Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Vigente hasta el 30 de Diciembre de 1999).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 159 de 07 de Julio de 1997 y BOE núm. 98 de 24 de Abril de 1998
- Vigencia desde 07 de Julio de 1997. Esta revisión vigente desde 13 de Noviembre de 1998 hasta 30 de Diciembre de 1999


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TITULO IV
Inspección y régimen sancionador
CAPITULO I
Inspección
Artículo 30 Inspecciones
1. Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las funciones inspectoras que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos y locales y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de la presente Ley.
Asimismo la Comunidad de Madrid podrá realizar funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias.
2. Las inspecciones podrán ser realizadas por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Policías Locales, o por funcionarios de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos debidamente acreditados y dotados de los medios técnicos adecuados para desempeñar eficazmente su labor que, en todo caso, tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad.
3. Los organizadores de los espectáculos, los titulares de locales y establecimientos, así como los encargados de unos y otros, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.
4. Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
5. El resultado de la inspección deberá consignarse en un acta, de la que se entregará copia al titular u organizador o a su representante.
6. Todo ello sin perjuicio de la facultad inspectora de los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro de sus competencias legales.
Artículo 31 Subsanación
1. Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes se podrá conceder al interesado un plazo adecuado y suficiente para su subsanación.
2. En caso de que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido se elevará el acta al órgano competente para la incoacción del oportuno expediente sancionador.
CAPITULO II
Régimen sancionador
Artículo 32 Principios generales
La potestad sancionadora en materia de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas se ejercerá por las Administraciones públicas de acuerdo, con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en esta Ley en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 33 Infracciones
Constituyen infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
Artículo 34 Responsables
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley la personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y las organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán asimismo responsables solidarios, cuando, por acción y omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario.
Artículo 35 Procedimiento
Las infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente tramitado con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y las disposiciones que lo desarrollan.
Artículo 36 Medidas cautelares
1. Iniciado el procedimiento sancionador se podrán adoptar, en cualquier momento del mismo, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en:
- a) Suspensión de la licencia o autorización.
- b) Suspensión o prohibición de la actividad o el espectáculo.
- c) Clausura de local o establecimiento.
- d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera corresponder a la infracción cometida.
3. Las medidas cautelares serán acordadas en resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, el plazo quedará reducido a dos días.
Artículo 37 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
- 1. La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales, espectáculos o establecimientos regulados en esta Ley o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, organizadores o encargados.
- 2. La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias. A partir de: 30 diciembre 1999 Número 2 del artículo 37 redactado por el artículo 16 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 24/1999, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 30 diciembre).
- 3. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones.
- 4. La celebración de los espectáculos y actividades prohibidos en esta Ley.
- 5. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa de la autoridad competente en materia de prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas y de cierre de los locales y establecimientos.
- 6. La reapertura de establecimientos y locales sobre los que haya recaído sanción frente en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución.
- 7. La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de suspensión, prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución.
- 8. El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes.
- 9. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes.
- 10. La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años, así como permitir su consumo en el local o establecimiento. A partir de: 12 mayo 2000 Número 10 del artículo 37 redactado por el artículo segundo.dos de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2000, 8 mayo, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas («B.O.C.M.» 11 mayo).
- 11. La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
- 12. La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.
- 13. La comisión del más de dos faltas graves en un año.
- 14. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o abusiva con infracción de las disposiciones que lo regulan.
-
A partir de: 1 enero 2010Apartado 15 del artículo 37 introducido por el apartado 1.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Artículo 38 Infracciones graves
Serán infracciones graves:
- 1. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente Ley.
- 2. El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes cuando no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.
- 3. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que no supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes.
- 4. Las modificaciones que no requieran autorización o licencia en los locales, recintos, instalaciones, establecimientos y actividades y en su titularidad sin que las mismas haya sido comunicadas a la autoridad competente.
- 5. La suspensión o alteración de espectáculos y actividades recreativas así como la modificación de sus programas sin causa suficiente que lo justifique.
- 6. La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tenga prohibida su entrada o participación.
- 7. El incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de bailes para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario establecido en el artículo 25.1 de la Ley.
- 8. La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigidas a los menores que contravenga el artículo 25.4 de esta Ley.
