Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Octubre de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 01 de Enero de 2006


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TITULO II
Del cazador
Artículo 14 Definición
Es cazador quien practica la caza reuniendo los requisitos legales para ello.
Artículo 15 Requisitos para el ejercicio de la caza
1. Para ejercitar legalmente la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:
- a) Licencia de caza en vigor.
- b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.
- c) En caso de utilizar armas, la correspondiente licencia y guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.
- d) Autorizaciones correspondientes en el supuesto de utilizar otros medios de caza que las precisen.
- e) Tarjeta de afiliación al coto, permiso escrito del titular cinegético, arrendatario o la persona que ostente su representación.
- f) Seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor del cazador, en el supuesto de utilización de arma.
- g) Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta Ley y disposiciones concordantes.
2. Durante la acción de cazar, el cazador deberá llevar la citada documentación.
3. Los cazadores menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para uso de armas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de caza.
Artículo 16 Licencia de caza
1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal, intransferible y obligatorio para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.
3. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente. Reglamentariamente se determinarán los tipos, plazos de validez y procedimientos de expedición de las licencias de caza.
4. Los peticionarios de licencia de caza que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia si no acreditan previamente que han cumplido la pena o sanción impuesta respectivamente.
5. La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia del expediente sancionador, en los supuestos establecidos en esta Ley. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva, en tanto dure la inhabilitación.
6. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, podrá establecer convenios de reciprocidad, basados en la equivalencia de los requisitos necesarios, con otras Comunidades Autónomas, o arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de caza.
Artículo 17 Examen del cazador
1. Para obtener la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, o en aquellos casos que reglamentariamente se determinen, será requisito necesario haber superado las pruebas de aptitud que se determinen reglamentariamente. La Consejería competente expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dichas pruebas.
2. Reglamentariamente se regulará el contenido de los temas, el número de preguntas del cuestionario, la periodicidad de las convocatorias, la composición de los tribunales de examen y cuantas demás cuestiones sean precisas para la correcta realización de las pruebas.
3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma de acuerdo con el principio de reciprocidad, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 18 Responsabilidad por daños producidos por los cazadores
1. Todo cazador está obligado a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.
2. En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.
Queda prohibido el ejercicio de la caza en zonas agrícolas o ganaderas en las que existiere grave riesgo para los bienes o para las personas.
En aquellos casos en que concurran circunstancias que hagan prever riesgos para los bienes o para las personas, la Consejería competente dictará las medidas necesarias, condicionando o prohibiendo el ejercicio de la caza, con el fin de asegurar la debida protección de los mismos.