Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias
- Órgano CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION TERRITORIAL
- Publicado en BOIC núm. 17 de 26 de Enero de 2005
- Vigencia desde 15 de Febrero de 2005. Revisión vigente desde 09 de Febrero de 2019


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TÍTULO IV
EJECUCIÓN DE SISTEMAS GENERALES Y LOCALES
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE SISTEMAS GENERALES
Artículo 141 Obtención del suelo de sistemas generales
1. El suelo destinado por el planeamiento a sistemas generales se obtendrá mediante expropiación u ocupación directa, salvo que esté incluido o adscrito, en su caso, en ámbitos de suelo urbano no consolidado por la urbanización, en sectores de suelo urbanizable o en unidades de actuación delimitadas en suelo rústico de asentamientos rurales.
2. Cuando los terrenos destinados a sistemas generales estén incluidos o adscritos, en su caso, en un ámbito de suelo urbano no consolidado por la urbanización, en un sector de suelo urbanizable o en una unidad de actuación delimitada en suelo rústico de asentamiento rural, se aplicará para la obtención del suelo el sistema de ejecución que se haya establecido en cada caso.
Artículo 142 Definición de los terrenos y propietarios afectados
1. Los instrumentos de ordenación urbanística y territorial delimitarán el ámbito espacial de suelo afectado para la ejecución de los sistemas generales.
2. Cuando los terrenos de sistemas generales se deban obtener por expropiación u ocupación directa, el instrumento de planeamiento incluirá además la relación de las fincas afectadas y de sus propietarios.
3. La alteración de la delimitación del suelo afectado por la ejecución de sistemas generales se realizará de acuerdo con las reglas previstas para las unidades de actuación, incluidas las de reajustes de sus límites.
Artículo 143 Plazo para expropiar el suelo de sistemas generales y efectos de su incumplimiento
1. La expropiación del suelo afectado para sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución.
2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por Ministerio de la Ley si una vez efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.
3. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio y, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, podrá dirigirse a la Comisión de Valoraciones de Canarias a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.
Artículo 144 Medidas para garantizar la ejecución de los sistemas generales
1. El planeamiento deberá garantizar la obtención de los terrenos necesarios para la ubicación y ejecución de los sistemas generales que establezca, programando temporalmente su adquisición de acuerdo a las prioridades que se deduzcan del modelo de ordenación del territorio adoptado y de los procedimientos aplicables para su obtención.
2. El planeamiento podrá establecer las medidas cautelares que considere necesarias para evitar que la ejecución de los actos de transformación jurídica o de ejecución material y uso del suelo legitimados por la ordenación que contenga, puedan perjudicar la ordenación, obtención o ejecución de los sistemas generales. Estas medidas cautelares quedarán sin efecto en los casos y plazos previstos por el propio planeamiento que las establezca y, en todo caso, en el plazo máximo de cuatro años desde su establecimiento.
Artículo 145 Criterios comunes para la ejecución material de los sistemas generales
1. Los instrumentos de ordenación urbanística y territorial establecerán las determinaciones sustantivas, de programación y de gestión para el desarrollo y la ejecución material de los sistemas generales.
2. Las obras necesarias para la ejecución de los sistemas generales se realizarán de acuerdo a las determinaciones del planeamiento y conforme al correspondiente Proyecto de Ejecución de Sistemas generales, que deberá incluir los contenidos requeridos reglamentariamente, pudiendo llevarse a cabo como obras públicas ordinarias.
3. Los proyectos de ejecución de Sistemas generales se aprobarán por el procedimiento y con los trámites específicos establecidos en la legislación que resulte aplicable según el sistema de que se trate.
4. Cuando los sistemas generales se desarrollen en el vuelo o en el subsuelo, los instrumentos de ordenación y de gestión deberán considerar las medidas de protección necesarias para garantizar la funcionalidad de los elementos que conformen los sistemas generales.
5. La implantación, modificación, adaptación o reconstrucción de sistemas generales deberá justificar su integración con las redes de sistemas de infraestructuras a las que afecte, así como el mantenimiento de la funcionalidad de las mismas y la garantía de cumplimiento de los fines de interés público que justifica su existencia.
Artículo 146 Ejecución de sistemas generales en las distintas clases de suelo
1. Cuando el sistema general se ubique en suelo urbano no consolidado por la urbanización no ordenado o en suelo urbanizable sectorizado no ordenado o en suelo urbanizable no sectorizado, pero el planeamiento que lo haya establecido contenga la ordenación completa que permita su ejecución directa mediante el pertinente Proyecto de Ejecución de Sistemas Generales, podrán realizarse las obras de ejecución del mismo sin necesidad de que esté aprobada la ordenación completa del ámbito o sector en el que se sitúe o al que se hayan adscrito, siempre previa la aprobación en cualquier caso del correspondiente proyecto de ejecución.
