Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística.
- Órgano CONSEJERIA DE TURISMO
- Publicado en BOIC núm. 149 de 30 de Julio de 2010
- Vigencia desde 31 de Julio de 2010. Esta revisión vigente desde 20 de Mayo de 2014


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
-
CAPÍTULO II.
DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA
- Artículo 4 Obligaciones de los Intermediadores Turísticos
- Artículo 5 Cumplimiento de requisito de garantía en las agencias de viajes
- Artículo 6 Exhibición del código de identificación, nombre comercial y publicidad
- Artículo 7 Libro de inspección y hojas de reclamaciones
- Artículo 7 bis Tramitación electrónica
-
CAPÍTULO III.
DE LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO
- Artículo 8 Inicio de la actividad de intermediación turística
- Artículo 9 Prestación de servicios de intermediación turística por personas físicas o jurídicas procedentes de otras Comunidades Autónomas
- Artículo 10 Inscripción en el Registro General Turístico
- Artículo 11 Modificación de datos
- Artículo 12 Cese definitivo de la actividad
- CAPÍTULO IV. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR INTERMEDIADORES TURÍSTICOS NO ESTABLECIDOS EN ESPAÑA
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
La Ley 14/2009, de 30 de diciembre, en la modificación que efectúa de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, introduce el nuevo régimen jurídico aplicable a la intermediación turística adaptado a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios) y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En este sentido, es objeto del presente Decreto el desarrollo de dichas previsiones legales, ordenando la actividad de intermediación turística, incluida la desplegada por las agencias de viajes cuyo régimen jurídico vigente (Decreto 135/2000, de 10 julio, modificado por el Decreto 215/2008, de 11 de noviembre) se ve sensiblemente alterado como consecuencia de las medidas liberalizadoras que impone la Directiva de Servicios.
Como primera innovación figura la introducción del concepto de «intermediación turística», que engloba a las agencias de viajes, pero también las excede, al cubrir la prestación de servicios de intermediación que no incluyen la venta o comercialización de viajes combinados, reservados a las primeras conforme prevé el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias.
La regulación de este Decreto alcanza, por lo tanto, a toda actividad empresarial de mediación y organización de servicios turísticos, con la única excepción de las actividades sin ánimo de lucro que cumplan con todos y cada uno de los requisitos especificados en este Decreto. Quedan entonces comprendidas la organización o comercialización de viajes combinados, de excursiones de un día, la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, la reserva y contratación de alojamiento en establecimientos turísticos, y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas.
La modificación más significativa que experimenta la regulación vigente aplicable a la actividad intermediadora turística como consecuencia de los cambios legislativos mencionados, consiste en la sustitución del régimen de autorización administrativa por el de comunicación previa del inicio de la actividad y control posterior del cumplimiento de los requisitos de ordenación previstos reglamentariamente.
Pero la regulación que contiene el presente Decreto no solamente simplifica el acceso a la actividad de intermediación turística y su ejercicio, sino que elimina la exigencia de aquellos requisitos que, siguiendo las previsiones de la Directiva de Servicios y de la norma legal que la transpone al ordenamiento interno español, cabe considerarlos desproporcionados o innecesarios y, por ende, expresamente prohibidos. Nos estamos refiriendo a la exigencia de formas societarias determinadas con capitales sociales mínimos señalados, las restricciones referidas al ejercicio de la actividad que determinaba la dedicación exclusiva a la misma dentro de unos locales comerciales o la obligatoriedad de contar con una representación local exigible a las empresas no domiciliadas en Canarias.
Respecto de las personas físicas o jurídicas que se encuentren establecidas en algún Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo como intermediadores turísticos, se establece una plena adaptación a la Directiva de Servicios, al disponer que éstas podrán ejercer su actividad en Canarias previa comunicación a la dirección general competente en materia de ordenación turística, con plena igualdad respecto de las empresas locales. Asimismo, la acreditación de los requisitos exigidos en la regulación canaria podrá hacerse mediante la justificación del cumplimiento de los mismos en el país de origen. Esta acreditación será ampliamente facilitada con la entrada en funcionamiento del Sistema de Información del Mercado Interior Europeo (Sistema IMI).
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de julio de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la norma
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de intermediación turística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
-
a)
"Intermediación turística", la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente al ejercicio de actividades de mediación en la venta u organización de servicios turísticos. Comprende las actividades de organización o comercialización de viajes combinados, y de excursiones de un día, la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, y la reserva o contratación de alojamiento en establecimientos turísticos y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas.
La actividad de intermediación turística, podrá llevarse a cabo de dos formas alternativas como simple intermediador turístico o como agencia de viajes, según se define en el presente artículo.
- b) "Intermediador turístico", es la persona física o jurídica cuya gestión empresarial incluye actividades de intermediación turística, en forma exclusiva o concurrente con otras actividades empresariales, a excepción de la venta u organización de viajes combinados, reservada a las agencias de viajes.
- c) "Agencia de viajes", es el intermediador turístico que, en exclusiva o en concurrencia con otras actividades de intermediación turística desarrolle la actividad de venta u organización de viajes combinados, conforme a la normativa reguladora de los viajes combinados.
-
d)
"Viajes combinados", de acuerdo con la normativa de defensa de consumidores y usuarios, se entenderá por viaje combinado la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.
Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son el transporte, el alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
- e) "Excursiones de un día", se entenderá por excursiones de un día las ofrecidas por los intermediadores turísticos o proyectadas a solicitud del usuario turístico, por un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.

Artículo 3 Actividades exceptuadas
No serán consideradas actividades de intermediación turística y, por lo tanto, se podrán organizar servicios sin sujetarse a las prescripciones del presente Decreto, el desarrollo de las actividades en las que concurran todos los requisitos siguientes:
- a) Que la organización o venta de los servicios se efectúe sin ánimo de lucro.
- b) Que vayan dirigidos a unos destinatarios concretos y específicos.
- c) Que no se utilicen medios publicitarios para su promoción.
- d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.
- e) Que no se trate de viajes combinados.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA
Artículo 4 Obligaciones de los Intermediadores Turísticos
Los intermediadores turísticos están sujetos, entre otras, a las siguientes obligaciones:
- 1.- Comunicar el inicio de sus actividades al centro directivo competente en materia de ordenación turística, tal y como se regula en el presente Decreto.
- 2.- Facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados en las condiciones y con las características estipuladas, salvo los supuestos de exclusión de la responsabilidad contractual establecido en las leyes.
- 3.- Facilitar a los usuarios turísticos la información sobre los servicios sueltos que ofrezcan o contraten y, específicamente según los casos, sobre los destinos y horarios de viaje, clasificación y dirección de los establecimientos de alojamiento y gastos de gestión y régimen de anulación; asimismo, para las denominadas "excursiones de un día", se facilitará información sobre el transporte y demás servicios ofrecidos.

Artículo 5 Cumplimiento de requisito de garantía en las agencias de viajes
1. Los intermedidores que actúen como agencia de viajes, quedan obligados a constituir y mantener en permanente vigencia una garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios. Esta garantía podrá revestir dos modalidades:
- a) Garantía individual, que se constituirá mediante depósito bancario en efectivo, aval o garantía de entidad financiera, de crédito o sociedades de garantía recíproca, póliza de caución o títulos de emisión pública.
- b) Garantía colectiva, que se constituirá mediante la inclusión voluntaria de agencias de viajes, a través de asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.
2. La cuantía mínima de la garantía individual será de sesenta mil (60.000,00) euros, y de un millón quinientos mil (1.500.000,00) euros para la garantía colectiva, debiendo constituir o aportar cada prestador a este fondo global, como mínimo treinta mil (30.000,00) euros y debiendo constituirse por un máximo de 50 agencias de viajes.
3. En caso de ejecutarse la garantía, esta deberá ser repuesta en el plazo de 15 días hábiles, por el importe que sea preciso hasta completar la cantidad indicada en el párrafo anterior. La falta de reposición de la garantía en el plazo indicado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística de agencia de viajes, y así será declarado por resolución del centro directivo competente en materia de ordenación turística y previa audiencia al interesado.
4. El centro directivo competente en materia de ordenación turística, procederá a la devolución de las garantías que hubieran sido depositadas mediante ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de dos años contados desde la recepción de la comunicación de cese definitivo de la actividad y solicitud de devolución de la garantía por los interesados, previas las comprobaciones oportunas. En especial, deberá constatarse que no existe procedimiento sancionador en trámite de declaración de responsabilidad administrativa de la agencia de viajes por incumplimiento de la normativa turística o que se haya notificado la existencia de un procedimiento judicial declarativo de responsabilidad económica de la agencia de viajes.
En el caso de que el cese de la actividad haya sido declarado de oficio, según lo previsto en el artículo 12.2 de este Decreto, el plazo antes indicado para la devolución de la garantía se contará desde la declaración del cese de actividad.
5. En cualquier momento, las garantías depositadas podrán ser sustituidas por otra siempre que sea por el mismo importe.

Artículo 6 Exhibición del código de identificación, nombre comercial y publicidad
1. Los intermediadores turísticos dispondrán de un código de identificación cuyo formato y características serán establecidos por el Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. El código de identificación será intransferible y vendrá referido al titular de la actividad y se expedirá, en su caso, a cada uno de los locales o medios en los que se ejerza la actividad.
3. Los intermediadores turísticos deberán exhibir el código referido en el apartado anterior, cualquiera que sea el medio a través del cual se ejerza la actividad. En el exterior del inmueble en el que se ejerce la actividad de intermediación turística, se exhibirá el código de identificación junto a la entrada principal y en sitio visible, con el formato y características establecidos por el Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Asimismo, en el caso de que la actividad de intermediación turística se ejercite por medios telemáticos, deberá figurar en la página principal y en lugar visible, el código de identificación asignado.
5. De la misma forma, siempre deberá figurar claramente el nombre comercial y, en su caso, la marca si se utiliza, bien en la página principal del medio telemático, bien en el exterior del inmueble, en el caso de su utilización.
6. En el caso de que se ejerza la actividad de intermediación turística a través de medios telemáticos, se deberá especificar en la página principal de manera visible, clara y de forma inequívoca, si la misma comprende o no, la organización o comercialización de viajes combinados, haciendo constar expresamente la denominación de "agencia de viajes" en el supuesto de ejercer esa actividad.

Artículo 7 Libro de inspección y hojas de reclamaciones
1. Los intermediadores turísticos están obligados a contar con el libro de inspección y las hojas de reclamaciones de conformidad con la legislación vigente. Estos documentos serán intransferibles y vendrán referidos al titular de la actividad y a cada punto o medio de venta en los que esta se ejerza.
2. El Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias pone a disposición de los inspectores adscritos a la Dirección General competente en materia de ordenación turística una aplicación informática con el fin de sustituir la utilización del actual libro de inspección por un sistema electrónico de apuntes. Serán estos inspectores los que de manera paulatina procederán a la sustitución de un sistema por otro.
3. En los casos en que los intermediadores turísticos operen a través de medios telemáticos, deberán especificar a la administración y a los usuarios turísticos, en la página principal, la forma en que estos pueden presentar sus reclamaciones, de conformidad con la norma que regula las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones, debiendo también indicar la dirección completa y la franja horaria de entrega de las hojas de reclamación.

