Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria (Vigente hasta el 10 de Julio de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 40 de 03 de Abril de 1987
- Vigencia desde 04 de Abril de 1987. Esta revisión vigente desde 17 de Agosto de 2000 hasta 10 de Julio de 2001
TITULO IX
Del Instituto Canario de Administración Pública
Artículo 93
Dependiente de la Consejería de la Presidencia se crea el Instituto Canario de Administración Pública como Organismo autónomo de carácter administrativo.
Artículo 94
Son fines del Instituto:
- a) La formación, el perfeccionamiento y, en su caso, la colaboración en el proceso de selección de los funcionarios de la Administración Autonómica y, en los términos que se convenga dentro del marco de la legislación básica, de las Entidades Locales de Canarias.
- b) La realización de estudios en materia de organización administrativa.
- c) La edición de publicaciones relacionadas con la ciencia de la administración.
- d) La creación de un fondo bibliográfico y documental sobre Administración Pública.
Artículo 95
1. Los órganos rectores del Instituto Canario de Administración Pública son el Consejo de Administración y el Director.
2. El Consejo de Administración ejercerá las funciones de planificación general y de programación de las actividades y los recursos del Organismo.
3. El Director, con rango de Director general, será nombrado y cesado por el Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia y oído el Consejo de Administración.
4. El Director desarrollará las funciones ejecutivas y desempeñará la Presidencia del Consejo de Administración.
Artículo 96
El Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Administración Pública, con respeto, en todo caso, de los siguientes criterios:
-
1. En el Consejo de Administración se integrarán funcionarios designados por las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de las Administraciones Públicas Canarias, debiendo formar parte del mismo igualmente, por designación, Profesores universitarios del ámbito del Derecho Público.A partir de: 1 julio 2012Número 1 del artículo 96 redactado por el número dos del artículo 4 de Ley [CANARIAS] 4/2012, 25 junio, de medidas administrativas y fiscales («B.O.I.C.» 26 junio).
-
2. El Instituto deberá contar con una estructura territorial permanente que permita que sus actividades de formación y perfeccionamiento sean accesibles para los interesados de toda la Comunidad Autónoma.A partir de: 1 julio 2012Número 2 del artículo 96 redactado por el número dos del artículo 4 de Ley [CANARIAS] 4/2012, 25 junio, de medidas administrativas y fiscales («B.O.I.C.» 26 junio).
- 3. Su financiación procederá de los fondos de dotación inicial que se contienen en esta Ley, de las aportaciones permanentes de las Administraciones Públicas representadas en el propio Instituto, sin que quepa la autofinanciación por gestión ni la captación de recursos ajenos, sin autorización del Gobierno, salvo para financiación de los elementos del activo circulante.
- 4. El Instituto será atendido por personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 97
Vinculada al Instituto Canario de la Función Pública se crea la Academia de la Policía Municipal, que tendrá a su cargo la selección, formación, perfeccionamiento y especialización de los Policías Municipales de la Comunidad Autónoma. El plazo para su puesta en funcionamiento no podrá ser superior al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias los siguientes Cuerpos y Escalas de funcionarios de carrera englobados en los grupos, según el nivel de titulación exigido para su ingreso, que a continuación se expresan:
-
Grupo A: Doctor, Ingeniero, Licenciado o equivalente.
- 1. Cuerpo Superior de Administradores:
-
2.
Cuerpo Superior Facultativo:
- 2.1. Escala de Ingenieros y Arquitectos de la Comunidad Autónoma.
- 2.2. Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma.
- 2.3. Escala de Titulados Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
-
A partir de: 10 julio 2001Apartado 2.4 del Grupo A de la Disposición Adicional 1.ª introducido por el número 3 del artículo 14 de la Ley [CANARIAS] 4/2001, 6 julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 9 julio).
-
A partir de: 10 julio 2001Apartado 2.5 del Grupo A de la Disposición Adicional 1.ª introducido por el número 3 del artículo 14 de la Ley [CANARIAS] 4/2001, 6 julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 9 julio).
-
A partir de: 10 julio 2001Apartado 2.6 del Grupo A de la Disposición Adicional 1.ª introducido por el número 3 del artículo 14 de la Ley [CANARIAS] 4/2001, 6 julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 9 julio).
- Téngase en cuenta que la Ley [CANARIAS] 9/1995, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, crea dentro del Grupo A, «Cuerpo Superior Facultativo», la Escala de Inspectores Médicos («B.O.I.C.» 30 diciembre).
- Téngase en cuenta que la Ley [CANARIAS] 5/1996, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, crea dentro del Grupo A, «Cuerpo Superior Facultativo», la "Escala de Inspectores Farmacéuticos" («B.O.I.C.» 30 diciembre).
- Grupo B: Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado universitario, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
-
Grupo C: Bachiller superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
- 5. Cuerpo Administrativo.
-
A partir de: 9 abril 2002Apartado 6 del Grupo C de la Disposición Adicional 1.ª introducido por el número 2 del artículo 27 de la Ley [CANARIAS] 2/2002, 27 marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador («B.O.I.C.» 8 abril).
-
Grupo D: Graduado escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
A partir de: 9 abril 2002Apartado 7 del Grupo D de la Disposición Adicional 1.ª renumerado por el número 1 del artículo 27 de la Ley [CANARIAS] 2/2002, 27 marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador («B.O.I.C.» 8 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 6 del Grupo D.
-
Grupo E: Certificado de Escolaridad.
A partir de: 9 abril 2002Apartado 8 del Grupo E de la Disposición Adicional 1.ª renumerado por el número 1 del artículo 27 de la Ley [CANARIAS] 2/2002, 27 marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador («B.O.I.C.» 8 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 7 del Grupo E.
Segunda
1. El Cuerpo Superior de Administradores comprende a los funcionarios habilitados para ocupar puestos de trabajo que impliquen las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter superior.
2. El Cuerpo Superior Facultativo comprende a los funcionarios de carrera cuya misión esencial es el ejercicio en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de una profesión titulada.
3. El Cuerpo de Gestión de la Administración incorpora a los funcionarios que desarrollan tareas de apoyo y colaboración especializada con las funciones de nivel superior.
4. El Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio comprende a los profesionales que ejercen una profesión titulada al servicio de la Administración.
5. La pertenencia al Cuerpo Administrativo habilita el ejercicio de funciones de trámite y colaboración no asignados a funcionarios de los grupos A y B, así como las de mecanografía, cálculo y manejo de máquinas cuando las necesidades del servicio lo requieran.
6. El Cuerpo General Auxiliar acoge a los funcionarios habilitados para el desempeño de puestos de trabajo que impliquen las tareas de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, archivo, registro, cálculo sencillo, colaboración con órganos superiores, manejo de máquinas y otros similares al servicio de cualquier rama de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
7. El Cuerpo de Subalternos acoge a los funcionarios que realizan tareas de vigilancia y custodia de oficinas e inmuebles, traslado de documentos y expedientes, entrega de notificaciones y otras tareas de naturaleza análoga.
Tercera
Los Cuerpos Docentes de la Administración Autónoma se regularán por una Ley específica, en la que se establecerán los procedimientos y condiciones en que, excepcionalmente, puedan sus funcionarios pasar a desempeñar tareas en la Administración no docente, de conformidad con lo que a tal efecto se disponga en las relaciones de puestos de trabajo.
Cuarta
Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieren originariamente, incluso cuando se produzca su integración en los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma. Esta asumirá las obligaciones de las Administraciones de origen desde el momento de su incorporación a la Comunidad Autónoma.
Quinta
Los funcionarios que ejerciten el derecho a la huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo que hayan permanecido en esta situación, sin que la deducción de retribuciones que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
Sexta
Quienes excepcionalmente sean contratados, al amparo de la disposición adicional cuarta número 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para realizar trabajos específicos y concretos, no habituales de la correspondiente dependencia administrativa, se regirán por las normas específicas del Estado dictadas en el marco de la legislación contractual, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
Séptima
Los contratados laborales fijos al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que estén desempeñando funciones de carácter administrativo, podrán aspirar a integrarse en Cuerpos o Escalas de funcionarios según su grado de titulación y la naturaleza de tareas atendidas, mediante la superación de las pruebas y los cursos de adaptación que se convoquen y organicen por un máximo de tres veces. La incorporación a la Función Pública llevará consigo el reconocimiento de la antigüedad mediante la aplicación extensiva de las normas contenidas en esta Ley sobre reconocimiento de trienios.
El personal que no haga uso de ese derecho preferente de acceso a la Función Pública, o que no supere las pruebas y cursos permanecerá en la situación laboral en los puestos que desempeñe a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Quedarán integrados en la función pública de la Administración Autonómica y en alguno de los Cuerpos o Escalas creados en la disposición adicional primera, todos los funcionarios transferidos y asumidos por ésta o que pudiesen serlo en el futuro, de acuerdo con las siguientes normas:
-
Uno:
-
A)
- 1. En el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo A y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.
- 2. En el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios, se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, así como aquellos funcionarios de otros Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se les exigió la titulación superior y que hayan desempeñado funciones de gestión e inspección financiera y tributaria e intervención y contabilidad pública.
-
B)
- 1. En el Cuerpo de Gestión de la Administración, Escala de Gestión General, se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y a los que les fue exigido, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo B y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.
- 2. Se integran en el Cuerpo de Gestión General, Escala de Gestión Financiera y Tributaria, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, así como los de otros Cuerpos o Escalas que reuniendo los requisitos del número anterior hayan desempeñado funciones de gestión e inspección auxiliar financiera y tributaria.