2. Cuando el sistema general se ubique en suelo rústico se aplicarán para su ejecución material las siguientes reglas:
- a) Con carácter general, cuando el instrumento de ordenación apto para ello haya establecido la ordenación completa del sistema general que permita su ejecución directa mediante un Proyecto de Ejecución de Sistemas Generales, podrán realizarse las obras de ejecución sin necesidad de que esté aprobada la ordenación completa del suelo rústico en el que se ubiquen.
- b) En cualquier caso, la ejecución de los sistemas generales requerirá la tramitación y aprobación del correspondiente Proyecto de Ejecución de Sistemas Generales, no precisando de la previa aprobación de Calificación Territorial cuando estuviese previsto y ordenado completamente en otro instrumento de ordenación territorial o urbanística, o estuviese exenta de Calificación Territorial en virtud de una disposición legal.
- c) La ejecución de los sistemas generales de comunicaciones de nueva construcción previstos en el planeamiento pero no ordenados por el mismo requerirá la previa aprobación de la ordenación, mediante la modificación del instrumento de ordenación o la aprobación del correspondiente instrumento de desarrollo. Dicha ordenación podrá establecerse, asimismo, mediante la aprobación de un Plan Territorial de Ordenación, Especial o Parcial. En cualquier caso, la ejecución requerirá la tramitación y aprobación del correspondiente Proyecto de Carreteras, no precisando, en ningún caso, de la previa aprobación de Calificación Territorial.
- d) La ejecución de los sistemas generales de comunicaciones de nueva construcción que no estén previstos en el planeamiento requerirá la modificación o, cuando proceda, la revisión de dicho planeamiento, aunque la ordenación pormenorizada del mismo pueda ser establecida mediante el instrumento de desarrollo que corresponda o, en su caso, a través de un Plan Territorial Especial, o de un Proyecto de Actuación Territorial, si fuera necesario. En todo caso, la ejecución requerirá también la tramitación y aprobación del correspondiente Proyecto de Ejecución de Sistema General de Carreteras, no precisando, en ningún caso, de la previa aprobación de Calificación Territorial.
- e) Se entenderá que el sistema general de comunicaciones está sólo previsto por el planeamiento cuando haya sido contemplado por un instrumento de ordenación apto para ello mediante la fijación de corredores, dentro de los cuales se concretará el trazado preciso por el correspondiente instrumento de desarrollo o Plan Territorial Espacial o Parcial y, en todo caso, por el proyecto de ejecución correspondiente.
- f) Se entenderá que el sistema general de comunicaciones está ordenado por el planeamiento cuando haya sido contemplado por un instrumento de ordenación apto para ello mediante la fijación precisa del trazado del mismo, sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse a través del correspondiente Proyecto de Carreteras.
- g) La ejecución de modificaciones no significativas o de poca relevancia en el trazado de los sistemas generales de comunicación ya existentes y de los actos de conservación de los mismos sólo requerirá, en los términos que establezca la legislación sectorial, la previa tramitación y aprobación del correspondiente Proyecto de Carreteras, no precisando, en ningún caso, de la previa aprobación de Calificación Territorial.
- h) La ejecución de trabajos de reparación de carácter urgente, por razones de seguridad, de los sistemas generales de comunicaciones no estará sujeta a la previa aprobación de instrumento de ordenación que legitime dicha ejecución, pero deberá darse cuenta de los trabajos realizados, con la mayor brevedad posible, al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté situado el sistema general de comunicaciones y al Cabildo Insular.
Artículo 147 Formas de ejecución de los sistemas generales por concesión
1. La ejecución de sistemas generales podrá realizarse en cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a la Administración actuante.
2. Cuando la forma de gestión adoptada sea indirecta, la determinación del concesionario se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos que sea aplicable y las determinaciones contenidas en el planeamiento y en el presente Reglamento.
3. La adjudicación podrá comprender la ejecución simple o la ejecución y explotación por el período de tiempo que se establezca.
4. La adjudicación determina la adquisición por el adjudicatario de los compromisos establecidos en el planeamiento.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE SISTEMAS LOCALES
Artículo 148 Obtención de suelo para sistemas locales
1. Con carácter general, la obtención de suelo para sistemas locales se llevará a cabo a través de las cesiones obligatorias y gratuitas que, de acuerdo a la ordenación urbanística, deban hacerse al Ayuntamiento en la gestión y ejecución de ámbitos de suelo urbano no consolidado, sectores de suelo urbanizable o unidades de actuación de suelo rústico.
2. Cuando no esté prevista en el planeamiento, ni sea precisa ni conveniente la delimitación de unidades de actuación, la obtención de suelo para dotaciones en suelo urbano consolidado o en suelo rústico se producirá por:
Artículo 149 Ejecución de los sistemas locales
1. Las obras correspondientes para la ejecución de los sistemas locales se realizarán conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del planeamiento de ordenación.
2. Cuando las obras públicas sean de urbanización, la Administración Pública actuante podrá imponer contribuciones especiales a los titulares de suelo beneficiados especialmente por aquéllas.
CAPÍTULO III
OCUPACIÓN DIRECTA
Artículo 150 Ejecución por ocupación directa
1. La obtención de suelo por la Administración actuante mediante ocupación directa procederá en los siguientes supuestos:
- a) Para la obtención de suelo destinado a sistemas generales que no se incluya o adscriba a un ámbito, sector o unidad de actuación.
- b) En el resto de los supuestos expropiatorios previstos en el artículo 159 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y 202 de este Reglamento.
2. La ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes desde la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución.
3. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante:
- a) Del aprovechamiento subjetivo del titular del terreno a ocupar.
- b) En su caso, de la unidad de actuación en la que haya de hacerse efectivo tal aprovechamiento.
- c) De los terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo para permutar por los ocupados, salvo en el caso previsto en la letra anterior.
- d) De la indemnización en metálico que se haya de satisfacer, en su caso, por la parte del aprovechamiento no materializable en ellos.
Artículo 151 Procedimiento para proceder a la ocupación directa
1. Por la Administración actuante se dictará acuerdo de aprobación inicial con la relación de terrenos a ocupar y de los propietarios y titulares de derechos afectados. El citado acuerdo deberá expresar, de forma detallada y con relación a cada titular afectado, el aprovechamiento que les corresponda a cada uno de ellos y la unidad o unidades de actuación excedentarias donde habrán de hacer efectivos sus derechos o los terrenos del patrimonio público de suelo que se les fuera a permutar, así como la indemnización en metálico que se haya de satisfacer.
2. El acuerdo de aprobación inicial se publicará en el boletín oficial correspondiente y en un periódico de los de mayor difusión en la isla que corresponda y se notificará personalmente a los interesados así como a la Comisión de Valoraciones de Canarias, confiriendo el plazo de un mes desde la notificación para que los afectados puedan formular reclamación ante la Comisión de Valoraciones de Canarias, sin perjuicio del derecho de presentar alegaciones ante la Administración actuante que les asiste de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación, la Comisión de Valoraciones de Canarias dictará acuerdo que, cuando sea confirmatorio, total o parcialmente, de la aprobación de la Administración actuante, habilitará a la misma para proceder a la ocupación efectiva, en los términos que establezca el citado acuerdo y de conformidad con las nuevas valoraciones que, en su caso, incorpore.
4. En el momento de la ocupación, deberá levantarse acta haciendo constar:
- a) El lugar y la fecha de otorgamiento y la Administración actuante.
- b) La identificación de los titulares de los terrenos ocupados y la situación registral de éstos.
- c) La superficie ocupada y el aprovechamiento urbanístico que le corresponda a cada titular y unidad de actuación en que hayan de integrarse o los terrenos del patrimonio público de suelo que se permutan, así como, en su caso, la indemnización complementaria en metálico.
5. Las actuaciones que afecten a los propietarios no comparecientes, desconocidos o incapacitados sin representación y respecto a las propiedades litigiosas deberán entenderse con el Ministerio Fiscal.
6. Los propietarios afectados por la ocupación tendrán derecho a la expedición de certificación administrativa acreditativa de todos los extremos del acta levantada.
7. La certificación administrativa del acta de ocupación directa producirá los efectos propios de la reparcelación y servirá de reconocimiento del derecho a la indemnización complementaria, la cual deberá abonarse dentro de los tres meses siguientes al acto de ocupación.
8. La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acta levantada a los efectos de la práctica de las inscripciones procedentes.
9. La terminación del procedimiento podrá tener lugar:
- a) Mediante resolución de la Administración actuante que, en su caso, incorporará como anexo el convenio suscrito con una parte de los propietarios.
- b) Mediante convenio suscrito con la totalidad de los afectados o con una parte de los mismos.
10. La resolución definitiva y, en su caso, el convenio deberán ser publicados en el boletín oficial correspondiente y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión de la isla que corresponda y se notificará personalmente a los interesados.
11. La duración máxima del procedimiento no podrá superar los seis meses desde la aprobación inicial, pudiendo declararse su caducidad, de oficio o a instancia de parte, transcurrido dicho plazo. Este plazo máximo se interrumpe durante el período que media entre la notificación de la aprobación inicial a la Comisión de Valoraciones de Canarias y la emisión de acuerdo por dicho órgano.
12. Supletoriamente, se aplicarán las reglas de procedimiento y competencias establecidas para la expropiación forzosa que resulten procedentes.