Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad (Vigente hasta el 23 de Marzo de 2001).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 18 de 20 de Noviembre de 1984
- Vigencia desde 06 de Diciembre de 1996. Esta revisión vigente desde 16 de Marzo de 2000 hasta 23 de Marzo de 2001
TITULO IV
Del régimen jurídico
Artículo 33
1. En materia de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio de las Islas Baleares es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.
2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil especial de las Islas Baleares se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.
3. En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las Islas Baleares será de aplicación supletoria el derecho del Estado.
Artículo 34
Las atribuciones reconocidas a los diversos órganos y autoridades de la Administración de la Comunidad Autónoma serán delegables en los órganos inferiores siguientes:
- 1. Las funciones administrativas del Presidente del Gobierno, en el Vicepresidente o en uno de los Consellers con cartera.
-
2. Las de los Consellers, en los Directores generales y Secretarios generales Técnicos, excepto en los siguientes casos:
- a) Los asuntos que hayan de ser objeto de resolución por medio de Decreto y aquellos que deban someterse al acuerdo o conocimiento del Gobierno.
- b) Los que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Cortes Generales, Consejo de Estado, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Presidente de la Comunidad Autónoma, Parlamento de la Comunidad Autónoma y Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
- c) Los que hayan sido informados preceptivamente por el Consejo de Estado.
- d) Los que den lugar a la adopción de disposiciones de carácter general.
- e) Los recursos de alzada que proceda contra los acuerdos de los Directores generales en materia de su competencia.
- 3. Las de los Secretarios generales Técnicos y de los Directores generales en los Jefes de las Unidades Administrativas de ellos dependientes, con rango jerárquico de Jefe de Sección, como mínimo, previa aprobación del Conseller.
- 4. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido, y podrá ser general o para un asunto concreto.
En ningún caso podrán delegarse las atribuciones que posean, a su vez, por delegación.
Artículo 35
1. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior.
2. Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:
Primero, Decretos; segundo, órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno tercero, órdenes de los Consellers cuarto, resoluciones de autoridades y órganos inferiores, según el orden de su respectiva Jerarquía.
Artículo 36
1. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones generales que emanen del Gobierno. Serán firmadas y refrendadas por el Presidente y por el Conseller a quien corresponda.
2. Si afectase a varias Conselleries, el Decreto irá refrendado por todos los Consellers interesados, e igualmente firmado por el Presidente.
3. Los acuerdos adoptados por el Gobierno constarán en el acta de la sesión correspondiente, tanto cuando se refieran a asuntos comprendidos en los números anteriores, como aquellos que no requieran la forma de Decreto, pero que por su naturaleza importancia o repercusión exijan el conocimiento y dictamen del Gobierno.
Artículo 37
1. Las disposiciones y resoluciones del Presidente y de los Consellers adoptarán la forma de órdenes e irán firmadas por su titular.
2. Cuando la disposición o resolución administrativa afecte a varias Conselleries, revestirá la forma de Orden de la Presidencia dictada a propuesta de los Consellers delegados.
3. Los Secretarios generales Técnicos y Directores generales podrán dictar circulares e instrucciones cuando se refiere a la organización interna de los servicios dependientes de los mismos y a materias de su competencia.
Artículo 38
La Administración no podrá dictar disposiciones contrarias a las leyes ni regular, salvo autorización expresa de una ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia del Parlamento.
Artículo 39
Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, cánones y otras cargas similares, salvo aquellos casos en que expresamente lo autorice una Ley del Parlamento.
Artículo 40
Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 41
Para que produzcan efectos jurídicos de carácter general los Decretos y demás disposiciones administrativas, habrán de publicarse en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma» y entrarán en vigor conforme lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Civil.
Artículo 42
Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.
Artículo 43
Las resoluciones y acuerdos que dicte la Administración, bien de oficio o a instancia de parte, lo serán con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.
Artículo 44
1. Las delegaciones de facultades que los diversos órganos de la Administración, salvo en el caso previsto en el número 1 del artículo 35, confieran a otros inferiores, se publicarán en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma».
2. Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esa circunstancia, y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido.
Artículo 45
Pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
- 1. Las del Gobierno, en todo caso.
- 2. Las de los Consellers, salvo cuando proceda recurso de reposición o una Ley especial otorgue recurso ante otro de los órganos enumerados en el artículo 2.º de esta Ley.
- 3. Las autoridades inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Conseller o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
- 4. Las de cualquier autoridad, cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el término de un año, a contar desde la promulgación de la presente Ley, las distintas Consellerías remitirán a la Presidencia del Gobierno una propuesta detallada sobre los asuntos que, debiendo hasta ahora resolverse por Decreto, puedan serlo en lo sucesivo por Orden acordada por los Consellers y de aquellos otros que, siendo actualmente de la competencia de los Consellers pueda ser transferida su resolución a los Directores generales y Secretarios generales Técnicos.
Segunda
Estas propuestas deberán redactarse con vista a acelerar los procedimientos, conceder a órganos inferiores la potestad de resolver definitivamente en vía administrativa y con el fin de reducir la materia propia de la competencia de los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Tercera
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas en orden al traspaso de competencias preceptuado en las presentes disposiciones adicionales.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
En tanto no se regule por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en todo lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación lo dispuesto en la legislación del Estado, concretamente en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Igualmente, es de aplicación supletoria la legislación del Estado, relativa al régimen jurídico previsto para el mismo en la legislación vigente, así como la de los contratos, los bienes, la responsabilidad patrimonial, los funcionarios y demás aspectos no regulados en esta Ley, hasta tanto no se produzca la legislación correspondiente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno para dictar por Decreto cuantas medidas sean conducentes a la ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Segunda
Quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.