- 9. La venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan su comercialización.
- 10. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de los minusválidos a los locales y establecimientos regulados en esta Ley.
- 11. La superación del aforo máximo permitido cuando no comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
- 12. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
- 13. Cualquier información, promoción o publicidad que induzca a engaño o confusión, enmascare la verdadera naturaleza del espectáculo o actividad recreativa o altere la capacidad electiva del público.
-
14. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios con arreglo al artículo 7º de la presente Ley.A partir de: 1 enero 2010Apartado 14 del artículo 38 suprimido por el apartado 2.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
- 15. La instalación dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de puestos de venta y otras actividades sin obtener la licencia o autorización que fuera preceptiva.
-
A partir de: 1 enero 2010Apartado 14 del artículo 38 renumerado por el apartado 2.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 15.
- 16. La comisión de más de dos faltas leves en un año.
-
A partir de: 1 enero 2010Apartado 15 del artículo 38 renumerado por el apartado 2.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 16.
- 17. El incumplimiento de la obligación de tener a disposición del público los Libros de Reclamaciones así como de los requisitos que deban cumplir los mismos, y el no tener expuesta al público la documentación preceptiva o la falta de posesión en el local, o de exhibición a los Agentes de la Autoridad, de la documentación obligatoria.
-
A partir de: 1 enero 2010Apartado 16 del artículo 38 renumerado por el apartado 2.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 17.
-
A partir de: 28 julio 2002Número 18 del artículo 38 introducido por la disposición final 2ª.tres de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).
Artículo 39 Infracciones leves
Serán infracciones leves:
- 1. El incumplimiento de los horarios de inicio o final de un espectáculo y de apertura y cierre de los establecimientos públicos.
- 2. La falta de limpieza o higiene en los establecimientos.
-
3. La venta de tabaco a menores de dieciséis años.A partir de: 28 julio 2002Apartado 3.º del artículo 39 derogado por la disposición derogatoria.d) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).
-
4. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones en ella contempladas cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.A partir de: 1 enero 2010Apartado 4.º del artículo 39 redactado por el apartado 3.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Artículo 40 Prescripción
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán a los seis meses, por infracciones graves al año y por infracciones muy graves a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. La interrupción dejará de producir efecto y comenzará a computarse de nuevo el plazo de prescripción cuando el procedimiento se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al interesado.
Artículo 41 Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
-
a) Multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.A partir de: 28 julio 2002Letra a) del número 2 del artículo 41 redactada por la disposición final 2ª.cinco de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).
- b) Clausura del local por un período máximo de seis meses,
- c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de seis meses.
- d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley por un período máximo de seis meses.
Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
-
a) Multa comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.A partir de: 28 julio 2002Letra a) del número 3 del artículo 41 redactada por la disposición final 2ª.seis de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).
- b) Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años.
- c) Suspensión o prohibición de la actividad y espectáculo desde seis meses y un día hasta dos años.
- d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley desde seis meses y un día hasta dos años.
Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en infracciones muy graves.
4. Las sanciones de clausura de locales y suspensión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias reguladas en esta Ley.
5. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción.
6. En los procedimientos sancionadores en los que por el Instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados, el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.
Artículo 42 Graduación de las sanciones
Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:
- a) La negligencia o intencionalidad del interesado.
- b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
- c) La existencia de reiteración. Se entenderán por reiteración la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
- d) La trascendencia social de la infracción.
- e) La situación de predominio del infractor en el mercado.
- f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
Artículo 43 Competencias
1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves corresponderá a los respectivos Ayuntamientos.
2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas graves corresponderá a los Ayuntamientos, en aquellos municipios de población superior a 20.000 habitantes, y a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, en el resto de los municipios.
3. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad de Madrid asumirá la competencia de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves o graves cuya competencia corresponda a los Ayuntamientos en caso de inhibición de éstos en la persecución de las faltas, previo requerimiento a los mismos.
5. La potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid se ejercerá por el Director General de Protección Ciudadana para las faltas graves y, en su caso, para las leves, y por el Consejero de Presidencia para las faltas muy graves, excepto el cierre definitivo de locales que será acordado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia.
Artículo 44 Publicidad de las sanciones
La autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad, la publicación en los medios de comunicación social y en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan al amparo de esta Ley.