Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008 (Vigente hasta el 23 de Abril de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 259 de 31 de Diciembre de 2007 y BOE núm. 22 de 25 de Enero de 2008
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 23 de Abril de 2009
TÍTULO VI
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO
Artículo 53 Operaciones de endeudamiento
1. Durante el ejercicio del año 2008 se podrá crear Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias con la limitación de que el saldo vivo existente a 31 de diciembre de 2008 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2008.
2. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:
- a) Por la variación de la composición o de los titulares del endeudamiento correspondiente a los entes que integran el sector administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, siempre que el endeudamiento total de dichos entes, a 31 de diciembre de 2008, sea el mismo que a 1 de enero de 2008.
- b) Por las variaciones en la composición del sector administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, como consecuencia de que entes que estaban en él considerados pasan a dejar de estarlo o viceversa.
- c) Por el importe necesario para cubrir el déficit que se pueda presentar con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo.
3. La variación neta de las operaciones no presupuestarias a que se refiere la letra a) del artículo 93 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se entenderá comprendida dentro del límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 54 Operaciones de endeudamiento de otros entes con presupuesto limitativo
Durante el ejercicio del año 2008, los entes con presupuesto limitativo distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán concertar operaciones de endeudamiento.
Artículo 55 Operaciones de endeudamiento de entes con presupuesto estimativo
1. Durante el ejercicio 2008 sólo podrán autorizarse las operaciones de endeudamiento a las que hace referencia el artículo 91.1.b) de la Ley 11/2006, de la Hacienda Pública Canaria, cuya concertación vaya a efectuarse por sociedades mercantiles públicas.
La autorización requerirá la previa valoración de los siguientes criterios:
- a) Su pertenencia al sector administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
- b) Solvencia financiera de la sociedad.
- c) Finalidad de la operación de crédito, y en su caso, si tuviera por fin una inversión, la rentabilidad de la misma.
2. Durante el ejercicio del año 2008, no estarán sujetas al régimen de autorización administrativa previa establecido en el artículo 91.2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, las operaciones de crédito destinadas a cubrir desfases transitorios de tesorería que celebren los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo, siempre que la fecha de vencimiento de las mismas sea anterior al 31 de diciembre de 2008.
De las operaciones que concierten se enviará a la Consejería de Economía y Hacienda una copia del contrato correspondiente, en el plazo de quince días.
CAPÍTULO II
AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Artículo 56 Avales de la Comunidad Autónoma
1. La Administración de la Comunidad Autónoma puede prestar avales durante el ejercicio 2008, hasta un importe máximo de 5.000.000 de euros, a los entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la financiación de inversiones e infraestructuras productivas.
2. El aval concedido podrá cubrir como máximo hasta el 80 por ciento del préstamo u operación financiera.
3. La cuantía de la comisión por riesgo que se exija a las empresas beneficiarias por los avales se determinará de forma que no suponga una ayuda de Estado.
4. No se computarán en el límite establecido en el apartado 1 de este artículo los avales que se otorguen en garantía de las operaciones de novación o modificación, así como de sustitución, de cualquier préstamo o línea de crédito vigente que tengan por finalidad exclusiva la reestructuración financiera del pasivo de la entidad correspondiente.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se considerará que existe reestructuración financiera cuando se modifique o sustituya una operación vigente por otra en la que se establezca, en relación con la operación u operaciones modificadas o sustituidas, un mayor plazo y un menor coste, un mayor plazo a igual coste o un menor coste a igual plazo. El importe de la operación que resulte de la reestructuración de pasivos no podrá ser superior al saldo vivo de las operaciones que se modifiquen o cancelen, en el caso de préstamos, o al saldo medio dispuesto desde la formalización hasta la fecha de modificación o cancelación de la operación, en el caso de pólizas de crédito.
Artículo 57 Avales de los demás entes del sector público autonómico
No podrán prestar avales durante el ejercicio del año 2008 los entes del sector público autonómico con presupuesto limitativo distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ni los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo.