Ley 5/1993, de 15 de junio, de creación del Consejo Consultivo de las Islas Baleares (Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2004).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 83 de 08 de Julio de 1993 y BOE núm. 197 de 18 de Agosto de 1993
- Vigencia desde 09 de Julio de 1993. Esta revisión vigente desde 11 de Junio de 2000 hasta 31 de Diciembre de 2004


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TITULO III
Competencia
Artículo 10
El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:
- 1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
- 2. Leyes y normas con rango de ley del Estado, previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears.
- 3. Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pueda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.
- 4. Conflictos de defensa de la autonomía local planteados por las entidades locales de las Illes Balears ante el Tribunal Constitucional.
- 5. Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía.
- 6. Proyectos de disposiciones reglamentarias, excepto las de carácter organizativo, y sus modificaciones.
- 7. Anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas que afecten substancialmente a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo.
- 8. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la comunidad autónoma, así como la sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta administración.
- 9. Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma.
-
10.
Procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:
- a) Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formulabas ante la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares y las corporaciones locales, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 499.159 pesetas o a 3.000 euros.
- b) Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.
- c) Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos de las administraciones públicas.
- d) Modificación de instrumentos de planeamiento urbanístico cuando ésta tenga por objeto establecer, de manera diferente, la zonificación o el uso de las zonas verdes y los espacios libres.
- 11. Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o de un órgano consultivo.
Artículo 11
1. Con carácter facultativo, podrá pedirse el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:
- 1. Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.
- 2. Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno.
- 3.3. Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
- 4. Instrumentos de planificación sectorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares.
- 5. Conflictos de competencias entre la Administración de la comunidad autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears.
- 6. Cualquier otro asunto cuando lo requiera su transcendencia especial a juicio del presidente de las Illes Balears o de los presidentes de los consejos insulares en los casos a que hace referencia el artículo 15.1.e).
2. En el supuesto previsto en el número 1 del apartado anterior, los proponentes del dictamen deberán comunicar su intención a la Mesa del Parlamento en el plazo de dos días, contadores desde el día siguiente a la aprobación del texto resultante del dictamen de la comisión correspondiente, al que deberán incorporar, en su caso, las enmiendas que se mantienen para que sean discutidas en el Pleno. La Mesa formulará la solicitud de dictamen una vez comprobada la legalidad de la propuesta.
3. Pasado el trámite previsto en el apartado anterior, el procedimiento legislativo permanecerá suspendido hasta que no se elabore el dictamen o hasta que no haya transcurrido el plazo de emisión y el Consejo Consultivo lo haya remitido a la Mesa del Parlamento. El dictamen se publicará en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears.
4. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo 10, los grupos parlamentarios o los diputados a los que se reconoce la iniciativa, deberán comunicar su intención a la Mesa del Parlamento en el plazo de diez días, contadores desde el siguiente de la publicación oficial de la ley o de la disposición normativa con rango de ley contra la cual se pretende interponer el recurso de inconstitucionalidad, Sin más trámite, la Mesa deberá formular la solicitud de dictamen.
5. Recibido el dictamen solicitado de conformidad con el apartado anterior, el presidente del Parlamento ordenará su publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears, con la finalidad de que los grupos parlamentarios o los diputados, en los términos establecidos en el Reglamento del Parlamento, puedan formular la petición de convocatoria del Pleno para decidir sobre la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
Artículo 12
1. Corresponde al Presidente:
- a) La representación del Consejo Consultivo en las relaciones con los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma.
- b) La convocatoria, la presidencia y la dirección de las reuniones del Consejo Consultivo.
- c) Aquellas que se determinen en el reglamento orgánico.
2. Corresponde al Secretario el desempeño de las funciones de asistencia a las reuniones, dación de fe y custodia de documentación, además de las que se determinen en el reglamento orgánico.
Artículo 13
En caso de ausencia, el Presidente o el Secretario serán sustituidos de entre los Vocales por el de mayor y el de menor edad, respectivamente.
Artículo 14
El Consejo Consultivo elevará anualmente al presidente de las Illes Balears y a la Mesa del Parlamento una memoria en la que dará cuenta de las actividades realizadas y podrá expresar las sugerencias y las observaciones que considere oportunas en relación con la mejora del ordenamiento jurídico y de la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears.