Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (Vigente hasta el 01 de Julio de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 244 de 19 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 47 de 23 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 01 de Julio de 2012


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TÍTULO VIII
DEL CONTROL DE LA GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 123 Del control de la gestión económica y financiera del sector público
1. El control de la gestión económica y financiera del sector público se ejercerá:
- a) Por el Tribunal de Cuentas.
- b) Por el Parlamento de Canarias.
- c) Por la Audiencia de Cuentas de Canarias.
- d) Por la Intervención General.
2. La Intervención General ejercerá, en los términos previstos en esta Ley y en su reglamento de organización y funcionamiento, el control interno de la gestión económica y financiera del sector público con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.
Artículo 124 Objetivos del control
El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, y tendrá los siguientes objetivos:
- a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.
- b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas, informes y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.
- c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en esta Ley.
Artículo 125 Control de subvenciones y ayudas
1. La Intervención General ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios, de conformidad y con el alcance establecido en la Ley General de Subvenciones y en la normativa comunitaria.
2. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.
- b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.
3. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
Artículo 126 Principios de actuación y prerrogativas
1. La Intervención General ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los órganos en los que, conforme a su reglamento, se estructura la misma.
2. El control a que se refiere este título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General.
3. Los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.
4. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
5. En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley para los informes de actuación.
6. Los órganos de la Intervención General podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se solicitarán, en todo caso, por el interventor general.
7. El interventor, a iniciativa propia, o a propuesta de alguno de los órganos en los que se estructura la Intervención General, podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Artículo 127 Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración
1. Los funcionarios que desempeñen funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes y antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control, servir de fundamento para la exigencia del reintegro de subvenciones y, en su caso, para denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o delito.
Asimismo, las comisiones parlamentarias de investigación podrán tener acceso a dichos informes o antecedentes, en los términos establecidos legalmente.
En los demás casos en los que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a las personas o entidades controladas.
2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y el personal que ejerza funciones públicas o desarrollen su trabajo en cualquiera de las entidades integrantes del sector público deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
Artículo 128 Informes de control financiero permanente, de auditoría pública y de gestión
1. La Intervención General elaborará anualmente un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.
Asimismo, podrá elevar a la consideración del Gobierno, a través del consejero competente en materia de Hacienda, los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
2. La Intervención General dará cuenta al Gobierno, a través del consejero competente en materia de Hacienda, de los resultados que, en el ejercicio de la función interventora, por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo, cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA
Artículo 129 Objeto de la función interventora
La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público que den lugar al reconocimiento o extinción de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se podrá sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material, correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.
Artículo 130 Ámbito de aplicación de la función interventora
1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General y sus interventores delegados respecto de los actos y documentos realizados por los sujetos del sector público con presupuesto limitativo.
2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos participen diversas administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las administraciones referidas en el apartado anterior.
3. El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad de los sujetos mencionados en el apartado 1 de este artículo o de algunas áreas de gestión de los mismos.
Artículo 131 Modalidades de ejercicio
1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
- b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.
- c) La intervención formal de la ordenación del pago.
- d) La intervención material del pago.
Artículo 132 No sujeción a la fiscalización previa
No estarán sometidos a la fiscalización previa:
- a) Los contratos menores.
- b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
- c) Los gastos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija o de pagos a justificar que, conforme a la naturaleza del gasto y cuantía, estén excluidos de tal forma de intervención.
- d) Los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales.
- e) Las subvenciones y transferencias nominadas.
- f) Los premios de cobranza.
- g) Los expedientes de responsabilidad patrimonial que pudieran derivarse de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de actuación del Servicio Canario de la Salud.
Artículo 133 Fiscalización e intervención previa limitada
1. El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar que la fiscalización e intervención previa se limiten a comprobar los extremos siguientes:
-
a) La existencia de crédito presupuestario, y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 49 de esta Ley.
- b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente; se comprobará también la competencia del órgano que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate y además se verificará la existencia de autorización del Gobierno y/o del titular del departamento, organismo o ente en los supuestos en que legalmente se requiera.
- c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General.
2. La fiscalización previa limitada no será de aplicación a los gastos que deban ser aprobados por el Gobierno y a los expedientes cuya fiscalización sea competencia del interventor general.
3. En la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, se verificarán los extremos exigidos por su normativa específica.
Artículo 134 Reparos
1. Si la Intervención, en el ejercicio de la función interventora, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas, en cuyo caso el órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de ello, o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.
2. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:
- a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
- b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
- c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
- d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
- e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro o a un tercero.
En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.
De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.
3. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen de fiscalización previa limitada, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el artículo anterior.
Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen no resultará de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
Artículo 135 Discrepancias
1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará su discrepancia, motivada con las normas en las que sustente su criterio, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
2. En los supuestos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá al interventor general resolver la discrepancia en el plazo de quince días, siendo esta resolución obligatoria para aquélla.
3. Cuando el reparo haya sido formulado por el interventor general o éste haya confirmado el de una Intervención Delegada, corresponderá resolver las discrepancias al Gobierno.
4. A los efectos previstos en el número anterior, corresponde al titular del departamento al que afecte el reparo elevar el expediente al Gobierno acompañado de informe motivado.
Artículo 136 La omisión de fiscalización
1. En los supuestos en los que, con arreglo a las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiera omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.
2. Si el interventor general o los interventores delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta. Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.
- b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
- c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
- d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.
3. Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General en el momento de su emisión. El titular del departamento a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación o al que está adscrito el organismo autónomo podrá acordar someter el asunto al Gobierno para que adopte resolución procedente, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación. El acuerdo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL FINANCIERO PERMANENTE
Artículo 137 Control financiero permanente
El control financiero permanente consiste en la verificación realizada de una forma continua, para conocer la situación y el funcionamiento económico-financiero de los Servicios que integran el sector público, comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera.
Artículo 138 Ámbito de aplicación
1. El control financiero permanente se ejercerá sobre:
- a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
- b) Los organismos autónomos.
- c) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
- d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c).
- e) Los consorcios participados mayoritariamente por alguno de los sujetos enumerados en el artículo 2.a), b) y d) de esta Ley.
2. El Gobierno podrá acordar, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan anual de Auditorías.
Artículo 139 Objetivos
El control financiero permanente comprenderá las siguientes actuaciones:
- a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.
- b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del grado de cumplimiento de los objetivos asignados a los programas.
- c) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.
- d) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público, atribuidas a las intervenciones delegadas.
- e) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económica-financiera y su adecuación a los principios de eficiencia y buena gestión a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones convenientes para su corrección.
Artículo 140 Plan anual de Control Financiero Permanente
La Intervención General elaborará anualmente un Plan de Control Financiero Permanente en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas. El citado plan podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 141 Informes de control financiero permanente
Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes, que recogerán los resultados de todas las actuaciones realizadas.
Los referidos informes se desarrollarán de acuerdo con las normas establecidas por la Intervención General, la cual fijará: periodicidad, estructura, objetivos, destinatarios y procedimiento para su elaboración.
Artículo 142 Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras
1. La Intervención General podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:
- a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas correctoras y el plazo previsto para su solución.
- b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
- c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas señaladas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
2. Los informes de actuación se dirigirán al titular de la consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada, así como al superior orgánico del ente controlado, y, en caso de disconformidad, se elevarán, acompañados de informe motivado, al Gobierno, por conducto de la consejería competente en materia de Hacienda. Las decisiones que adopte el Gobierno serán vinculantes para los órganos de gestión y control. En caso de que, tras la emisión del Informe de actuación, no se adopten las medidas correctoras ni se eleve su disconformidad al Gobierno o cuando, resuelta la disconformidad en el sentido indicado por la Intervención, el departamento afectado permanezca inactivo, la Intervención General solicitará la incoación del oportuno expediente de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el título X de esta Ley.
3. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan establecido, sobre las deficiencias detectadas en los informes y sobre las recomendaciones que constan en los mismos.
CAPÍTULO IV
DE LA AUDITORÍA PÚBLICA
Artículo 143 Definición
La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría, normas de desarrollo de organización y funcionamiento del control interno del sector público e instrucciones que se dicten por la Intervención General.
Artículo 144 Ámbito
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan anual de Auditorías a que se refiere el artículo 146 de la presente Ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles públicas y fundaciones públicas.
Artículo 145 Formas de ejercicio
1. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:
- a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.
- b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económica y financiera se han desarrollado de conformidad con las normas, disposiciones y directrices que le son de aplicación.
- c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación al principio de eficiencia, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.
2. La Intervención General podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.
Artículo 146 Plan anual de Auditorías
1. El titular de la consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General, aprobará el Plan de Auditorías anual, en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y los informes de gestión a los que hace referencia el artículo 33 de esta Ley, que deban verificarse en dicho ejercicio. Asimismo, el Plan anual de Auditorías incluirá las actuaciones correspondientes a subvenciones públicas.
2. Para la ejecución del Plan anual de Auditorías, la Intervención General podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, recabar la colaboración de empresas y profesionales especializados ajenos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla y estarán obligados a guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
3. En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público realizados por las empresas y profesionales contratados.
Artículo 147 Informes de auditoría
1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.
2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al consejero competente en materia de Hacienda y al titular del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas, fundaciones públicas y resto de entes públicos, que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiada similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.
3. La Intervención General emitirá informe de actuación, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano, entidad o ente que ha sido objeto de control, en los siguientes casos:
- a) Cuando se hayan apreciado deficiencias, y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.
- b) Cuando no se acepten las discrepancias formuladas por el gestor respecto a las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe emitido.
- c) Cuando, habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas necesarias para solucionar las deficiencias apropiadas.
El titular del departamento, en el plazo de dos meses, deberá remitir a la Intervención General informe en el que manifieste su conformidad o disconformidad con el informe de actuación emitido por dicho órgano. En caso de disconformidad y al mismo tiempo que lo manifiesta a la Intervención General, aquel titular departamental someterá las actuaciones a la consideración del Gobierno.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán, en todo caso, a la Audiencia de Cuentas junto con las cuentas anuales.
5. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes, y remitirá anualmente al Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.
Artículo 148 Auditoría de las cuentas anuales
1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto, de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.
2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de las cuentas anuales de las entidades del sector público sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado anterior, la revisión de que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el artículo 116.3 de esta Ley, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.
3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones públicas, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.
La Intervención General podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero permanente.
Artículo 149 Ámbito
La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:
- a) Los sujetos enumerados en los párrafos b), c) d) y g) del artículo 2 de esta Ley, siempre y cuando no estén sujetos a la función interventora.
- b) Las fundaciones públicas obligadas a auditarse por su normativa específica.
- c) Las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones públicas no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.
- d) Las universidades públicas canarias, y las fundaciones y sociedades mercantiles de ellas dependientes no sometidas a la obligación de auditarse.
Artículo 150 Auditoría de cumplimiento
La Intervención General realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades del sector público que se incluyan en el Plan anual de Auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.
Artículo 151 Auditoría operativa
La Intervención General realizará la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades del sector público que se incluyan en el Plan anual de Auditorías y con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:
- a) Auditoría de cumplimiento del programa de actuación plurianual, consistente en verificar la fiabilidad del contenido del informe al que hace referencia el artículo 33, así como en la evaluación de la eficiencia de la gestión del mismo.
- b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia, y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.
- c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de economía, eficacia y eficiencia alcanzado en la utilización de los recursos públicos.