Ley 6/2005 de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears (Vigente hasta el 22 de Julio de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 87 de 07 de Junio de 2005 y BOE núm. 155 de 30 de Junio de 2005
- Vigencia desde 27 de Junio de 2005. Esta revisión vigente desde 11 de Junio de 2008 hasta 22 de Julio de 2012


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TÍTULO VI
RÉGIMEN ESTATUTARIO
Capítulo I
Principios generales
Artículo 38 Régimen jurídico
Los miembros de los cuerpos de la policía local y los policías auxiliares, en su condición de agentes de la autoridad, tendrán la condición de funcionarios. Para nombrarlos será necesario tener la formación de capacitación adecuada y haber superado los procesos selectivos que correspondan.
Artículo 39 Derechos colectivos
Se garantiza el ejercicio de los derechos sindicales a todos los efectivos de las policías locales en los términos que determine la legislación vigente y, en particular, pueden afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales o de otra índole, sin que este motivo pueda ser causa de discriminación.
Artículo 40 Derechos individuales
En su condición de funcionarios, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares tendrán los derechos que les atribuye la legislación vigente en materia de régimen local, los que contiene la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, los derivados de su régimen estatutario y de la presente ley, y en especial los siguientes:
- a) A una formación profesional adecuada, que se configura también como un deber para el funcionario.
- b) A una promoción profesional adecuada.
- c) Al vestuario y el equipo adecuado al puesto de trabajo que ocupan, que será proporcionado por la corporación local respectiva. Quien preste servicios sin hacer uso del uniforme reglamentario tendrá derecho a una indemnización sustitutoria por este concepto.
- d) A las prestaciones sociales y sanitarias previstas para los demás funcionarios en la legislación vigente.
-
e) Cuando sean inculpados judicialmente por actos derivados del cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, el respectivo ayuntamiento habrá de:
- - Asumir su defensa y representación ante juzgados y tribunales mediante los letrados y también procuradores, cuando éstos sean preceptivos, que a tal efecto designe, y encargarse del pago de los honorarios, en su caso.
- - Prestar las fianzas que se indiquen.
- - Asumir las costas procesales e indemnizaciones de responsabilidad civil que correspondan.
- f) En sus comparecencias ante la autoridad judicial derivadas de actos de servicio, los miembros de las policías locales tendrán que ser asistidos por un letrado de los servicios municipales o al servicio del ayuntamiento, en los casos en que lo decida el propio ayuntamiento o lo soliciten los policías objeto de la comparecencia.
- g) A una protección adecuada de la salud física y psíquica.
- h) A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, todo tipo de sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que estimen pertinente.
- i) A percibir una indemnización, que fijará el ayuntamiento en los casos en que les sea retirado el permiso de conducir con motivo de accidentes producidos por causa del servicio.
- j) A pasar a la situación de segunda actividad, en las condiciones establecidas en esta ley.
Artículo 41 Incompatibilidades
Los policías locales y los policías auxiliares tienen incompatibilidad para el ejercicio de cualquier actividad pública o privada, salvo las que exceptúa expresamente la legislación estatal sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 42 Interdicción del derecho de huelga
De conformidad con lo que establecido en la legislación estatal vigente, los policías locales y los policías auxiliares tienen prohibido el ejercicio del derecho de huelga, y de cualquier otra acción sustitutiva o concertada que pueda alterar el normal funcionamiento de los servicios.
Artículo 43 Retribuciones
1. Los miembros de las policías locales y los policías auxiliares percibirán por cumplir sus funciones unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como en atención a la especificidad de sus horarios y estructura. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales promoverá la homogeneización de los conceptos retributivos de los diferentes cuerpos.
2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal.
3. Las retribuciones complementarias que fije cada ayuntamiento dentro de los límites que establece la legislación vigente, una vez negociadas con los sindicatos, establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y la especificidad de los puestos de trabajo.
Artículo 44 Premios y distinciones
1. Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares que se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones podrán ser condecorados con la Medalla al Mérito de la Policía Local de las Illes Balears. El procedimiento para su concesión, que corresponderá a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y los beneficios que se deriven para la persona condecorada se determinarán reglamentariamente.
2. Cada ayuntamiento puede regular el otorgamiento de otros premios y distinciones en los términos que considere oportuno, siempre y cuando respondan a criterios de igualdad, mérito y objetividad.
3. Los honores y las distinciones figurarán en el Registro de Policías Locales previsto en esta ley y podrán ser valorados como méritos en los concursos de selección y provisión de puestos de trabajo.
Artículo 45 Prestación del servicio
1. Corresponde a los ayuntamientos determinar el régimen de prestación del servicio de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares, de manera que permitan combinar las exigencias propias de la especificidad del servicio policial con el régimen de descanso y permisos individuales.
