a los establecimientos, ponderando sus características especiales o las circunstancias concurrentes.
2. El plazo para resolver este procedimiento es de seis meses. Una vez transcurrido este plazo, se entiende estimada la solicitud.
Artículo 15 Fondo recaudado: destino y plazo para ejecutarlo
1. Los ingresos obtenidos con la gestión de la bolsa de plazas se destinarán, previa deducción del coste de gestión de la oficina de información a que se refiere el artículo 18 de esta ley, a la realización, en exclusiva, en el ámbito respectivo de cada una de las islas, de las actividades que determine el organismo gestor de la bolsa de plazas turísticas, y que tengan por objeto:
- a) Rehabilitar zonas turísticas mediante operaciones de esponjamiento, entre otras.
- b) Incentivar la reconversión de establecimientos de alojamiento turísticos obsoletos en proyectos sociales, culturales, educativos o lúdicos y deportivos que, en todo caso, preservarán el medio ambiente.
- c) Fomentar, de manera directa o indirecta, cualquier actividad que persiga la diversificación y la desestacionalización de la oferta turística en cada una de las islas.
- d) Desarrollar proyectos para incrementar la calidad de la oferta turística.
- e) Impulsar proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+I) que tengan relación con el ámbito turístico. f) Llevar a cabo cualesquiera otras actividades con el objetivo de mejorar la calidad de las infraestructuras turísticas, diversificar y desestacionalizar la oferta y consolidar la posición de liderazgo en materia turística.
2. La preselección de actividades y proyectos se iniciará durante la tramitación de las regularizaciones, mediante un informe relativo a su viabilidad técnica y económica.
3. A medida que se recauden los fondos procedentes del procedimiento descrito en los artículos anteriores, el organismo gestor seleccionará definitivamente en un plazo máximo de un mes los proyectos viables que se ajusten a la recaudación obtenida, y se ejecutarán por vía de urgencia, de acuerdo con el capítulo II del título I de esta norma.
Capítulo II
Planes para la mejora de las infraestructuras y de los establecimientos turísticos
Artículo 16 Modernización de establecimientos turísticos
Los establecimientos turísticos de las zonas que hayan sido objeto de un plan de mejora y rehabilitación de las infraestructuras públicas y, en particular, los de alojamiento que se hayan acogido a la regularización sectorial de plazas turísticas, deben acreditar, en un plazo máximo de un año desde la fecha de recepción de las obras de mejora o rehabilitación o de autorización de las plazas, el cumplimiento del Plan de Calidad impulsado por el Instituto de Calidad Turística o del que se homologue para la modernización permanente prevista en el capítulo IV del título II de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, con el objetivo de mejorar las instalaciones de climatización, de prestar nuevos servicios y de establecer medidas de protección del medio ambiente, consumo de agua y energía y reducción de la producción de residuos, entre otros.
Artículo 17 Mejora de establecimientos
1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos que se presenten durante el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley y que tengan por objeto la mejora de servicios e instalaciones, que así se califiquen por la administración turística competente, mediante informe previo, preceptivo y vinculante, quedarán excepcionalmente excluidas de los parámetros urbanísticos y turísticos que, estrictamente, impidan su ejecución, siempre que tengan por objeto potenciar la desestacionalización o mejorar la seguridad y la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los establecimientos turísticos. La primera finalidad comprende la mejora de las instalaciones de climatización y la incorporación de los servicios de gimnasio, SPA, piscinas exteriores climatizadas y cubiertas y salas de convenciones o de congresos. La segunda incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, la instalación de escaleras de emergencia o de ascensores exteriores, el cierre de balcones dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o a la reducción y la mejora del tratamiento de los residuos producidos. Podrá también incorporarse cualquier mejora de servicios e instalaciones directamente encaminada a conseguir las finalidades referidas o la búsqueda o consolidación de nuevos segmentos de mercado, si tan sólo suponen reordenación de volúmenes existentes o aprovechamiento del subsuelo ya edificado. En ningún caso la mejora de servicios e instalaciones podrá suponer aumento de plazas.
2. Si dichas solicitudes tienen por objeto el aumento de categoría y/o el cambio a un grupo superior en servicios y se presentan dentro del mismo periodo fijado en el apartado anterior, podrán autorizarse, con el mantenimiento del mismo número de plazas, aunque ello suponga un correlativo incremento de la edificabilidad, que no podrá exceder del que estrictamente requiera el aumento de categoría pretendido, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados. Asimismo, el propietario o titular del establecimiento turístico podrá solicitar la dispensa de las condiciones requeridas para el aumento de categoría que sean de imposible cumplimiento como consecuencia de la realidad física del establecimiento. En ningún caso, el resultado final de las dispensas concedidas podrá suponer una desvirtuación de la categoría pretendida.
3. Exceptuando los edificios sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio histórico o situados en suelo rústico protegido, o los ubicados en parcelas previstas en los planeamientos con un uso público, o los edificios que el planeamiento haya declarado e incorporado expresamente en un inventario de edificios e instalaciones fuera de ordenación mediante acuerdo de la corporación municipal, de conformidad con las previsiones de los apartados anteriores, podrán realizarse reformas, obras, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales en los edificios efectivamente destinados a la explotación de alojamientos turísticos siempre que:
- a) No supongan un incremento superior a un 10% de la edificabilidad y la ocupación, existentes respectivamente, sin ocupar el espacio de retranqueo.
- b) Estas reformas, obras, demoliciones o reconstrucciones parciales o totales no supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de los equipamientos de ascensor o ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones y ahorro y eficiencia energética.
- c) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico y no supongan incremento de las plazas turísticas autorizadas. Esta vinculación será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
- d) Se acuerde la implementación de las medidas de calidad previstas en el anexo III.
-
e) En el caso de demolición total, el propietario o titular del alojamiento turístico deberá contar con autorización turística vigente, anterior a la entrada en vigor de la Ley general turística, y las edificaciones resultantes deberán respetar las alineaciones derivadas de la aplicación, en su caso, de la Ley de costas, y deberán cumplir con los parámetros de calidad del anexo III y del anexo IV.
En este caso, no se podrá patrimonializar el incremento del aprovechamiento respecto del correspondiente a su zonificación urbanística, otorgado para destinarse a uso turístico a los efectos previstos en la legislación sobre valoraciones urbanísticas, de tal manera que cuando la edificación se quiera destinar a otro uso diferente de éste, deberá suprimirse este exceso de aprovechamiento como condición previa.
-
f) Para obtener las licencias municipales urbanísticas para realizar las actuaciones, de obras, de demoliciones o reconstrucciones parciales o totales, se presentará al ayuntamiento la correspondiente solicitud que se tramitará de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto y teniendo en cuenta las reglas siguientes:
-
- El ayuntamiento someterá la documentación a un periodo de información pública de quince días cuando se haya aprobado inicialmente una modificación del planeamiento, cuyas determinaciones impliquen que la parcela pasará a tener un uso dotacional público o la edificación se declarará fuera de ordenación expresamente o cuando el edificio tenga una afección paisajística singular.
Se entenderá que el edificio puede tener una afección paisajística singular cuando tenga más de cuatro plantas y su altura exceda en más del doble la de los edificios de su entorno. Si en un radio de 500 metros del establecimiento hubiera al menos tres edificios de alojamiento turístico, la afección paisajística deberá ser considerada en relación con las alturas de estos establecimientos.
- - En el plazo máximo de dos meses a contar desde la solicitud de la autorización, el ayuntamiento resolverá de forma expresa otorgándola o denegándola. Transcurrido este plazo, la licencia se considerará otorgada.
- - De conformidad con lo que establece el artículo 16.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, por otras formas de cumplimiento del deber y a los efectos de lo previsto en el punto f) de este artículo, el propietario o titular del establecimiento quedará obligado a abonar al ayuntamiento el 5% del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud de la parte del edificio resultante que exceda de la edificabilidad fijada por el planeamiento urbanístico vigente. Se podrá optar por abonar la cantidad que resulte de una forma fraccionada a lo largo de 10 años, previa presentación del correspondiente aval. Esta prestación se destinará obligatoriamente a la mejora de la zona turística y del entorno.
- g) Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de reforma y ampliación, de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este artículo, quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con la de su volumetría específica.
4. Lo establecido en los tres apartados anteriores será íntegramente aplicable a las empresas turísticas de alojamiento. En el caso de los establecimientos de la oferta complementaria, la mejora de servicios e instalaciones que podrá tenerse en cuenta será la relativa a las finalidades de seguridad y accesibilidad consistentes en la eliminación de barreras arquitectónicas, las escaleras o salidas de emergencia o el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o en la reducción y la mejora en el tratamiento de los residuos producidos.
Artículo 18 Facilitación del acceso a las ayudas estatales
La administración competente en materia turística debe crear una oficina de información con el objetivo de facilitar el acceso de los propietarios o titulares de los establecimientos turísticos de las Illes Balears a las ayudas para rehabilitación y mejora previstas en el plan estatal de renovación de instalaciones turísticas y la presentación de las solicitudes para la regularización sectorial de plazas turísticas, a la que se refiere el capítulo I de este título.
Artículo 19 Suplemento autonómico de las ayudas estatales
El Gobierno de las Illes Balears podrá determinar una ayuda suplementaria a las estatales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 20 Apoyo a la desestacionalización
Cuando los órganos competentes en materia de turismo establezcan líneas de ayudas o subvenciones, tendrán prioridad las que tengan por objeto el apoyo a establecimientos turísticos que mantengan la apertura y el funcionamiento un mínimo de ocho meses anuales.
Capítulo III
Simplificación de procedimientos
Artículo 21 Simplificación del procedimiento para la autorización sectorial turística única
El procedimiento de autorización previa y de apertura para las construcciones, obras e instalaciones de las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos que prevén el artículo 48 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, y las disposiciones complementarias, queda sustituido por un procedimiento de autorización sectorial turística única.