Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad (Vigente hasta el 23 de Marzo de 2001).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 18 de 20 de Noviembre de 1984
- Vigencia desde 06 de Diciembre de 1996. Esta revisión vigente desde 16 de Marzo de 2000 hasta 23 de Marzo de 2001


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO II
Del Presidente de la Comunidad Autónoma
CAPITULO PRIMERO
De la elección y Estatuto Personal
Artículo 5
El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.
Artículo 6
1. Dentro de los quince días siguientes a la constitución del Parlamento, su Presidente, previa consulta con los representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá a la Cámara el candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma.
2. El candidato propuesto presentará al Parlamento el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará, previo debate, la confianza de aquél.
3. Si el Parlamento por voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgase su confianza al candidato, será nombrado Presidente según lo previsto en el artículo 5 de esta Ley. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza será otorgada por mayoría simple.
4. Si en las citadas votaciones no se otorgare la confianza del Parlamento, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. En el caso de que hayan transcurrido sesenta días a partir de la primera votación para la investidura sin que ningún candidato obtuviera la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el anterior.
Artículo 7
Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey para que le nombre Presidente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8
El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de su nombramiento.
El Presidente de la Comunidad Autónoma jurará o prometerá acatamiento pleno a la Constitución y al Estatuto de Autonomía en la primera sesión del Parlamento que se celebre después de haber sido nombrado por el Rey.
Artículo 9
El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive del ejercicio de su cargo, exceptuando la de Diputado del Parlamento de las Islas Baleares.
También lo es con el de toda actividad profesional, mercantil e industrial.

Artículo 10
El Presidente de la Comunidad Autónoma es responsable políticamente ante el Parlamento. La responsabilidad penal le será exigible en los mismos términos que los que se señalan para los Diputados del Parlamento de las Islas Baleares.
Artículo 11
El Presidente de la Comunidad Autónoma cesa por:
- a) Renovación del Parlamento como consecuencia de unas elecciones autonómicas.
- b) Dimisión.
- c) Aprobación de una moción de censura.
- d) Pérdida de una cuestión de confianza.
- e) Incapacidad física o mental, reconocida por mayoría absoluta por el Parlamento que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
- f) Muerte.
- g) Incompatibilidad declarada y no subsanada en el término de diez días.
En los casos de cese previstos en los apartados a), b), c) y d) de este artículo, el Presidente de la Comunidad Autónoma continuará en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión. En el caso de cese por incapacidad física o mental -así como en el de muerte e incompatibilidad- el Presidente de la Comunidad Autónoma será sustituido por el del Parlamento a efectos representativos, pero la Presidencia del Gobierno corresponderá al Vicepresidente del Gobierno y si no lo hubiera al Conseller de mayor edad.
En el plazo de quince días desde que se produjera el cese del Presidente de la Comunidad Autónoma, el Presidente del Parlamento procederá a reunir la Cámara para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma, siguiendo los trámites establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 12
El Presidente de la Comunidad Autónoma gozará de las siguientes prerrogativas:
- a) Tratamiento de «Molt Honorable Senyor».
- b) Que le sean rendidos honores que por razón de la dignidad de su cargo le correspondan.
- c) Presidir todos los actos celebrados en el territorio de la Comunidad Autónoma a los cuales asista, con las excepciones que disponga la Ley del Estado.
- d) Utilizar la bandera de la Comunidad Autónoma como guión.
Artículo 13
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en las Islas Baleares.
2. Le corresponde, asimismo, la representación legal de la Comunidad Autónoma como entidad política y administrativa que opera en el marco del ordenamiento jurídico del Estado.
3. El Presidente dirige, asimismo, la acción de gobierno y coordina las funciones de los distintos miembros del Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los Consellers en su gestión.
Artículo 14
Al Presidente de la Comunidad Autónoma, como titular de la acción de gobierno, le corresponden las siguientes funciones:
- 1. Nombrar y cesar a los Consellers.
- 2. Designar y cesar Vicepresidente del Gobierno que haya de sustituirle en caso de ausencia o enfermedad, y si no lo hubiere, designar, para ello, a un miembro del Gobierno.
- 3. Convocar al Gobierno, fijar el orden del día, presidir sus sesiones y dirigir sus deliberaciones.
- 4. Mantener la unidad de la dirección política y administrativa del Gobierno de la Comunidad Autónoma, establecer las directrices de política general e impartir a los miembros del Gobierno las instrucciones pertinentes.
- 5. Resolver los conflictos de competencias, cuando los hubiere, entre las distintas Conselleries.
- 6. Coordinar la elaboración de programas de carácter general y la actuación política y administrativa de las distintas Conselleries.
- 7. Dictar o proponer las normas que afecten con carácter general a la organización administrativa o a la función pública.
- 8. Decidir la sustitución de los miembros del Gobierno en casos de ausencia o enfermedad.
- 9. Delegar, en su caso, en otros miembros del Gobierno las funciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 6. Esta delegación de facultades no supondrá en ningún caso declinación de las responsabilidades políticas ante el Parlamento.
- 10. Dictar órdenes que supongan la creación o extinción de las Conselleries o cualquier variación en la denominación o en la distribución de competencias entre las mismas dentro del límite total de créditos consignados en los presupuestos.
- 11. Refrendar y firmar los decretos acordados por el Gobierno.
- 12. Firmar y refrendar los decretos que no requieran ser aprobados por el Gobierno.
- 13. Ordenar la publicación de las disposiciones administrativas dictadas por la Presidencia y por el Gobierno.
- 14. Ejercer cuantas facultades y atribuciones le corresponden con arreglo a las disposiciones legales.
- 15. Designar al representante de la Comunidad Autónoma en el Patronato de la Corona de Aragón.
Artículo 15
Como representante legal de la Comunidad Autónoma corresponde al Presidente de la Comunidad:
- 1. Plantear los conflictos de competencias ante los órganos de la Administración Central del Estado.
- 2. Comparecer ante el Tribunal Constitucional en aquellos conflictos en los que sea parte la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
- 3. Firmar los acuerdos de cooperación y los convenios de prestación y gestión de servicios con otras Comunidades Autónomas, una vez aprobados por el Parlamento de la Comunidad Autónoma.
- 4. Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes aprobadas por el Parlamento y ordenar su publicación.
- 5. Ordenar la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma» del nombramiento real del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
- 6. Convocar elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma en los casos previstos en las Leyes.
Artículo 16
El Presidente de la Comunidad Autónoma cuida del mantenimiento de las relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma y a tal efecto le corresponde:
- 1. Comunicar los nombramientos y ceses de los Consellers al Parlamento.
- 2. Representar al Gobierno en sus relaciones con el Parlamento y de manera especial el solicitar la celebración de sesiones extraordinarias y debates generales; remitir los proyectos de Ley; comunicar, en su caso, la retirada de los mismos y facilitar la información que le sea solicitada a través de la Mesa.
- 3. Coordinar las relaciones del Parlamento y del Gobierno con las Conselleries y con los demás órganos administrativos de la Comunidad Autónoma.
- 4. Plantear la cuestión de confianza sobre el programa de Gobierno o sobre una declaración de política general.
- 5. Convocar conjunta o separadamente a los Presidentes de los Consells insulares a efectos de coordinación y mutua colaboración en el ejercicio de sus funciones.