2. Corresponde a los alcaldes determinar motivadamente las circunstancias especiales de urgencia y necesidad que permitan suspender temporalmente el régimen de descanso y permisos previamente establecidos.
3. El establecimiento de la jornada, el horario, los descansos y demás condiciones de trabajo serán objeto de negociación con los representantes sindicales, en los términos que establece la legislación vigente.
Artículo 46 Deberes
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, además de los que les corresponden por su condición de funcionarios de la administración local, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares cumplirán los deberes establecidos en la presente ley, y en particular los siguientes:
- a) Actuar con la dignidad y la integridad inherentes al ejercicio de su función.
- b) Obedecer y ejecutar las órdenes de sus superiores jerárquicos, siempre y cuando no constituyan un ilícito penal o sean contrarias al ordenamiento jurídico.
- c) Llevar a cabo sus funciones con la dedicación debida, e intervenir, en todo tiempo y lugar, estén o no de servicio, en defensa de la legalidad y la seguridad ciudadana y para evitar cualquier tipo de delito o falta.
- d) Observar una conducta ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con respeto a los ciudadanos.
- e) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas y estatales, a los símbolos e himnos oficiales en actos de carácter oficial, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan.
- f) Presentarse en perfecto estado de uniformidad y limpieza personal, y mantener en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que les sean entregados o encomendados para su uso o custodia.
- g) Cumplir íntegramente la jornada de trabajo, excepto en los casos reglamentariamente previstos o por causas excepcionales debidamente justificadas, en que deberán comunicarlo previamente a su superior jerárquico y, si eso no fuera posible, en el menor tiempo posible después de abandonar el servicio.
- h) Dar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad cuando sean requeridos o cuando sea preciso que intervengan.
- i) Informar a los detenidos de sus derechos.
- j) No utilizar el arma, excepto en los casos y en la forma prevista en la normativa aplicable.
- k) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o drogas tóxicas o estupefacientes durante la prestación del servicio, así como incorporarse al servicio bajo su influencia.
- l) Mantener en el servicio una actitud de vigilancia activa e informar a sus superiores de las incidencias que se produzcan.
- m) En la realización de los servicios, el de mayor categoría asumirá la iniciativa y la responsabilidad de los mismos. En caso de igualdad de categoría, poseerá el mando el de mayor antigüedad, a no ser que quien corresponda efectúe la designación expresamente.
- n) Respetar el derecho de los ciudadanos a dirigírseles en cualquiera de las lenguas oficiales de las Illes Balears.
Capítulo II
La segunda actividad
Artículo 47 Concepto
1. La segunda actividad es la modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local o de los policías auxiliares en que se permanecerá hasta la jubilación o hasta el pase a otra situación diferente, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica para prestar los servicios con eficacia.
2. Las situaciones administrativas a las que se acceda desde la condición de segunda actividad serán distintas a la de activo, excepto en los casos de haber pasado a esta última actividad como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas o en caso de embarazo o lactancia, y que las causas que lo motivaron hayan cesado.
3. Los ayuntamientos determinarán reglamentariamente la aplicación de la situación de segunda actividad de acuerdo con las necesidades y la estructura de cada cuerpo respetando los principios básicos establecidos en esta ley.
4. En esta situación se seguirán devengando los derechos pasivos y los trienios.
Artículo 48 Causas
1. Podrá pasarse a la segunda actividad por alguno de los siguientes motivos:
- a) Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala.
- b) Disminución acreditada de las aptitudes psicofísicas para el cumplimiento de la función policial.
- c) Embarazo y lactancia de la mujer.
2. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente el procedimiento al que deberán ajustarse los ayuntamientos interesados para la declaración del pase a la situación de segunda actividad en las distintas modalidades.
Artículo 49 Por razón de edad
1. El pase a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad se produce a solicitud de la persona interesada, siempre y cuando se haya estado en situación de activo y prestando servicios un mínimo de quince años, de los que cinco deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las siguientes edades:
2. En el caso de la segunda actividad sin destino, el pase a la segunda actividad por razón de edad se produce con los mismos requisitos indicados a partir del momento en que la persona interesada, de cualquiera de las escalas, cumpla 60 años. Desde esta situación no podrá accederse a la de segunda actividad con destino.
Artículo 50 Por razón de salud
1. Cuando las condiciones físicas, psíquicas o sensoriales del funcionario en situación de activo así lo aconsejen, y no se cumplen las condiciones para ser declarado en situación de jubilación por invalidez, la corporación local respectiva, de oficio o a solicitud de la persona interesada, declarará que pasa a la segunda actividad.