- C) En el Cuerpo Administrativo se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo C y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.
-
D)
- 1. En el Cuerpo Auxiliar se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Auxiliar de la Administración del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para su ingreso en el grupo D y desempeñan funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.
-
2. Asimismo, se integran en este Cuerpo los funcionarios de carrera que desempeñan funciones de grabadores y de vigilantes de arbitrios siempre que posean la titulación requerida.
No obstante, su integración en el Cuerpo Auxiliar y hasta tanto no sean destinados a otro puesto de trabajo distinto, por los procedimientos previstos en los artículos 77 y 78 de esta Ley, dichos funcionarios continuarán desempeñando las funciones que tienen atribuidas actualmente.
- E) En el Cuerpo de Subalternos se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General de Subalternos del Estado y todos aquellos funcionarios a los que les fue exigido para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo E y desempeñan funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.
-
F)
-
1. En el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:
- Arquitectos.
- Ingenieros Agrónomos.
- Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
- Ingenieros Industriales.
- Ingenieros de Minas.
- Ingenieros de Montes.
También se integrarán en esta Escala los funcionarios a los que se exigió cualquiera de los citados títulos académicos para el ingreso en la Administración.
- 2. Asimismo se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación superior y hayan desempeñado funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos Departamentos de esta Administración conforme se establece en esta Ley. También se integrarán en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a la Escala de Técnicos facultativos o superiores de Organismos autónomos de los distintos Departamentos ministeriales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.
- 3. Se integrarán en la Escala de Letrados de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados del Estado, así como aquellos funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos para cuyo ingreso se les exigió el título de licenciado en Derecho y que estén desempeñando dicha función.
- 4. Se integrarán en la Escala de Titulados Sanitarios de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Farmacéuticos de la Sanidad Nacional, Farmacéuticos Titulares, Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional, Médicos de Sanidad Nacional, Médicos Titulares, Veterinarios Titulares, así como los funcionarios a los que se exigieron para su ingreso en la Administración las mismas titulaciones y desempeñen las funciones que corresponden a los citados Cuerpos.
- 5. Se integrarán en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores los funcionarios a los que fue exigida, para su ingreso en la Administración, la titulación superior objeto de su profesión específica cuyas funciones desempeñan.
-
G)
- 1. En la Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio se integrarán los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:
-
2. En la Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio del mismo Cuerpo se integrarán los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:
- Enfermeras Puericultoras Auxiliares.
- Instructores de Sanidad.
- Matronas Titulares.
- Practicantes Titulares.
Se integrarán también en esta Escala los funcionarios a los que se exigió cualquiera de las titulaciones previstas para el ingreso en los Cuerpos señalados, en la convocatoria correspondiente y ejercen las funciones atribuidas a los citados Cuerpos.
- 3. Se integrarán también en la Escala de Técnicos Facultativos de Grado Medio los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en la Administración Pública, la titulación requerida en esta Ley para el acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo B objeto de la proposición específica cuyas funciones desempeñan.
- H) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los funcionarios pertenecientes, a la entrada en vigor de la presente Ley, a Cuerpos o Escalas generales que se integren, en virtud de lo dispuesto en esta disposición transitoria, en Escalas especiales, podrán participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo con los mismos derechos que los funcionarios que resulten integrados en las Escalas generales de los Cuerpos respectivos.
-
Dos:
- 1. Los funcionarios transferidos o asumidos de Cuerpos, Escalas, Subescalas, Clases o Categorías a extinguir y que no reúnan los requisitos y condiciones mencionados en los apartados anteriores, se integrarán en el grupo de clasificación correspondiente en el que hayan sido transferidos con la consideración de «a extinguir».
- 2. Los funcionarios transferidos, y los que puedan serlo en el futuro, que, conforme a las normas anteriores, no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley se integrarán en el grupo de clasificación correspondiente con el que hayan sido transferidos con la consideración de «a extinguir».
- 3. Los funcionarios transferidos o que puedan serlo de plazas no escalafonadas, serán agrupados y clasificados previamente a su integración en los Cuerpos y, en su caso, Escalas que correspondan, atendiendo al nivel de titulación y las funciones desempeñadas.
- 4. El personal transferido como «vario sin clasificar» será reordenado y clasificado previamente a su integración en los respectivos Cuerpos y Escalas o, en su caso, en las correspondientes plantillas de personal laboral, atendiendo a las funciones desempeñadas y al nivel de titulación exigido.
- 5. Para la integración en los Cuerpos y Escalas establecidos en esta Ley, el personal a que se refieren los números 3 y 4 anteriores se estará a lo dispuesto en los apartados del número uno de esta disposición adicional, quedando en las correspondientes Escalas a extinguir de no poder llevarse a efecto su integración.