Artículo 7 bis Tramitación electrónica
1. La presentación por los intermediadores turísticos y agencias de viajes, de comunicaciones, declaraciones, solicitudes, escritos o cualquier otro documento relativo a procedimientos regulados en este Decreto, se hará obligatoriamente por registro electrónico, tanto por las personas físicas como jurídicas y sus representantes, de acuerdo con la norma que regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes procedimientos:
- Comunicación previa de inicio de actividad de intermediación turística.
- Comunicación previa de modificación de actividad de intermediación turística.
- Comunicación previa de cese de actividad de intermediación turística.
2. Los solicitantes están obligados a utilizar medios electrónicos durante la tramitación completa del expediente. Estos medios electrónicos están disponibles en la sede electrónica de la Presidencia del Gobierno en la dirección electrónica https://sede.gobcan.es/presidencia .
Los formularios normalizados de uso obligatorio para la presentación de solicitudes y cualquier documentación se aprobarán y modificarán mediante resolución del centro directivo competente en materia de ordenación turística, que se publicará en la sede electrónica.
3. Las comunicaciones y las notificaciones de los actos administrativos derivados de la tramitación de los procedimientos se realizarán de forma electrónica, a los interesados.

CAPÍTULO III
DE LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 8 Inicio de la actividad de intermediación turística
1. Los intermediadores turísticos comunicarán a la dirección general competente en materia de ordenación turística, el inicio de la actividad. Asimismo, en el caso de las agencias de viajes, deberán cumplimentar declaración responsable manifestando la observancia de los requisitos previstos en este Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad.
El modelo conjunto de comunicación y declaración responsable será establecido por el Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Tras la presentación del documento previsto en el apartado anterior, la dirección general competente en materia de ordenación turística asignará y notificará al intermediador turístico el código de identificación regulado en el artículo 6 del presente Decreto.
3. El cumplimiento de las formalidades previstas en este artículo, no sustituye el deber de comunicación que corresponda hacer a otras administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, así como la obligación de someterse a otros controles y autorizaciones establecidos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 9 Prestación de servicios de intermediación turística por personas físicas o jurídicas procedentes de otras Comunidades Autónomas
Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer la actividad de intermediación turística en el ámbito de esta Comunidad Autónoma y se hallen establecidas en cualquier otra Comunidad Autónoma, deberán comunicarlo a la dirección general competente en materia de ordenación turística y, si la actividad comprende la realización de viajes combinados, deberá cumplimentar, además, declaración responsable acreditativa de la observancia de los requisitos establecidos para el ejercicio de dicha actividad. El Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá reglamentariamente el modelo a que hace referencia este artículo.

Artículo 10 Inscripción en el Registro General Turístico
La inscripción en el Registro General Turístico se practicará de oficio por el centro directivo competente en materia de ordenación turística, tras la comunicación del inicio de la actividad, en los términos previstos en la regulación específica.

Artículo 11 Modificación de datos
1. Cualquier modificación que afecte a los datos o manifestaciones presentadas al inicio de la actividad, tendrá que ser comunicada o declarada a la dirección general competente en materia de ordenación turística, dentro de los quince días siguientes a que la misma se produzca, según modelos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, deberá ser comunicada a la citada dirección general, cualquier modificación relacionada con el desarrollo de la actividad, cumplimentando, en su caso, declaración responsable.
2. Cuando la modificación se refiera a la apertura de un nuevo establecimiento, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del presente Decreto, y será comunicada o declarada dentro del plazo señalado en el número anterior.
3. La dirección general competente en materia de ordenación turística procederá a modificar, de oficio, los datos inscritos en el Registro General Turístico.
Artículo 12 Cese definitivo de la actividad
1. El cese definitivo en el ejercicio de las actividades de intermediación turística deberá ser comunicado a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, según modelo que se determine reglamentariamente, procediéndose, de oficio, a la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico.
2. Asimismo, el cese definitivo de la actividad podrá ser declarado de oficio por el centro directivo competente en materia de ordenación turística, cuando por la inspección turística se constate una inactividad en el ejercicio de la intermediación por un periodo superior a seis meses. Esta declaración requerirá la previa audiencia del interesado y llevará aparejada la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico.

