Reglamento del Parlamento de La Rioja.
- Órgano PARLAMENTO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 48 de 21 de Abril de 2001 y BOE núm. 107 de 04 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 18 de Abril de 2001. Esta revisión vigente desde 12 de Junio de 2014
TITULO II
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO
Artículo 10
1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- 1.º Presentar en la Secretaría del Parlamento la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración Electoral.
- 2.º Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades.
- 3.º Cumplimentar la declaración de bienes y actividades a que se refiere el artículo 19.1 de este Reglamento, así como presentar copia de su última declaración de IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio.
- 4.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
2. Los derechos y prerrogativas serán adquiridos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no podrá ejercitar sus derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
Artículo 11
1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:
- 1.º En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.
- 2.º Cuando, firme el auto de procesamiento, dictado por Tribunal competente, de acuerdo con el artículo 17.7 del Estatuto de Autonomía, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.
2. El Diputado quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte, si su extensión no excede del período de mandato que reste, o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Artículo 12
El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:
- 1.º Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.
- 2.º Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
- 3.º Por condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, dispuesta por sentencia condenatoria firme, si la extensión de aquélla superase el período que falte para concluir su mandato.
- 4.º Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
- 5.º Por renuncia del Diputado, ante la Mesa del Parlamento de La Rioja.
- 6.º Por no ejercitar la opción prevista en el artículo 20.3.
- 7.º Las demás previstas en la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el presente Reglamento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DIPUTADOS
Artículo 13
1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las Comisiones de que formen parte o en que actúen como sustitutos. Podrán asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte, con las excepciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Cada Diputado tendrá derecho a formar parte, al menos, de dos Comisiones y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
Artículo 14
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas de la Comunidad Autónoma, así como de la Administración del Estado y de la Local -en ambos casos dentro del ámbito territorial de aquélla y de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía- datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
La solicitud se dirigirá por conducto de la Presidencia del Parlamento y la Administración requerida deberá, en plazo no superior a treinta días, facilitar la documentación solicitada o manifestar, en el mismo plazo, las razones fundadas en derecho que lo impidan. Todo ello para su más conveniente traslado al solicitante.
Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de la información solicitada, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Diputado a la misma.
Cuando a juicio de la Mesa se estimare que la información solicitada no se adecua a las funciones parlamentarias, ésta podrá rechazar la solicitud de información de los Diputados.
2. También tendrán derecho a conocer las actas y documentos de los distintos órganos del Parlamento, que habrán de solicitar del órgano de gobierno de la Cámara, a través de su Grupo Parlamentario.
3. Cuando, a juicio del Diputado, el órgano requerido incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo solicitado, y sin perjuicio de cualquier otro recurso previsto legalmente, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado.
El órgano al que se reitere por la Mesa el exacto cumplimiento de lo solicitado procederá a ello en plazo no superior a quince días.
4. El Parlamento procurará facilitar a los Diputados el acceso a través de medios informáticos a la documentación e información referida en los apartados anteriores.
5. Los Diputados tendrán derecho a recibir directamente o bien a través de su Grupo Parlamentario la asistencia necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios de la Cámara se la facilitarán, en especial por cuanto hace referencia a información y documentación.
Artículo 15
1. La Mesa de la Cámara podrá fijar cada año la cuantía y las modalidades de las percepciones de los Diputados, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
2. Igualmente, los Diputados tendrán derecho a percibir por el ejercicio de su cargo representativo las dietas que se determinen y las indemnizaciones por gastos que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. La cuantía de las mismas será fijada anualmente por la Mesa de la Cámara.
3. La Mesa de la Cámara también podrá disponer el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su plena dedicación a la Cámara, a propuesta de los respectivos Grupos Parlamentarios, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas, así como de los Diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de los Diputados a los que se refiere el párrafo anterior.
4. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o de servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.
5. La Mesa también podrá disponer el abono, a cargo del presupuesto de la Cámara, de las cotizaciones a lasmutualidades(sic) profesionales de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a las mismas.
6. El Parlamento concertará la asistencia sanitaria de los Diputados con alguno de los Centros Asistenciales dependientes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 16
1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo riojano.
2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el respeto debido a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.
3. Los Diputados, en los actos oficiales de la Comunidad Autónoma y de sus Ayuntamientos, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.
4. Los Diputados recibirán los siguientes tratamientos honoríficos:
- a) El Presidente tendrá tratamiento de Excelencia.
- b) Los restantes Diputados tendrán tratamiento de Ilustrísima.
En los actos parlamentarios, los Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.
Artículo 17
Los Diputados tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte y están obligados a adecuar su conducta al Reglamento, a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, y a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Artículo 18
Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o profesional.
Artículo 19
1. De conformidad con el artículo 10, en el plazo de un mes desde la fecha de presentación en la Secretaría del Parlamento de la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración Electoral, los Diputados Regionales estarán obligados a depositar en poder del Letrado Mayor las siguientes declaraciones:
- a) Declaración a efectos del examen de incompatibilidades.
- b) Declaración de actividades que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos.
- c) Declaración de bienes patrimoniales.
2. La declaración de incompatibilidades incluirá los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñen.
3. La declaración de actividades estará referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada, que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en las que se tenga participación o intereses.
4. La declaración de bienes estará referida a los que integren el patrimonio del interesado con copia, en su caso, de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria.
5. Las declaraciones deberán presentarse como requisito para la plena adquisición de la condición de Diputado y, así mismo, dentro del mes siguiente a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias, y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.
6. Las declaraciones previstas en este artículo se inscribirán en el Registro de Intereses, que bajo la dependencia del Presidente estará custodiado por el Letrado Mayor.
El contenido del Registro será de libre acceso para todos los Diputados a excepción de lo que se refiere a los bienes patrimoniales y, previa autorización de la Mesa, se pondrá a disposición del órgano del Parlamento que la precise para su trabajo.
También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado y no consten previamente en el mismo.
Artículo 20
1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la legislación vigente.
2. La Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado elevará al Pleno del Parlamento sus propuestas sobre la situación de incompatibilidades de cada Diputado en el plazo de dos meses contados desde su pleno acceso a la condición de Diputado o desde la comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
3. Declarada por el Pleno del Parlamento y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá optar en el plazo de ocho días entre el escaño y el cargo incompatible, entendiéndose, de no ejercer la opción, que renuncia al escaño.
4. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada, de una cuestión que sea objeto de debate en Pleno o en Comisión, lo manifestará al inicio de su intervención.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS
Artículo 21
1. Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención o retención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.