- Tres. La Consejería de la Presidencia realizará las clasificaciones pertinentes y aprobará las relaciones de todo el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que se integren en los grupos y Escalas o, en su caso, grupo, previstos en esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en esta disposición transitoria.
Segunda
1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titular y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, así como de los Cuerpos y Escalas Sanitarias y de Asesores Médicos previstos en la disposición adicional 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se regirán por sus Estatutos respectivos, mientras no se dicte la legislación específica correspondiente, para adaptarlos a la presente Ley, y podrán ocupar los puestos de trabajo de ámbito sanitario de acuerdo con lo que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2. El personal de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al Servicio de la Sanidad Local, mantendrá un régimen retributivo específico conforme a lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado, en tanto no se proceda a la regulación definitiva.
3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará el haber superado tres cursos completos de una licenciatura como equivalente al título de diplomado universitario.
Tercera
En el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias iniciará el procedimiento para ordenar en categorías a la totalidad del personal laboral que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma y podrá negociar un convenio colectivo para el mismo.
Se procurará establecer un régimen de retribuciones homogéneas para todo el personal laboral que desempeñe una misma función y categorías profesional.
Cuarta
El sistema retributivo previsto en el título VII de esta Ley entrará en vigor, como máximo, a partir del 1 de enero de 1988, para lo cual se arbitrarán con anterioridad a esta fecha, por los servicios competentes de la Administración Autonómica, las medidas necesarias para su aplicación y las correspondientes previsiones económicas se contendrán en la Ley de Presupuestos de dicho año.
Quinta
1. A los efectos de consolidación del grado, el día inicial del cómputo del plazo de dos años exigidos por la Ley es el día primero de enero de 1985.
2. Cuando se produzca la asignación de grados personales, de acuerdo con la valoración de puesto de trabajo, el personal podrá continuar en el que esté ocupando en aquel momento y ello no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo.
3. En ningún caso se puede consolidar un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Cuerpo de funcionario. No obstante, si desempeñare un funcionario un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponden al intervalo de su Cuerpo, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entenderá que ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo del Cuerpo, según que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo del intervalo de su Cuerpo.
Sexta
El régimen transitorio de jubilaciones se regirá por las normas previstas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Séptima
Los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, salvo la derivada del complemento de productividad según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.
Octava
En tanto no se apruebe el Reglamento regulador de los sistemas de acceso a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán las normas reglamentarias del Estado en la materia.
Novena
1. El personal contratado administrativo, que esté ocupando puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera en la relación de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de la presente Ley adquirirá, automáticamente, la condición de interino. En dicha situación permanecerá, como máximo, hasta que el puesto sea provisto por funcionario de carrera o suprimido en la relación de puestos de trabajo, pudiendo, no obstante, acogerse al régimen que se establece en los apartados siguientes.
2. El Consejo de Gobierno podrá convocar por un máximo de tres veces, pruebas específicas de acceso a la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el personal al que sea de aplicación lo previsto en el Decreto 201/1983, de 14 de abril, así como para el personal que, habiendo superado pruebas selectivas, haya adquirido la condición de contratado administrativo o de funcionario interino antes del día 22 de agosto de 1984. Asimismo, podrán concurrir a dichas pruebas el personal interino o contratado administrativamente por la Administración del Estado o la Administración Local con anterioridad a dicha fecha y que hubiera sido asumido por la Administración Autonómica de Canarias o transferido a la misma.
3. El Consejo de Gobierno convocará asimismo, pruebas especiales de acceso, por un máximo de tres veces para los funcionarios de empleo interinos, nombrados en virtud de convocatorias públicas que hayan superado pruebas selectivas celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
4. Los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior que no superen las referidas pruebas de acceso, podrán acceder a la condición de funcionario de carrera mediante la superación de pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición libre en el que se valorarán los servicios prestados.
5. Este personal tendrá derecho preferente para ocupar las vacantes correspondientes al Departamento y en la localidad en que preste servicios.
Décima
La dotación inicial al fondo del Instituto Canario de Administración Pública será de 50.000.000 de pesetas.
Undécima
El Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Administración Pública, previsto en el artículo 96 de la presente Ley, en el plazo de dos meses.
Duodécima
En tanto no se celebren las elecciones sindicales previstas en esta Ley, la Comisión de la Función Pública Canaria se constituirá con las representaciones sindicales designadas por dichas organizaciones de acuerdo con la representatividad derivada de los resultados de las elecciones sindicales celebradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley y, en especial, los apartados f) y g) del artículo 9 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias que precise el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda
El Gobierno, en el plazo de seis meses, establecerá por Decreto la organización y función de la Inspección General de Servicios, habilitando créditos a tal fin.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».