CAPÍTULO IV
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR INTERMEDIADORES TURÍSTICOS NO ESTABLECIDOS EN ESPAÑA
Artículo 13 Prestación de servicios de intermediación turística por personas físicas o jurídicas comunitarias o de estados signatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo
Las personas físicas o jurídicas que se encuentren establecidas en algún Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo que deseen ejercer la actividad de intermediación turística en Canarias, deberán comunicar previamente el inicio de la actividad a la dirección general competente en materia de ordenación turística y si la actividad comprende la realización de viajes combinados, deberá cumplimentar, además, declaración responsable acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de dicha actividad. La Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá reglamentariamente el modelo a que hace referencia este artículo.
Artículo 14 Prestación de servicios de intermediación turística por personas físicas o jurídicas extracomunitarias
1. Las personas físicas o jurídicas que no estén establecidas en algún Estado miembro de la Unión Europa o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo que deseen ejercer la actividad de intermediación turística en Canarias deberán nombrar un representante. El representante deberá ser un intermediador turístico establecido en la Unión Europea o en alguno de los Estados signatarios de dicho Acuerdo.
2. La representación prevista en el apartado anterior deberá tener carácter general y suficiente, debiéndose acreditar la misma, mediante documento público, ante la Administración turística con carácter previo al inicio de la actividad de representación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera Arbitraje
La resolución de los conflictos que se susciten entre los intermediadores turísticos y sus clientes usuarios, podrá someterse a los órganos de arbitraje previstos en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con lo establecido en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.
Disposición Adicional Segunda Agencias de viajes autorizadas a la entrada en vigor del presente Decreto
Las agencias de viajes autorizadas en cualquiera de los grupos actuales quedarán englobadas dentro del concepto de agencia de viajes.
Disposición Transitoria Primera Sistema de Información del Mercado Interior Europeo y otros mecanismos de información
1. Hasta tanto no se halle operativo el Sistema de Información del Mercado Interior europeo (Sistema IMI), los intermediadores turísticos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo que deseen ejercer su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán acreditar dicho establecimiento mediante la presentación de los documentos que se relacionan:
- a) En caso de persona física, documento acreditativo de la identidad,
- b) En el caso de persona jurídica, copia de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, acreditación de la inscripción en el Registro Mercantil del país de establecimiento y escritura de apoderamiento del representante y documento acreditativo de su identidad.
2. Asimismo, la dirección general competente en materia de ordenación turística establecerá los mecanismos necesarios para comprobar la información comunicada o declarada por los intermediadores turísticos que operen en cualquier parte del territorio español.
Disposición Transitoria Segunda Aportación de documentos
...

Disposición Transitoria Tercera Devolución de garantías
...

Disposición Transitoria Cuarta Tramitación electrónica
...

Disposición Derogatoria Única Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, y cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera Habilitación
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición Final Segunda Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
- Norma afectada por
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- 20/5/2014
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D 37/2014 de 9 May. CA Canarias (modificación del Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística)
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Artículo 2 redactado por el número uno del artículo único del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Artículo 4 redactado por el número dos del artículo único del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Artículo 5 redactado conforme dispone el número tres del artículo único del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Artículo 6 redactado por el número cuatro del artículo único del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Artículo 7 redactado por el número cinco del artículo único del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Artículo 7 bis introducido por el número seis del artículo único del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Artículo 8 redactado conforme dispone el número siete del artículo único del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Artículo 9 redactado por el número ocho del artículo único del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Artículo 10 redactado por el número nueve del artículo único del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Artículo 12 redactado conforme dispone el número diez del artículo único del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Disposición transitoria segunda derogada por la disposición derogatoria única del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Disposición transitoria tercera derogada por la disposición derogatoria única del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).
Disposición transitoria cuarta derogada por la disposición derogatoria única del D [CANARIAS] 37/2014, 9 mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística («B.O.I.C.» 19 mayo).