Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas (Vigente hasta el 17 de Febrero de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 6 de 14 de Enero de 1998 y BOE núm. 27 de 31 de Enero de 1998
- Vigencia desde 14 de Abril de 1998. Esta revisión vigente desde 09 de Abril de 2002 hasta 17 de Febrero de 2007


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TITULO V
Régimen sancionador
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 48 Principios
El régimen sancionador en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos se sujetará, en todo caso, a los principios establecidos en la Constitución y en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 49 Responsabilidad
1. Serán responsables solidarios de las infracciones tipificadas en esta ley quienes gestionen o exploten los establecimientos o desarrollen las actividades u organicen espectáculos y los titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes.
2. Todos ellos responderán de los daños y perjuicios que causen al patrimonio público como consecuencia del ejercicio de una actividad o la realización de un espectáculo por razón del cual fueran sancionados.
Cuando, como consecuencia de la tramitación de un expediente sancionador, se dedujera la existencia de tales responsabilidades, se instruirá un expediente aparte para determinar la indemnización que proceda, la cual será compatible con la reparación de la situación alterada por el responsable a su estado originario, cuya ejecución forzosa podrá obtenerse por los medios previstos en la legislación de procedimiento común, incluyendo las multas coercitivas que fueran necesarias, en una cuantía, por cada una de ellas, equivalente al diez por ciento de la indemnización fijada.
Artículo 50 Prescripción
Las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley prescribirán en la forma y plazos previstos en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común; no obstante, en el caso en que se estime que ha habido dejación de la potestad sancionadora, según las previsiones del artículo 62 de esta ley, el plazo de prescripción de las infracciones leves será de un año.
CAPITULO II
Infracciones
SECCION 1
Infracciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos
Artículo 51 Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:
- 1. El desarrollo de una actividad o la apertura de un establecimiento de los sujetos a esta ley, sin la previa licencia o autorización correspondiente.
- 2. Desarrollar la actividad sin sujeción a las medidas propuestas en el proyecto o a las impuestas en la licencia, especialmente las relativas a accesos, salidas de emergencia, extinción de incendios y cualesquiera otras que tiendan a la seguridad en locales destinados a espectáculos públicos, o que comporten grave deterioro del medio ambiente.
- 3. La omisión u ocultación de datos con el resultado de la inducción a error, o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad.
- 4. Permitir el acceso de menores a locales de espectáculos públicos con decoraciones inadecuadas o que puedan dañar su integridad física, psíquica o moral y, en todo caso, la infracción de las condiciones específicas del artículo 41.
- 5. Tolerar el acceso a los locales de espectáculos o de venta de bebidas alcohólicas de un número de personas que supere en más del diez por ciento el aforo autorizado, así como vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.
- 6. Cometer más de dos infracciones graves de manera que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.
- 7. La falta de atención a personas que necesiten asistencia médica en el mismo local, en relación a las exigencias reglamentarias de equipo sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo o de actividad.
- 8. La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones y a facilitar la función de inspección.
- 9. La manipulación o uso de productos pirotécnicos no autorizados o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.
- 10. El desarrollo, permisión o tolerancia de espectáculos cuando se facilite o consienta el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello puedan derivarse.
- 11. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo grave para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.
Artículo 52 Infracciones graves
Constituyen infracciones graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:
- 1. El desarrollo de una actividad sin haberse procedido a corregir las anomalías que siendo subsanables hubiesen sido detectadas a través de las visitas de inspección o comprobación.
- 2. La obstaculización de la labor inspectora en las visitas de comprobación o inspección, con el resultado de haber inducido a error o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad.
- 3. El exceso del aforo máximo permitido en los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o de venta de bebidas alcohólicas, sin que supere el diez por ciento sobre el autorizado.
- 4. El incumplimiento del horario establecido.
- 5. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.
- 6. El consentir sacar bebidas fuera del lugar o establecimiento donde se desarrolla la actividad.
- 7. La comisión de más de dos infracciones leves que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.
- 8. El uso no autorizado de fuegos de artificio, petardos, antorchas, bengalas o armas en los espectáculos.
- 9. La producción de ruidos y molestias.
- 10. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, de carácter esporádico, distintos de aquellos para los que fueron autorizados y no constituya infracción muy grave.
- 11. La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de 18 años, excepto en los casos en que excepcionalmente se autorice, de acuerdo con la normativa vigente.
- 12. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre la venta de localidades y abonos.
- 13. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre el derecho de admisión.
- 14. La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente, salvo supuestos de fuerza mayor.
- 15. La suspensión del espectáculo anunciado previamente, sin causa alguna que lo justifique o la alteración injustificada del contenido.
- 16. El mantenimiento de actividades dentro de los locales después de la terminación del tiempo de desalojo.
- 17. El incumplimiento de la prohibición de incitación al consumo de alcohol a la que se refiere el artículo 42 de esta ley.
Artículo 53 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:
- 1. La conducta tipificada en el número 2 del artículo anterior, cuando haya sido realizada sin los resultados que en él se describen.
- 2. El mal estado de los locales, instalaciones y servicios que no comporte infracción grave.
- 3. La instalación de puestos de venta o prestación de servicios no autorizados durante la celebración del espectáculo.
- 4. La alteración del orden durante el espectáculo cuando sea imputable a los organizadores.
- 5. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre libros y hojas de reclamaciones.
- 6. La no exposición de licencia o autorización en lugar visible al público.
- 7. La falta de carteles que anuncien la prohibición de entrada de menores u otros que exija la normativa vigente, en materia de protección de menores, sanidad o seguridad.
- 8. Cualquier acción u omisión que vulnere la presente ley o los reglamentos que la desarrollen y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.
CAPITULO III
Sanciones
Artículo 54 Tipología
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley, se podrán imponer las siguientes sanciones:
- a) Clausura del establecimiento, cese definitivo de la actividad o retirada de la licencia o autorización.
- b) Suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización, hasta un máximo de seis meses.
- c) Reducción del horario, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos en horas nocturnas.
- d) Multas de hasta diez millones de pesetas.
2. El cierre de un establecimiento o la prohibición de desarrollar una actividad o espectáculo que no cuente con la correspondiente licencia o autorización, no tendrá carácter de sanción, pudiendo ordenarse el mismo para el establecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta que ésta sea restablecida.
Artículo 55 Aplicación
1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con la sanción prevista en la letra a), del apartado 1 del artículo anterior o con multa entre cinco y diez millones de pesetas y las previstas en las letras b) y c) del citado artículo.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de uno a cinco millones de pesetas y con alguna de las sanciones previstas en las letras b) y c) del número 1 del artículo anterior.
La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de tres meses.
3. Las infracciones leves se podrán sancionar con las sanciones previstas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo anterior y con multa de hasta un millón de pesetas.
La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de un mes.
Artículo 56 Criterios de aplicación
1. Para la aplicación en cada caso de la sanción que corresponda, dentro de las previstas en el artículo anterior, se estará a las circunstancias concretas, especialmente la intencionalidad, la naturaleza de la infracción, los perjuicios que puedan derivarse de la infracción cometida, la reiteración y la reincidencia.
2. En ningún caso el beneficio que resulte de la infracción será superior a la multa correspondiente pudiendo, previa audiencia especial al interesado, incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.
Artículo 57 Sanciones accesorias
1. El cierre llevará consigo la prohibición de obtener licencia o autorización en el mismo municipio para igual actividad o espectáculo durante el tiempo que se determine en la resolución.
2. El cierre provisional o la suspensión temporal de la actividad o de la licencia llevará consigo la prohibición de utilizar el local o establecimiento para las actividades conexas o accesorias de la principal sancionada durante el tiempo que dure la sanción.
3. En todo caso, podrán precintarse las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de una actividad o realización de un espectáculo que haya sido objeto de sanción por clandestinidad, para impedir la continuidad de su utilización con ese fin, hasta tanto la actividad o espectáculo no estén realizados.
4. La clausura del establecimiento, el cese de la actividad, la retirada de la licencia o autorización y la suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización podrán llevar consigo la suspensión del suministro de energía eléctrica, combustibles líquidos o gaseosos y abastecimiento de agua potable y la devolución, en su caso, de las ayudas o subvenciones económicas destinadas a la financiación del inmovilizado de la actividad que el interesado haya obtenido de las Administraciones públicas de Canarias en los últimos cuatro años anteriores.
5. Si la comisión de la infracción hubiera ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al entorno medioambiental, éstos serán evaluados y el infractor, además de la sanción o sanciones que correspondan en función de la tipología de la infracción cometida, será obligado a resarcir la cuantía económica de los mismos a los particulares afectados o a la Administración o, en su caso, a proveer los medios necesarios para reparar convenientemente los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.
CAPITULO IV
Procedimiento sancionador
Artículo 58 Exigencia de procedimiento
La imposición de sanciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos se hará previo expediente, que se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 59 Notificación a los denunciantes
En el supuesto de que el procedimiento haya sido iniciado previa denuncia, se notificará al denunciante la resolución del expediente.
Artículo 60 Medidas cautelares
1. Durante el desarrollo del procedimiento sancionador podrán adoptarse medidas provisionales, mediante acuerdo motivado, dirigidas a garantizar el cumplimiento y efecto de la resolución que pudiera recaer, a evitar los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de las personas y bienes.
2. Las medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de la actividad, cierre del local o la instalación, adopción de medidas para garantizar la seguridad de personas y bienes y prestación de fianza.
3. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta Ley, previo requerimiento a los encargados y sin que éste sea atendido, procederán a la inmediata clausura de un local o al cese de la actividad cuando pueda derivarse riesgo grave para las personas o los bienes o cuando se esté perturbando gravemente la paz ciudadana debido tanto a la inexistencia de licencia de apertura como al incumplimiento de los horarios de apertura y cierre o de emisión de ruidos.
La clausura del local o el cese de la actividad se pondrá en conocimiento de la autoridad competente, tendrá los mismos efectos que un precinto gubernativo y se prolongará durante cuarenta y ocho horas.

Artículo 61 Procedimiento simplificado
En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción del expediente se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado, previsto en la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 62 Organos competentes
1. La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos corresponderá:
- a) A los alcaldes, la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves.
- b) A los plenos de los ayuntamientos, la resolución en caso de infracciones muy graves.
2. Cuando los órganos de gobierno municipales hagan dejación de sus potestades sancionadoras, serán competentes para ejercerlas los cabildos insulares, a través de los órganos que determinen sus respectivos reglamentos orgánicos, y en su defecto:
- a) Los presidentes, la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves.
- b) Los plenos, la resolución en los casos de infracciones muy graves.
3. Se entenderá que existe dejación de la potestad sancionadora cuando un ayuntamiento tenga conocimiento de los hechos supuestamente constitutivos de infracción, por cualquier medio permitido en derecho, y no hubiere incoado el expediente sancionador, con notificación al imputado, en el plazo de un mes.
El cabildo insular, en el caso de subrogación, requerirá del alcalde correspondiente la remisión del expediente completo, debidamente motivado, en el plazo de diez días.
Artículo 63 Materia delictiva
Cuando de la instrucción de un procedimiento sancionador resultasen indicios racionales de la existencia de materia delictiva, se pondrán los hechos en conocimiento del ministerio fiscal a los efectos que procedan.
Artículo 64 Recursos
Las resoluciones de los alcaldes y presidentes de cabildos y los acuerdos de los plenos de los ayuntamientos y cabildos en materia de sanciones pondrán fin a la vía administrativa y contra los mismos podrá interponerse recurso jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio de la aplicación de medidas cautelares en caso necesario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Registros y comunicaciones
1. En cada ayuntamiento se llevará un registro de actividades clasificadas que hayan sido objeto de licencia y de espectáculos públicos autorizados.
2. De las licencias concedidas por los ayuntamientos se dará cuenta al cabildo insular respectivo a efectos de la comprobación del grado de adecuación a la calificación y medidas que haya impuesto este último.
3. Asimismo, se dará cuenta al cabildo insular respectivo de las sanciones impuestas por los ayuntamientos en las materias reguladas en esta ley.
4. Cuando el cabildo insular compruebe que se hubiese infringido la observancia de esta ley por parte de los ayuntamientos, lo pondrá en conocimiento de la consejería competente en materia de régimen local a los efectos del ejercicio de las acciones pertinentes.
Segunda Protección del consumidor y del usuario
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente, regular por decreto:
- a) Los libros y las hojas de reclamaciones, que deberán estar a disposición del público en los establecimientos o locales.
- b) Las condiciones de venta de las localidades o los billetes, y de los abonos.
- c) Las características de la publicidad para que no distorsione la capacidad electiva del usuario o espectador.
- d) Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión, que deberán ser publicadas y conocidas para que el derecho de acceso a los locales y establecimientos de pública concurrencia sometidos a la presente ley no pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente. Dicha reglamentación deberá tener como criterio objetivo impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.
- e) Los supuestos en que se impone la obligación de devolución del importe de las localidades, sin perjuicio de las reclamaciones a que se pueda tener derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.
Tercera Quejas y reclamaciones
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, será de aplicación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos el derecho a formular quejas y reclamaciones en la forma prevista en la legislación turística de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuarta Reglamentación por los ayuntamientos
Aquellos ayuntamientos que carezcan de ordenanzas o reglamentos referidos a las actividades clasificadas o los espectáculos públicos o éstos sean incompletos o inadecuados, deberán proceder a su modificación o elaboración, debiendo ser aprobados y aplicados en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
En todo caso, y durante el período de seis meses señalado en el párrafo anterior, se aplicará el horario de apertura y cierre establecido por el Gobierno de Canarias, según las previsiones del artículo 38 de la ley.
Quinta
Las disposiciones sobre infracciones y sanciones comprendidas en el título V de esta Ley que están relacionadas con menores, no serán de aplicación en aquellos supuestos en los que hayan de ser aplicados los preceptos sobre infracciones y sanciones de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.
Disposición adicional 5ª introducida por la Disposición Adicional 2.ª de Ley [CANARIAS] 9/1998, 22 julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias («B.O.I.C.» 28 julio).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Adecuación de las actividades y espectáculos autorizados
Las actividades y espectáculos públicos para los que se haya obtenido licencia o autorización antes de la entrada en vigor de esta ley y se encuentren desarrollándose en ese momento, se ajustarán a la misma en el plazo de un año a contar de esa fecha, transcurrido el cual sin producirse la adecuación se entenderán revocadas.
Excepcionalmente, y por razones justificadas, el pleno del ayuntamiento podrá ampliar hasta un año más el plazo señalado en el apartado anterior.
Segunda Aplicación a solicitudes en trámite
Las licencias y autorizaciones de actividades y espectáculos públicos solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y aún no concedidas, se ajustarán íntegramente a sus previsiones.
Tercera Horarios provisionales de apertura y cierre
En tanto que por decreto del Gobierno de Canarias no se regulen los horarios de apertura y cierre de las actividades y espectáculos públicos a que se refiere la presente ley, regirán los siguientes para los diferentes grupos que se delimitan en el artículo 47:
Véase el D [CANARIAS] 193/1998, 22 octubre, por el que se aprueban los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas («B.O.I.C.» 9 noviembre).Cuarta Aplicación provisional del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
Mientras no se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta ley sobre clasificación y requisitos contenidos en su Título IV, se aplicará el nomenclátor anejo al Reglamento de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/l 961, de 30 de noviembre, en los términos de su artículo 2, así como las previsiones contenidas en los artículos 11 al 28, ambos inclusive, del mismo, en lo que no se oponga a la presente ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo reglamentario
El Gobierno, previa audiencia a los cabildos insulares, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Segunda Actualización de cuantías
Se faculta al Gobierno para que pueda elevar las cuantías de las sanciones previstas en esta ley, en razón del índice de precios al consumo en el conjunto nacional.
Tercera Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.