2. A tal efecto se constituirá un tribunal facultativo con tres médicos, uno designado por el ayuntamiento, otro por la persona interesada y el tercero por la consejería competente en materia de salud. Este tribunal emitirá un dictamen vinculante indicando la conveniencia o no del pase a la situación de segunda actividad, e indicará si es con destino o, excepcionalmente, sin él, con los posibles plazos de revisión, en su caso, y se elevará al órgano municipal competente para que dicte una resolución motivada, contra la que podrán interponerse los oportunos recursos. A los miembros del tribunal les será de aplicación lo previsto en materia de recusación y abstención por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
3. Puede acordarse, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso al servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de la aptitud psicofísica o sensorial, previo dictamen médico en los términos del apartado anterior y con el informe en todo caso de la jefatura del cuerpo.
4. En el caso de que se pase a la situación de segunda actividad sin destino se percibirán el cien por cien de las retribuciones básicas y el 65% de las complementarias, excepto que sea por causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo, en cuyo caso se percibirá el cien por cien de las retribuciones complementarias.
Artículo 51 Por razón de lactancia o embarazo
1. Las funcionarias de los cuerpos de policía local o policías auxiliares podrán solicitar el pase a la segunda actividad con destino durante su embarazo, previo informe facultativo que lo acredite.
2. Igualmente, pueden permanecer en esta situación durante el período de lactancia, previa solicitud, y siempre que, según el informe facultativo, las condiciones de su puesto habitual de trabajo puedan influir en su estado de salud.
3. En esta situación de segunda actividad, se percibirá el cien por cien de las retribuciones básicas y complementarias.
Artículo 52 Prestación del servicio
1. El ejercicio de la segunda actividad se realizará en los puestos de trabajo que el ayuntamiento reservará a tal fin en sus plantillas o relaciones de puestos de trabajo, las cuales serán modificadas anualmente en atención a las previsiones del pase a la segunda actividad de sus efectivos. Estos puestos pueden estar ubicados en las áreas orgánicas relacionadas con seguridad y policía o en cualquier otra, siempre y cuando correspondan a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación a que pertenezcan los funcionarios afectados. Se determinará reglamentariamente la forma de previsión de necesidades de dichos puestos y su sistema de provisión.
2. En el caso de que el puesto de trabajo que haya de ocuparse esté fuera del cuerpo de policía local, el pase a la segunda actividad de los funcionarios no podrá suponer la supresión del puesto correspondiente que ocupaba en el mencionado cuerpo de policía local.
3. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá determinar en su relación de puestos de trabajo los que sean susceptibles de ser ocupados por funcionarios de cuerpos de policía local en situación de segunda actividad. La provisión de dichos puestos se realizará por el sistema de concurso en convocatoria única cursada a tal efecto y dirigida a todos los ayuntamientos interesados.
4. Los funcionarios afectados por el pase a la segunda actividad con destino percibirán las retribuciones propias del puesto de trabajo efectivamente desarrollado, y se les garantizarán en todo caso las correspondientes a su último puesto de trabajo, incluidas las actualizaciones, excepto el complemento de productividad
5. En el caso de segunda actividad sin destino, siempre y cuando se acredite que no se compatibiliza con un trabajo retribuido en los términos de la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, cuando el funcionario pase a segunda actividad con 60 años, se respetarán las retribuciones básicas y un mínimo del 65% de las retribuciones complementarias, incluidas las actualizaciones, que haya percibido anteriormente la persona interesada. Cuando el funcionario pase a la situación de segunda actividad sin destino en una edad superior a los 60 años, el porcentaje de sus retribuciones complementarias al que tendrá derecho se incrementará un 7% por cada año que se pase de los 60 años.
6. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a un régimen disciplinario y de incompatibilidades idéntico al del servicio activo, excepto en los casos en que ejerzan servicios fuera de las áreas de seguridad y policía o que lo sean sin destino, en que estarán sometidos al régimen general aplicable a los demás funcionarios. En el caso de segunda actividad sin destino será preceptiva la solicitud de compatibilidad para cumplir actividades retribuidas en los términos de la legislación aplicable sobre incompatibilidades, y se perderá el derecho a percibir la retribución relativa al complemento específico.
7. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los cuerpos de policía local, a no ser que la actividad sea como consecuencia de lo que se dispone en el artículo 51 de esta ley.
Artículo 53 Disponibilidad en la segunda actividad sin destino
Los funcionarios declarados en segunda actividad sin destino quedarán a disposición del alcalde y llevarán a cabo las funciones policiales que se les puedan encomendar cuando lo requieran razones extraordinarias del servicio y mientras dichas razones persistan. En este caso percibirán las retribuciones correspondientes al personal en servicio activo.
Capítulo III
Jubilación
Artículo 54 Jubilación
La jubilación forzosa de los miembros de la policía local se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla 65 años. En el caso de que se regule la jubilación parcial anticipada para los funcionarios públicos se producirá una adecuación reglamentaria para compatibilizar la segunda actividad.